Decisión ROL C540-12
Reclamante: MARIA OYANEDEL VALDEBENITO  
Reclamado: INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO ORIENTE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente fundado en que dio respuesta negativa a la solicitud de información por afectar el debido cumplimiento de sus funciones. Información referida a el plazo que duran los contratos colectivos o convenios colectivos vigentes y, en cuántos de ellos (número) se encuentran presentes cláusulas de permisos sindicales y/o bonos por término de conflicto o negociación, de las 168 empresas incluidas en la planilla que se adjunta. El Consejo acoge parcialmente el amparo, toda vez que estima que la obtención de la cantidad de los instrumentos colectivos de trabajo que contienen las cláusulas antes referidas supondría que la Inspección reclamada dispusiera a uno o más de sus funcionarios para la lectura y análisis de cada uno de los 237 instrumentos colectivos de trabajo aludidos en la nómina que elaboró, a fin de establecer, luego, si los mismos poseen o no estipulaciones como las indicadas, todo lo cual requeriría la inversión de un tiempo considerable. Lo anterior, permite a este Consejo concluir que la satisfacción de lo requerido implicaría distraer indebidamente a tales funcionarios en el cumplimiento regular de sus funciones en el citado organismo, configurándose, por tanto, la causal de reserva alegada. Todo lo anterior, sin perjuicio de tener por satisfecha, aunque de modo extemporáneo, la solicitud referida al plazo de duración de los instrumentos colectivos vigentes respecto de las empresas que consultó.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C540-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Oriente</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Oyanedel Valdebenito</p> <p> Ingreso Consejo: 10.04.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 360 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C540-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de marzo de 2012 do&ntilde;a Mar&iacute;a Oyanedel Valdebenito requiri&oacute; a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Oriente le indicara el plazo que duran los contratos colectivos o convenios colectivos vigentes y, en cu&aacute;ntos de ellos (n&uacute;mero) se encuentran presentes cl&aacute;usulas de permisos sindicales y/o bonos por t&eacute;rmino de conflicto o negociaci&oacute;n, de las 168 empresas incluidas en la planilla que se adjunta.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Oriente respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Ordinario N&ordm; 440, de 5 de abril de 2012, comunicando lo siguiente:</p> <p> a) En virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, no resulta posible entregar la informaci&oacute;n requerida, atendido que la informaci&oacute;n pedida se solicit&oacute; en t&eacute;rminos demasiado generales, en el entendido que se solicita informaci&oacute;n respecto de contratos y convenios colectivos de 168 empresas, sin hacer menci&oacute;n a un per&iacute;odo concreto de tiempo o una jurisdicci&oacute;n acotada.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, la magnitud de la informaci&oacute;n solicitada distraer&iacute;a un tiempo excesivo a los funcionarios que tengan la tarea de recabarla, desatendiendo sus funciones habituales y su jornada de trabajo.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de abril de 2012 do&ntilde;a Mar&iacute;a Oyanedel Valdebenito dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Oriente, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) Habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por afectar el debido cumplimiento de las funciones institucionales.</p> <p> b) Se&ntilde;alar que la solicitud es de car&aacute;cter gen&eacute;rico, o que su atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, no es acertado, por cuanto, como se&ntilde;ala la p&aacute;gina web de la Direcci&oacute;n del Trabajo, dentro de los objetivos estrat&eacute;gicos de la instituci&oacute;n se encuentran, entre otros, los estudios laborales, entendiendo por ello, las investigaciones estad&iacute;sticas y estad&iacute;sticas laborales. Dicho objetivo, si se relaciona con lo dispuesto en los art&iacute;culos 324 y 343, inciso final, del C&oacute;digo del Trabajo, en la Inspecci&oacute;n del Trabajo son depositadas las copias de los contratos y convenios colectivos, lo que debe relacionarse con el art&iacute;culo 345 del citado C&oacute;digo, en cuanto se&ntilde;ala las cl&aacute;usulas m&iacute;nimas que debe contener un contrato colectivo.