Decisión ROL C400-20
Volver
Reclamante: DANIELA ÁLVAREZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, requiriendo la entrega del listado de solicitudes de relocalizaciones de concesiones de acuicultura en la Región de Los Lagos , periodo 1° de abril de 2010 a 9 de enero 2020, indicando el código del centro, geolocalización de área de origen y de destino , estado de tramitación , nombre y RUT de los titular es de la solicitud , este último dato sólo respecto de los titulares que sean personas jurídicas. Lo anterior, por tratarse de informaci ón pública respecto de la cual se desestimó que su entrega afecte el privilegio deliberativo del órgano reclamado, así como tampoco, que signifique una distracción indebida de sus funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales. En el mis mo sentido se resolvió en la decisión de los amparos R oles C7475 -19 y C7478 -19, relativos a información similar . Se rechaza el amparo respecto del RUT de los titulares de la solicitud, cuando aquellos sean personas naturales, por tratarse de datos personales. En sesión ordinaria Nº 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020 , con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C 400-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/18/2022  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19300 1994 - Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
- Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
- Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
  • PDF
DECISIÓN AMPARO ROL C400-20 Entidad pública: Subsecretaría de Pesca y Acuicultura Requirente: Daniela Álvarez Ingreso Consejo: 24.01.2020 RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, requiriendo la entrega del listado de solicitudes de relocalizaciones de concesiones de acuicultura formuladas por las empresas AquaChile S.A. y Aguas Claras S.A., en la Región de Los Lagos, en el periodo comprendido desde el 1 de abril de 2010 a la fecha de la solicitud formulada, indicando el código del centro, geolocalización de área de origen y de destino, estado de tramitación, nombre y RUT de los titulares. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual se desestimó que su entrega afecte el privilegio deliberativo del órgano reclamado, que signifique una distracción indebida de sus funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales y que afecte los derechos comerciales y económicos de las empresas, esto último, además, atendido que existe un interés público asociado al conocimiento de antecedentes referidos a la localización de centros de cultivo de peces. Conforme a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en sentencias Roles N° s 32-2020 y 33-2020, se dio cumplimiento a lo ordenado por dicho tribunal, retrotrayendo el procedimiento respecto de AquaChile S.A. y Aguas Claras S.A a objeto de que evacuaran sus descargos, derecho que fue ejercido por las empresas consultadas. En sesión ordinaria N° 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C400-20. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 9 de enero de 2020, doña Daniela Álvarez formuló ante la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura la siguiente solicitud de información: "Solicito me remitan listado de Solicitudes de relocalizaciones de concesiones de acuicultura de peces en la región de Los Lagos ingresadas entre el 01-04-2010 al 09-04-2020, indicando a lo menos el código del centro, nombre y rut del titular de la solicitud, geolocalización de área de origen de la concesión, geolocalización de destino de la relocalización, y estado de tramitación de la solicitud." 2) RESPUESTA: La Subsecretaría de Pesca y Acuicultura mediante carta N° 229, de fecha 17 de enero de 2020, formuló respuesta a la solicitante, remitida por correo electrónico de fecha 20 de enero del mismo año, señalando, en síntesis, que los antecedentes referidos a las relocalizaciones no se encuentran sistematizados, por lo que deniega la entrega de la información pedida conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letras b) y c) de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, otorgan información general respecto de la cantidad de relocalizaciones ingresadas y resueltas para las regiones consultadas. 3) AMPARO: Con fecha 24 de enero de 2020, doña Daniela Álvarez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura mediante Oficio N° E1767, de fecha 7 de febrero de 2020. