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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C382-09 </strong></p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Francisca Skoknic Galdames</p>
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Ingreso Consejo: 05.10.09.</p>
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En sesión ordinaria N° 129 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C382-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de septiembre de 2009 doña Francisca Skoknic Galdames solicitó al Ejército de Chile, la siguiente información:</p>
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a) Copias de los contratos para proveer de bienes y servicios suscritos entre el Ejército de Chile y la empresa Servicios Logísticos Ltda. (en adelante SERLOG Ltda.), entre el 31 de agosto de 1999 y el 31 de agosto de 2009.</p>
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b) Invocando el principio de divisibilidad, pide que, en caso de no ser posible la entrega de copia íntegra de los contratos, se le informe sobre su cantidad, el monto al que ascienden y el tipo de prestación al que se refieren.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 6800/153, de 30 de septiembre de 2009, el Jefe del Estado Mayor General del Ejército, respondió lo siguiente:</p>
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a) Que habiendo recabado la información de los organismos institucionales competentes, se constató que la empresa sobre la cual se solicita la información suscribió con la Institución, en el periodo señalado por la requirente, contratos referidos a sistemas de armas, piezas y repuestos para material de guerra, documentos cuyo contenido es secreto, de conformidad con el art. 436 N°s 3 y 4 del Código de Justicia Militar.</p>
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b) En cuanto a la referencia del principio de divisibilidad invocado por la requirente, señala que ello no es posible, ya que la disposición del Código de Justicia Militar es taxativa y no contempla en su aplicación ninguna excepción. Asimismo, toda la información de los procesos de adquisiciones constituyen un todo, por lo tanto, también revisten el carácter de información secreta, ya que cualquier parte de dicha información, implicaría revelar datos que afectarían la seguridad nacional.</p>
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c) A mayor abundamiento, indica que el especial resguardo de dicha información y del contenido de los documentos en los que consta se ve reforzado por el régimen legal de control y fiscalización al que están sometidas las compras del Ejército de acuerdo a la Ley N° 13.196, de 1958, Ley Reservada del Cobre, y a la Ley N° 19.886, de 2003, ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, la que en sus arts. 3° y 16, excluye de su aplicación a las compras de material de guerra y otras contrataciones que señala realizadas por las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, quienes, además, pueden mantener en reserva los registros de los proveedores, respecto de dichas contrataciones excluidas.</p>
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d) Invoca, además, las causales de secreto o reserva de los arts. 21 N° 3 y 21 N° 5, la primera, que permite denegar al órgano requerido la entrega de información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública; y la segunda, que faculta al órgano para denegar la publicidad de la información cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución.</p>
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e) Termina señalando que el art. 436 del Código de Justicia Militar se encuentra plenamente vigente por disposición del art. 8° de la Constitución, en relación con su disposición cuarta transitoria, vigencia que habría sido ratificada por la Contraloría General de la República en Dictamen 48.302/2007.</p>
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3) AMPARO: Doña Francisca Skoknic Galdames, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante este Consejo el 5 de octubre de 2009, por denegación de la información requerida, fundamentando dicho amparo en los siguientes argumentos:</p>
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a) Indica que desde el momento en que ingresó su solicitud ante el órgano reclamado, contempló la posibilidad de que la información pudiera ser de carácter secreto o reservado y, por ello, se apeló al principio de divisibilidad contemplado en el art. 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Agrega que dicha Ley admite el secreto o reserva de las materias que afectan la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional; sin embargo, la disposición es clara en establecer que la causal del art. 21 N° 3 permite denegar total o parcialmente el acceso a la información.</p>
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c) Lo anterior es coherente con la consagración del principio de divisibilidad, cuyo fin es permitir el acceso a la información pública, que se encuentra junto a otra de carácter reservada.</p>
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d) Sin embargo, agrega, el Ejército de Chile no otorgó ningún argumento para denegar la entrega parcial de la información, salvo sostener que el Código de Justicia Militar es taxativo y que no contempla ninguna excepción. Señala que este razonamiento, no se condice con la consagración del principio de divisibilidad cuya vigencia es posterior a la del Código mencionado, por lo tanto, dicho principio no es considerado por la norma, no obstante que es plenamente aplicable.</p>