</p> <p> c) De lo anterior, se colige que la Direcci&oacute;n del Trabajo en su portal institucional prescribe que lleva estad&iacute;sticas respecto de los asuntos de su competencia, raz&oacute;n por la cual, mediante la solicitud de informaci&oacute;n que origin&oacute; el presente amparo, se est&aacute;n requiriendo datos que se encuentran en los registros de la Inspecci&oacute;n del Trabajo Santiago Oriente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 1.358, de 23 de abril de 2012, a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Oriente. Mediante Ordinario N&ordm; 692, de 14 de mayo de 2012, &eacute;sta evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n al car&aacute;cter gen&eacute;rico de la solicitud, se&ntilde;ala que &eacute;sta se encuadra en la descripci&oacute;n del art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, toda vez que lo requerido por la solicitante implica la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n a partir de un dato inespec&iacute;fico proporcionado por la reclamante, que consiste en un listado de 168 empresas individualizadas a partir de la raz&oacute;n social, sin hacer menci&oacute;n al RUT de las mismas, antecedente que resulta indispensable para lograr la precisi&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) En este orden de ideas, la b&uacute;squeda y hallazgo de la informaci&oacute;n requerida, exige por parte del Servicio el despliegue de una serie de actos que conllevan un tiempo excesivo de trabajo dedicado al cumplimiento del cometido encomendado, toda vez que en la base de datos, disponible en el Sistema de Relaciones Laborales (SIRELA), no figura un listado elaborado de la informaci&oacute;n requerida, debiendo confeccionarse dicha informaci&oacute;n de modo manual.</p> <p> c) A continuaci&oacute;n, describe, a modo ilustrativo con una de las empresas indicadas, cada uno de los pasos que se deben seguir a fin de determinar el plazo de duraci&oacute;n de los contratos o convenios colectivos vigentes, lo que, en la especie, importa la realizaci&oacute;n de 44 actos, que significa invertir 12 minutos, en la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n por s&oacute;lo una de las empresas. En consecuencia, la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n de la totalidad de las 168 empresas de la respectiva n&oacute;mina, se traduce en destinar 33,6 horas, a lo que debe sumarse el tiempo empleado en la elaboraci&oacute;n del listado.</p> <p> d) Con todo, y a fin de facilitar el acceso a la informaci&oacute;n, el Servicio, como buena pr&aacute;ctica, ha procedido a destinar tiempo, recursos materiales y humanos en la elaboraci&oacute;n de una n&oacute;mina conforme a los antecedentes aportados por la requirente, en la cual se da cuenta de la existencia de 237 instrumentos, con indicaci&oacute;n de inicio y t&eacute;rmino de su vigencia.</p> <p> e) Sin perjuicio de lo anterior, el requerimiento no resulta posible ser cumplido en lo que respecta al n&uacute;mero de cl&aacute;usulas de permisos sindicales y/o bonos por t&eacute;rmino de conflicto o negociaci&oacute;n, incorporadas en los 237 instrumentos colectivos que contiene el listado acompa&ntilde;ado a los descargos, por cuanto, seg&uacute;n consta del mismo, los instrumentos referidos se encuentran depositados en 33 diversas Inspecciones Comunales y Provinciales del Trabajo, lo que significa requerir de tales Inspecciones la realizaci&oacute;n de una labor, cuyo desarrollo en t&eacute;rminos de actos y horas de trabajo s&oacute;lo resulta posible ponderar en funci&oacute;n de la realidad propia de cada oficina.