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida. El órgano reclamado formuló sus descargos por medio de oficio Ord. N° 279, de fecha 28 de febrero 2020, señalando, en síntesis, que reitera lo señalado en su respuesta a la solicitante en orden a que el requerimiento fue denegado en virtud de la causal establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, puesto que se pide información relativa a las solicitudes de relocalización de los centros de acuicultura de peces de la Región de Los Lagos, respecto a las cuales no existe aún ninguna resolución aprobatoria lo que supondría haber puesto término al procedimiento administrativo. Así, en el presente caso, las solicitudes presentadas (entre las cuales se encuentra además información relativa a la nueva ubicación geográfica que tendrían los centros relocalizados), y que aún no han sido resueltas, constituyen a su parecer un antecedente fundamental para la dictación de la resolución del procedimiento por parte esa Subsecretaría. Adicionalmente señala que en elación a que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, expresa que en el presente caso ello ocurre por el hecho de que aún no hayan sido resueltas las solicitudes de relocalización presentadas, pudiéndose ver afectado el resultado de dichos procedimientos administrativos. No obstante lo anterior, hace presente además sostiene que respecto a la solicitud de acceso se configura asimismo la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en razón de que la información solicitada no se encuentra sistematizada ni disponible en los términos requeridos. Sin perjuicio de lo razonado precedentemente, remiten listado actualizado a diciembre de 2019, de las solicitudes de relocalización que han sido rechazadas, indicando los números de pertenencia y de resolución exenta. 5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: En virtud de lo señalado precedentemente, este Consejo por medio de correo electrónico, de fecha 10 de marzo de 2020, solicitó al órgano reclamado complementar sus descargos, en atención a que la información enviada no es suficiente para aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias, pues no contiene los datos requeridos por la parte reclamante. El órgano reclamado por medio de correo electrónico de fecha 10 de marzo de 2010, complementó sus descargos, señalando lo siguiente: "La información de las relocalizaciones no se encuentra sistematizada, siendo más de 300 solicitudes las ingresadas desde el o 2010 a la fecha, lo que implicaría designar un funcionario, sacarlo de sus labores habituales, para revisar cada una de las carpetas ingresadas y realizar un documento nuevo con los datos que la Sra. Álvarez está solicitando. Ninguno de los trámites de relocalización a finalizado, por lo tanto hay antecedentes que no son de uso público, como por ejemplo la geolocalización de área de origen de la concesión, geolocalización de área de destino de la relocalización". 6) CUMPLE LO ORDENADO POR LA ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT: Se hace presente que este Consejo con fecha 9 de abril de 2020, en sesión ordinaria N° 1087, resolvió el presente amparo. Sin embargo, en sesión ordinaria N° 1094, celebrada con fecha 5 de mayo de 2020, el Consejo Directivo resolvió revocar de oficio y dejar sin efecto la decisión adoptada en esta reclamación, retrotrayendo el procedimiento a la etapa de emplazar a los terceros que pudieran verse afectados en sus derechos, a fin de que presenten sus observaciones. Luego, en sesión ordinaria N° 1115, de fecha 21 de julio de 2020, esta Corporación resolvió el referido amparo de acceso a la información pública. No obstante lo expuesto, deducidos Reclamos de Ilegalidad en contra de dicha de decisión ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt por las empresas AquaChile S.A. (Rol N° 32-2020) y Aguas Claras S.A. (Rol N° 33-2020), dicha Corte de Alzada por sentencias de fecha 20 de agosto de 2021, del mismo tenor, resolvió que "se deja sin efecto la decisión de amparo dictada en autos Rol C400-2020, con fecha 21 de julio de 2020, así como el procedimiento administrativo en que ella se dictó, sólo en lo pertinente a la reclamante de autos, debiendo en consecuencia retrotraerse el estado de éste a la etapa de notificarla válidamente de la interposición del amparo para que ejerza, en caso que lo estime pertinente, su facultad de evacuar descargos." Por consiguiente, se procedió a cumplir lo ordenado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt respecto de las empresas ya señaladas. 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Por lo expuesto, mediante oficios N° E18219 y E18220, ambos de fecha 25 de agosto de 2021, este Consejo notificó el presente amparo, respectivamente, a las empresas AquaChile S.A. y Aguas Claras S.A., respectivamente, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Las empresas AquaChile S.A. y Aguas Claras S.A. por medio de presentaciones del mismo tenor enviadas por correos electrónicos de fecha 8 de septiembre de 2021, formularon sus descargos, señalando, en síntesis, que se oponen a la entrega de la información pedida por estimar que concurre las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 1 letra b) y N° 2 de la Ley de Transparencia. En este sentido, señalan que tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia dado que la información pedida