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e) Manifiesta que, además, procedería en el caso el principio de especialidad de la ley en cuanto a que la Ley de Transparencia delimita la forma y el alcance en que se aplica el acceso a la información en las normas de carácter general o de otras materias, como lo sería el Código de Justicia Militar, por lo tanto, la Ley de Transparencia prima sobre el Código de Justicia Militar, según las normas de interpretación de la ley.</p>
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f) Indica que debe aceptarse, en el caso, el principio de máxima divulgación, consagrado en el art. 11, letra d), de la Ley de Transparencia. Agrega que el reclamado estaría haciendo caso omiso de dicho principio al señalar que cada parte de los documentos solicitados es secreta y su revelación afectaría a la seguridad nacional. Manifiesta que es difícil encontrar un documento público de características tan extremas, ya que todo documento emanado de alguna autoridad pública tendría, al menos, una parte susceptible de ser conocida sin afectar o perjudicar bienes jurídicos mayores.</p>
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g) Expresa que si se aplica el criterio establecido por el Ejército de Chile en su respuesta, se podrían dar situaciones graves como que todas sus adquisiciones sean adjudicadas a un mismo proveedor. Señala que la opacidad en extremo “es terreno fértil de la corrupción y la desconfianza”. Indica, además, que las autoridades han realizado, en las últimas dos décadas, un proceso paulatino para permitir una mayor transparencia en materia de defensa y, así, evitar grandes irregularidades cometidas en el pasado, amparadas en la opacidad con las que se realizaban las transacciones bajo el argumento de la seguridad nacional.</p>
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h) En este sentido, señala que la empresa sobre la que solicita la información, SERLOG Ltda., está siendo investigada por la justicia como intermediaria en una operación de venta de armas en la que se habrían pagado comisiones ilegales.</p>
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i) Agrega que el Código de Justicia Militar se refiere específicamente a “documentos de carácter reservados”. Al haberse invocado el principio de divisibilidad, la reclamante señala que no ha solicitado los documentos secretos, sino información que derive de ellos, en forma genérica, a saber:</p>
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i) Cantidad de contratos: cuya entrega no podría afectar la seguridad nacional, ya que por sí sola la cifra de los contratos no arrojaría pistas respecto de su contenido.</p>
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ii) Monto de los contratos: su requerimiento abarca un periodo de 10 años, por lo tanto, pretender que la suma de los montos adjudicados a una empresa en una década afectaría la seguridad nacional, es negar cualquier información estadística respecto de las compras militares.</p>
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iii) Tipo de prestaciones al que se refieren los contratos: señala que es una información genérica, cuyo conocimiento público difícilmente podría afectar la seguridad nacional, ya que no se pretende saber el modelo específico de las armas o sistemas de defensa adquiridos, sino sólo los tipos de elementos a los que se refieren los contratos.</p>
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j) Manifiesta que el Ejército en el año 2007 le entregó información referida a uno de sus mayores proveedores. En dicha ocasión le fue posible obtener el monto global de los contratos de dicho proveedor de los últimos cuatro años anteriores a su solicitud, así como el porcentaje que representaban en el total de los contratos del Ejército. La información entregada en dicha oportunidad fue publicada en un reportaje y no tuvo ninguna consecuencia para la seguridad nacional.</p>
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k) A su parecer, este Consejo debería delimitar también el alcance del deber de la transparencia activa, pues el secreto total que el Ejército adjudica a sus adquisiciones se opone a la Ley de Transparencia. Agrega que la obligación de transparencia activa, no contempla las excepciones establecidas para los requerimientos de información, por lo tanto, si este Consejo aceptare, en este caso, en virtud de la aplicación del principio de divisibilidad, la entrega de la información genérica o estadística, dichos datos debieran ser también publicados en el sitio electrónico del Ejército.</p>
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l) Señala que este es un caso en que el ente público requerido está en ventaja frente al solicitante, ya que sólo el Ejército conoce exactamente el contenido de los contratos y, por lo tanto, queda a su criterio determinar qué es secreto o reservado y la forma cómo dicho contenido afecta la seguridad nacional. Agrega que es aún peor el hecho de que se haya invocado la Ley Reservada del Cobre, cuyo texto no puede ser conocido, lo que afectaría la defensa de su derecho de acceso a la información pública. En virtud de lo anterior, solicita a este Consejo, para que determine como “árbitro” si el criterio aplicado por el órgano reclamado se condice con los principios de la Ley de Transparencia y el derecho de los ciudadanos de acceder a la información pública.</p>