</p> <p> f) A lo anterior, se debe agregar que la informaci&oacute;n requerida implica destinar funcionarios en cada oficina para la b&uacute;squeda en los archivos, distray&eacute;ndolos de sus funciones habituales y, adem&aacute;s, el procesamiento y elaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n que no se encuentra disponible en los t&eacute;rminos solicitados, no resulta posible al servicio exigir la elaboraci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> g) Por su parte, conforme al art&iacute;culo 331 del C&oacute;digo del Trabajo, la Direcci&oacute;n del Trabajo carece de toda facultad para pronunciarse respecto de las cl&aacute;usulas de un contrato o convenio colectivo, por cuanto sus atribuciones se limitan a tutelar la legalidad del proceso y a resolver las reclamaciones de legalidad planteadas entre las partes, lo que en ning&uacute;n caso dice relaci&oacute;n con las cl&aacute;usulas del contrato. Por lo tanto, y si bien dentro de los objetivos estrat&eacute;gicos de la Direcci&oacute;n del Trabajo se encuentran los estudios laborales, &eacute;stos no dicen relaci&oacute;n con el examen de las cl&aacute;usulas de los instrumentos colectivos, de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 344 del citado c&oacute;digo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en el caso en an&aacute;lisis, se ha solicitado la entrega de informaci&oacute;n referente a las 168 empresas indicadas en la n&oacute;mina que el peticionario adjunt&oacute; a su solicitud, espec&iacute;ficamente el plazo de duraci&oacute;n de los contratos o convenios colectivos vigentes, y en cu&aacute;ntos de ellos se encuentran presentes cl&aacute;usulas de permisos sindicales y/o bonos por t&eacute;rmino de conflicto o negociaci&oacute;n. Sobre el particular, el &oacute;rgano reclamado no ha desconocido que dicha informaci&oacute;n obre en su poder, limit&aacute;ndose a sostener en su respuesta que no le resulta posible entregarla atendido que concurre, a su juicio, la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n con la alegaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que la solicitud ser&iacute;a de car&aacute;cter gen&eacute;rico, cabe se&ntilde;alar, en primer lugar, que si bien el reclamante no especifica en su solicitud el per&iacute;odo de tiempo que abarca la misma, de su tenor se desprende inequ&iacute;vocamente que la informaci&oacute;n requerida se refiere a todos aquellos contratos o convenios colectivos actualmente vigentes, respecto de las empresas indicadas en n&oacute;mina adjunta, independiente del plazo de duraci&oacute;n que dichos contratos o convenios comprendan. Por lo mismo, a juicio de este Consejo, se trata de una solicitud de car&aacute;cter general, al tenor de lo se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A107-09 (considerando 1&ordm;), esto es, &ldquo;&hellip;de una solicitud que sin ser gen&eacute;rica, requiere acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero s&iacute; la materia u otro car&aacute;cter esencial se&ntilde;alado en el art. 7&ordm; N&ordm; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia&rdquo;, inteligible por el &oacute;rgano reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso el organismo reclamado se abstuvo de solicitar la subsanaci&oacute;n de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, con todo, y no obstante que la informaci&oacute;n objeto de esta solicitud no se encontraba previamente sistematizada en los t&eacute;rminos solicitados por peticionario, la Inspecci&oacute;n del Trabajo reclamada adjunt&oacute; a sus descargos una n&oacute;mina que da cuenta de la existencia de 237 instrumentos colectivos de trabajo, correspondientes a las 168 empresas consultadas, con indicaci&oacute;n expresa de la fecha de inicio y t&eacute;rmino de los mismos, a partir de la cual resulta posible determinar el plazo de duraci&oacute;n de los contratos y convenios colectivos que se encontraban vigente al momento de la solicitud. De esta forma, a juicio de este Consejo, dicha n&oacute;mina satisface plenamente el requerimiento de informaci&oacute;n, en lo relativo a la duraci&oacute;n de dichos instrumentos colectivos de trabajo, no resultando, en consecuencia, aplicable la causal de secreto o reserva alegada, al haber sido el propio organismo quien, en el mismo plazo disponible para evacuar sus descargos, sistematiz&oacute; la informaci&oacute;n requerida, elaborando la citada n&oacute;mina, sorteando, con ello, las dificultades que invoc&oacute; al impetrar tal causal. Por tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, desechando la causal invocada, sin perjuicio de tenerse por respondido, aunque extempor&aacute;neamente, a lo requerido, debiendo remitirse al solicitante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, copia de la n&oacute;mina adjuntada por la Inspecci&oacute;n del Trabajo reclamada a sus descargos.