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m) Por último, solicita en virtud de la importancia del tema, que se convoque a una audiencia para exponer en detalle los argumentos que avalan la entrega de la información requerida.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible este amparo en sesión ordinaria N° 98, de 30 de octubre de 2009. Se procedió a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado al Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° 777, de 5 de noviembre de 2009. La Autoridad, mediante CJE SGE JEMGE (P) N° 6800/96, de 24 de noviembre de 2009, formuló los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p>
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a) En primer lugar, indica que la respuesta a la reclamante denegó la información requerida en forma fundada, principalmente debido al art. 436 del Código de Justicia Militar y se justificó suficientemente el carácter indivisible de la información.</p>
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b) Luego, realiza una precisión en cuanto a la vinculación del Ejército con la empresa SERLOG Ltda. En este punto, señala que en el marco de las adquisiciones de material de guerra, los procedimientos son complejos e incluyen distintas etapas que van desde la formulación de la necesidad, hasta la inversión efectiva de los fondos, pasando por estudios, aprobaciones, decretos presidenciales, negociación de la adquisición, firma de contratos, etc. Afirma que en dichos procedimientos la empresa mencionada ha tenido “alguna participación en ellos”.</p>
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c) Continúa explicando que la empresa SERLOG Ltda. ha participado en procesos de adquisición de sistemas de armas y repuestos para material de guerra, “…sin embargo, debe precisarse, que la Institución no ha suscrito contrato alguno con dicha empresa, por cuanto su intervención, participación o vinculación ha sido en el ámbito de la intermediación como agente comercial” (lo destacado es nuestro).</p>
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d) La precisión anterior, indica, tiene como objetivo evitar posibles equívocos sobre la materia objeto del presente amparo, pues es efectivo que SERLOG Ltda. ha participado en los procesos de adquisición a los que se ha hecho referencia en calidad de representante de determinadas empresas o sociedades, no obstante, no ha sido ella quien ha suscrito los respectivos contratos o convenios, ya que éstos han sido celebrados entre el Ejército y las empresas representadas por SERLOG Ltda.</p>
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e) Reconoce que lo precisado en los descargos no guarda plena armonía con lo que se le respondió a la reclamante, sin embargo, hace presente que existe buena fe de parte de la Institución quien no ha negado la existencia de la empresa, sino que en esta ocasión precisa el rol que se le pretende atribuir a ésta, en cuanto a que ha suscrito contratos de adquisición con el Ejército de Chile.</p>
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f) El Comandante en Jefe del Ejército procede luego a analizar el fondo del asunto, en relación con el carácter secreto de las adquisiciones en defensa. En este punto, reitera lo que le indicó a la reclamante en su respuesta, en cuanto al carácter secreto de los procedimientos de adquisiciones o compras en defensa, que se rigen por un régimen normativo especial.</p>
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g) Para fundamentar el secreto de la información, invoca en sus descargos la Ley N° 7.144, de 1942, que crea el Consejo Superior de Defensa Nacional (en adelante CONSUDENA) y que establece en su art. 2° letras a), b), c) y d) algunas de sus funciones y atribuciones, a saber:</p>
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i) Estudiar y establecer las necesidades de la Defensa Nacional comprendiendo las medidas necesarias para la protección de las poblaciones civiles contra bombardeos aéreos como asimismo, las normas de protección y de seguridad mínimas que en sus instalaciones deben satisfacer los servicios estimados vitales y de utilidad pública;</p>
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ii) Proponer las adquisiciones e inversiones necesarias para satisfacerlas;</p>
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iii) Fiscalizar el cumplimiento de los planes de adquisiciones e inversiones que se aprueben conformes a las atribuciones que anteceden;</p>
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iv) Proponer las inversiones de los fondos extraordinarios destinados por la Ley u otras posteriores a la Defensa Nacional. Ningún gasto con cargo a estos fondos podrá ser hecho sin la autorización del Consejo, ni aun por medio de decretos de insistencia.</p>
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h) Agrega que, en virtud del art. 3° de la Ley mencionada, se ha conferido expresamente la autorización al Presidente de la República para contratar las adquisiciones, construcciones, reparaciones o fabricación de elementos destinados a la defensa nacional, de acuerdo a lo que le propone el CONSUDENA.</p>
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i) Cita, también, el D.S. N° 124/2004, que aprueba el reglamento complementario de la Ley N° 7.144, el que establece con mayor detalle las atribuciones del CONSUDENA y los procedimientos de adquisición en materia de defensa. Destaca que conforme a esta norma, todas las sesiones del CONSUDENA son secretas, por la naturaleza de las materias que trata, que se refieren a la seguridad de la Nación y a la defensa nacional.</p>
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j) Agrega que en conformidad con la Ley N° 13.196, de 1958, Ley Reservada del Cobre, se ordena expresamente en su art. 1° un sistema de financiamiento con el objeto de que CONSUDENA cumpla con sus finalidades legales sobre la base de porcentajes de operaciones vinculadas a las ventas y a los aportes provenientes del cobre. Señala que, específicamente, la Ley Reservada del Cobre contempla en su art. 2° un régimen de control y fiscalización de carácter reservado, el que dispone que las entregas de fondos se harán en forma reservada, que éstos se mantendrán en cuentas secretas, que se contabilizarán en forma secreta y que su inversión sólo se dispondrá mediante decretos supremos reservados exentos de toma de razón.</p>
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k) Señala que incluso la Contraloría General de la República ha sido excluida por el legislador de conocer o fiscalizar, tanto a priori como a posteriori, los procesos de adquisición, confirmándose, entonces, que se excluye de las normas de publicidad las materias que requiere la reclamante. Agrega que dicho secreto es absoluto, pues cubre todas las fases de los procedimientos de adquisición, por lo que ningún dato relativo a los contratos sobre adquisición de sistemas de defensa o material de guerra puede ser revelado.</p>
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l) Manifiesta que lo anterior se ha visto confirmado por la Contraloría General de la República en Dictamen N°56.749, de 15 de octubre de 2009 (esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia), el que se pronuncia sobre una solicitud del Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados en relación con una intervención del H. Diputado Jorge Burgos Varela a quien el Ministerio de Defensa le habría hecho saber que los decretos supremos relativos a la Ley Reservada del Cobre, estarían exentos del trámite de toma de razón y de la refrendación por parte del Ente Contralor, para lo cual requiere un informe de la Contraloría en cuanto a las facultades de ésta para solicitar antecedentes al CONSUDENA. En lo pertinente, el Contralor hace un examen de la Ley 7.144 del referido Consejo y de su reglamento y, en particular, sobre lo que se refiere a la rendición de cuentas respecto de obras e inversiones declaradas secretas, señalando que “en virtud de las normas establecidas en el reglamento en examen, este Organismo Fiscalizador no puede, por el momento, tener acceso al detalle ni a la documentación respaldatoria de los egresos cursados con cargo a este rubro y, por lo tanto, tampoco se encuentra en condiciones de pronunciarse sobre su destino u objeto, sin perjuicio del examen que este Organismo está realizando a las normas del instrumento reglamentario en comento”. De este Dictamen, se podría concluir que la Contraloría, si bien puede pedir ciertos antecedentes en relación con los gastos en materia de defensa, se encuentra inhibida por la Ley y el reglamento del CONSUDENA en cuanto a su revisión, a diferencia de los otros órganos de la Administración del Estado, fundamentándose esta exclusión excepcional, por la mayor discrecionalidad de la Autoridad en esta materia y por la forma especial de las rendiciones de cuentas.</p>
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m) En relación con lo ya expuesto, el Comandante en Jefe del Ejército también cita el art. 436 del Código de Justicia Militar (“Art. 436. Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal; 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia; 3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas y demás efectos a que se refiere la ley N° 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, y 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales”) que define los documentos secretos como aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros, los relativos a armas de fuego, partes o piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas y demás efectos a los que se refiere la Ley N° 17.798, de 1972, que establece el control de armas, usados por las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y de Seguridad y los relativos a equipos y pertrechos militares o policiales.</p>
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n) Señala que el sistema normativo descrito es coherente con las normas generales de contratación pública, por cuanto la Ley N° 19.886 establece normas excepcionales respecto de ciertas compras relativas al sector defensa.</p>
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o) Concluye que la normativa vigente en materia de adquisiciones vinculadas a la defensa, contempla normas expresas de excepción, que reconocen el carácter secreto o reservado de algunas de ellas, particularmente el art. 436 del Código de Justicia Militar, lo que se ve reforzado por el Dictamen N° 18.302/2007 de la Contraloría, lo que fue indicado en su respuesta a la reclamante.</p>
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p) En virtud de lo ya expuesto por el reclamado, éste concluye que:</p>
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i) Las compras relativas a sistemas de armas y repuestos para material de guerra son secretas.</p>
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ii) Las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad está facultadas expresamente para mantener un registro secreto de proveedores, de lo que se deriva que los datos de dicho registro son también secretos.</p>