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo que respecta a la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de dichos contratos y convenios colectivos de trabajo que tendr&iacute;an cl&aacute;usulas de permisos sindicales y/o bonos por t&eacute;rmino de conflicto o negociaci&oacute;n, la Inspecci&oacute;n reclamada se&ntilde;ala no poder entregar dicha informaci&oacute;n, por afectarse con ello el debido cumplimiento de sus funciones, por cuanto requerir&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Sobre el particular, se debe tener en consideraci&oacute;n que el art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia dispone que &ldquo;Se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&rdquo;.</p> <p> 5) Que, en efecto, este Consejo estima que la obtenci&oacute;n de la cantidad de los instrumentos colectivos de trabajo que contienen las cl&aacute;usulas antes referidas supondr&iacute;a que la Inspecci&oacute;n reclamada dispusiera a uno o m&aacute;s de sus funcionarios para la lectura y an&aacute;lisis de cada uno de los 237 instrumentos colectivos de trabajo aludidos en la n&oacute;mina que elabor&oacute;, a fin de establecer, luego, si los mismos poseen o no estipulaciones como las indicadas, todo lo cual requerir&iacute;a la inversi&oacute;n de un tiempo considerable. Lo anterior, permite a este Consejo concluir que la satisfacci&oacute;n de lo requerido implicar&iacute;a distraer indebidamente a tales funcionarios en el cumplimiento regular de sus funciones en el citado organismo, configur&aacute;ndose, por tanto, la causal de reserva alegada. A mayor abundamiento, debe consignarse que estos instrumentos colectivos se encuentran depositados en 33 diversas Inspecciones Comunales y Provinciales del Trabajo, lo que dificultar&iacute;a a&uacute;n m&aacute;s la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, considerando que los soportes materiales de dichos instrumentos, desde los cuales podr&iacute;an obtenerse los antecedentes solicitados, no se encuentran en un &uacute;nico lugar f&iacute;sico, sino que repartidos a lo largo del pa&iacute;s, lo que, a su vez, implicar&iacute;a efectuar, adicionalmente, las labores de coordinaci&oacute;n necesarias entre las distintas oficinas provinciales y comunales del &oacute;rgano reclamado con el fin de obtener lo solicitado.</p> <p> 6) Que, por tanto, en m&eacute;rito de lo expuesto, a juicio de este Consejo, en la especie, la entrega de la informaci&oacute;n indicada en el considerando precedente constituye una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del organismo reclamado, exigiendo la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo y, por ende, un alejamiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos descritos por el art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, lo que llevar&aacute; a que, en definitiva, se deba rechazar el amparo en esta parte.</p> <p> &nbsp;</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo de do&ntilde;a Mar&iacute;a Oyanedel Valdebenito, en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Oriente, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, sin perjuicio de tener por satisfecha, aunque de modo extempor&aacute;neo, la solicitud referida al plazo de duraci&oacute;n de los instrumentos colectivos vigentes respecto de las empresas que consult&oacute;.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Oriente y a do&ntilde;a Mar&iacute;a Oyanedel Valdebenito, remiti&eacute;ndole a esta &uacute;ltima copia de la n&oacute;mina adjuntada por la Inspecci&oacute;n del Trabajo reclamada a sus descargos, que da cuenta de los contratos y convenios colectivos vigentes de las 168 empresas consultadas, con indicaci&oacute;n de fecha de inicio y t&eacute;rmino de los mismos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>