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iii) En los procesos de adquisiciones de los productos indicados, se desarrolla e involucran diversos agentes externos al Ejército como el Ministerio de Defensa, la Presidencia de la República, el CONSUDENA, entre otros, a quienes se les impone el secreto o reserva en las fases en que intervienen.</p>
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iv) En el caso, las gestiones comerciales de SERLOG Ltda. son parte de estos complejos procedimientos de adquisición, amparado por el secreto y caracterizado por su indivisibilidad.</p>
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q) En relación con la Ley de Transparencia, señala que si bien se reconocen los principios que inspiran dicha Ley, éstos tienen límites reconocidos por la misma norma, derivados de las excepciones legales y constitucionales.</p>
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r) En el caso, hace presente que incluso en el evento de que la información solicitada hubiere existido, ésta no constituye información pública ya que el legislador la ha calificado expresa y directamente como secreta. Agrega que sólo algunos órganos pueden tener acceso a la información sobre los procedimientos de adquisición de sistemas de defensa o material de guerra, pero se les imponen restricciones para tomar conocimiento de ella y para ejercer el control y fiscalización respectivo, lo que implica que ningún otro órgano que no sea aquél llamado por ley ni los particulares pueden conocer de dicha información.</p>
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s) En relación con las peticiones subsidiarias de la reclamante, esto es, lo relativo a la entrega de la cantidad de contratos con la empresa SERLOG Ltda., monto y tipo de prestaciones, señala que se ha solicitado a los órganos competentes, los antecedentes que permitan determinar esta información, pero ella no podría ser entregada debido a los argumentos ya expuestos. En cuanto al tipo de prestación o tipo de relación al que se refieren los contratos, señala que si bien no se ha suscrito ningún contrato con la empresa mencionada, reitera que se refieren a adquisiciones de sistemas de armas, piezas y repuestos para material de guerra, en los que la empresa SERLOG Ltda. ha participado como agente comercial.</p>
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t) Solicita el rechazo del presente amparo, en virtud de que cualquier antecedente relacionado a los procesos de compras indicados revisten en forma íntegra el carácter de secretos, sin perjuicio de la imposibilidad material de entregar la información requerida por la reclamante, ya que ésta no existe por no haberse suscrito nunca con SERLOG Ltda. contratos de adquisición, debido a que ésta es sólo un agente comercial dentro de los procedimientos de adquisición especiales señalados.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 108, de 4 de diciembre de 2009, el Consejo Directivo decretó una medida para mejor resolver con el fin de esclarecer la participación o el rol de la empresa SERLOG Ltda. en relación con las adquisiciones del Ejército de Chile. Así, mediante Oficio N° 57, de 19 de enero de 2010, este Consejo le solicitó al órgano reclamado que complementara lo señalado en sus descargos, indicando específicamente qué rol tuvo la empresa SERLOG Ltda. en los procedimientos de adquisición que el Ejército de Chile ha llevado a cabo entre el 31 de agosto de 1999 y el 31 de agosto de 2009, es decir, que la Institución reclamada manifestare expresamente qué gestiones ha comprendido de parte de ésta y de la empresa SERLOG Ltda., la intervención, participación o vinculación a la que se alude en los descargos. El Comandante en Jefe (S) del Ejército de Chile, mediante CJE SGE JEMGE (P) N° 6800/157, recibido el 4 de febrero de 2010, dio cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo indicando lo siguiente:</p>
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a) En cuanto al rol de la empresa SERLOG Ltda. en las adquisiciones referidas, el Ejército señala que:</p>
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i) En el marco de las adquisiciones ya individualizadas y en cuanto al rol que tuvo la empresa aludida en aquéllas, tal y como se informó en los descargos, reitera que ésta ha participado en procesos de adquisición de sistemas de armas y repuestos para material de guerra, precisando que la Institución no ha suscrito contrato alguno con SERLOG Ltda., por cuanto su intervención, participación o vinculación ha sido en el ámbito de la intermediación como agente comercial.</p>
<p>
ii) Reitera que el rol específico de SERLOG fue de intermediario, como agente o representante comercial de determinadas empresas o sociedades. Se trata, agrega, de una figura que depende de las empresas proveedoras en las que la Institución no tiene intervención de ninguna especie. Manifiesta que el Ejército no designa, ni elige el representante comercial de las empresas proveedoras, razón por la cual no existen relaciones contractuales, ni comerciales, entre la Institución y aquéllos.</p>
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b) En lo que dice relación con las gestiones que comprende la intervención del representante comercial, el Ejército expresa:</p>
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i) De parte del representante: las gestiones que realiza el representante comercial de la empresa proveedora, en el caso SERLOG Ltda., comprenden las propias de un agente de esa naturaleza, específicamente consistentes en:</p>
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- En reuniones llevadas a cabo entre la institución y los proveedores, en algunas ocasiones, éstos concurren a ellas acompañados por sus representantes o agentes comerciales.</p>
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- Cuando el proveedor formula una oferta o remite una factura pro forma, emplea a su representante comercial para la entrega física del documento.</p>
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ii) De parte del Ejército de Chile: señala que consecuente con lo ya expuesto, el Ejército no realiza gestiones de orden comercial, jurídico o de otra especie con el representante comercial, limitándose a permitir el ingreso del proveedor con su equipo de trabajo y representante comercial en reuniones y a recibir físicamente la documentación elaborada y remitida por el proveedor.</p>
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c) En cuanto a las relaciones contractuales y comerciales, la Institución reclamada indica que:</p>
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i) Los procesos de adquisición se realizaron directa y exclusivamente con las empresas proveedoras, sin que el Ejército se haya relacionado jurídica o económicamente con la empresa SERLOG Ltda., para tales fines.</p>
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ii) Los contratos respectivos se suscriben con las empresas proveedoras a través de sus representantes legales, no comerciales, no teniendo estos últimos, participación en tales contratos, ni en ninguna de sus fases de negociación o tramitación. Ejemplifica lo anterior, indicando que las órdenes de adquisición respectivas fueron emitidas para ser aceptadas, en el extranjero, por los representantes legales de las empresas proveedoras.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el órgano reclamado ha denegado la entrega de la información requerida a la reclamante sobre los contratos para proveer de bienes y servicios suscritos entre aquél y la empresa SERLOG Ltda. entre el 31 de agosto de 1999 y el 31 de agosto de 2009, en virtud de que éstos no existirían, pues dicha empresa sólo habría actuado como agente comercial teniendo un rol de intervención, participación o vinculación en los procesos de adquisición de sistemas de armas, piezas y repuestos para material de guerra, pero no habría suscrito contratos de aquellos solicitados por la reclamante, por lo que no sería una proveedora del Ejército de Chile. Además, ha agregado como fundamento de su denegación, que la información requerida es secreta e indivisible en virtud de las causales de secreto o reserva establecidas en los arts. 21 N° 3 y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que el órgano reclamado ha fundamentado las causales de secreto o reserva invocadas, conforme a lo expresado en su respuesta como en sus descargos, en base a las diversas normas que se han señalado en lo expositivo de esta decisión y que establecen, en suma, que los procesos de adquisición de sistemas de defensa y material de guerra son secretos y su publicación o revelación podría afectar la seguridad de la nación, bien jurídico que el legislador habría tenido en consideración para declararla expresamente reservada y, por lo tanto, excluirla del conocimiento público.</p>
<p>
3) Que si bien al momento de evacuar su respuesta a la reclamante, el órgano reclamado no hizo mención alguna a la inexistencia de la información requerida, sino al contrario, le comunicó que se habían suscrito los tipos de contratos solicitados con SERLOG Ltda., este Consejo estará a lo que dicho órgano manifestó en sus descargos, razón por la cual sólo se pronunciará respecto de la inexistencia de la información y no sobre el fondo de lo controvertido, esto es, si la información requerida es o no secreta y si se configuran o no, en el caso, las causales de secreto o reserva invocadas.</p>
<p>
4) Que lo anterior se debe a que, en virtud del tenor de lo solicitado por la reclamante, este Consejo debería ceñirse estrictamente a lo pedido consistente en copia de los contratos de adquisición suscritos entre el Ejército de Chile y la empresa SERLOG Ltda. entre el periodo indicado, por lo que a este Consejo no le cabe sino concluir que la información solicitada no existe, según lo indicado por el reclamado en sus descargos y en el CJE SGE JEMGE (P) N° 6800/157 por el que se dio cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, no pudiendo obligarse al Ejército a entregar información inexistente.</p>
<p>
5) Que en lo que dice relación con la solicitud subsidiaria de que se entregue información estadística o genérica, de conformidad con el principio de divisibilidad, debido a que el reclamado ha indicado y aclarado fehacientemente que no existen los contratos requeridos, no cabe tampoco acceder a dicha petición, toda vez que mal se puede ordenar se proporcione información genérica o estadística respecto de antecedentes inexistentes.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Francisca Skoknic Galdames en contra del Ejército de Chile, por las consideraciones ya señaladas.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Francisca Skoknic Galdames y al Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi concurre a la presente decisión pero no firma por encontrarse fuera de la ciudad de Santiago. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
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