no es pública y forma parte de un proceso administrativo pendiente ante el órgano reclamado, y que si bien se entregó la información al órgano, las solicitudes de relocalización de centros de engorda de la región de Los Lagos y de la región de Aysén aún se encuentran en proceso de trámite, por lo que no se materializan todavía los actos y resoluciones recaídas en ellos. Agregan, que la publicación de esos antecedentes no tiene sentido más que poner en conocimiento de terceros datos que les permiten obstruir un proceso administrativo que es largo y de grandes exigencias y requisitos a cumplir, y ese es el problema que genera que la información sea pública antes del proceso de evaluación ambiental, en donde precisamente se genera una instancia en que particulares, organizaciones, etc., están dotados de facultades de participación ciudadana para opinar del proceso de relocalización de una concesión de determinada. Por su parte, también sostienen que la divulgación de la información solicitada afectaría sus derechos de carácter comercial y económico en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que lo pedido da cuenta de la planificación estratégica de las empresas y su funcionamiento, lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual es titular y que no es de dominio público, ejerciendo derechos de carácter comercial o económico, que constituyen datos que guardan relación con información confidencial y valiosa de cada compañía, formando parte de un proceso productivo, en tanto que la localización y eventual relocalización de las concesiones acuícolas determina aspectos como mejores formas de producción y aprovechamiento de las mismas, mejorar aspectos sanitarios, mejor conectividad y mejor explotación y que, en su conjunto, permiten acceder a información respecto de puntos clave en todo el proceso productivo. Agregan, lo ya señalado en el punto anterior, que en el periodo primario aún de la solicitud de relocalización, la información pedida pueda ser utilizada para evitar o dificultar la relocalización por terceros, pidiendo concesiones o relocalizaciones sobrepuestas u otro tipo de concesiones o solicitudes, solo con el fin de obstaculizar la estrategia de las empresas, vinculada a las concesiones que tiene y la mejor ubicación que requiere. Así, señalan que también se vulneraría el derecho de propiedad que posee sobre las concesiones de acuicultura que les han sido otorgadas por el Estado, lo que garantiza y ampara sus derechos de propiedad sobre toda la información que ellas generen en el marco de sus actividades, incluida la información sobre localización de los centros, como la que se solicita en el caso, fundado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y en el artículo 3 del D.L. N° 211/1973, por otro, se trataría de antecedentes amparados por el secreto empresarial establecido en el artículo 86 de la ley de propiedad industrial. En este orden de ideas, sostienen que el hecho que otras empresas productoras de salmón conozcan las potenciales ubicaciones de los centros donde estos se reubicarían, podría desembocar en que, a partir de dicha información, los competidores decidan modificar el posicionamiento de sus estructuras o sus solicitudes de relocalización, o incluso ingresar nuevos solicitudes directamente o vía terceros, respecto de esa misma ubicación, en función del conocimiento que se tiene de las decisiones productivas de la competencia, teniendo ello impacto en los volúmenes totales de producciones totales futuras o proyectadas para la compañía en función de sus centros de producción, afectando finalmente el plan de negocios, la estrategia comercial, e impactando finalmente en los precios del producto, y dado que el salmón constituye un producto relativamente homogéneo, los riesgos anticompetitivos que se mencionan se acrecientan. Finalmente, alegan la inhabilidad del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, debido a que ya se pronunciaron sobre el amparo en cuestión a través de acuerdo adoptado en sesión ordinaria N° 1087, de fecha 9 de abril de 2020, lo que afectaría la garantía al debido proceso. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura de la información referida al listado de solicitudes de relocalizaciones de concesiones de acuicultura formuladas por las empresas AquaChile S.A. y Aguas Claras S.A., en la Región de Los Lagos, correspondiente al periodo desde el 1 de abril de 2010 a la fecha de la solicitud formulada, indicando el código del centro, geolocalización de área de origen y de destino, estado de tramitación, nombre y RUT de los titulares, de conformidad a lo señalado en el N° 1 y N° 6 de lo expositivo. Al efecto el órgano reclamado denegó la información pedida por estimar que concurren las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 1 letras b) y c) de la Ley de Transparencia. A su vez las referidas empresas AquaChile S.A. y Aguas Claras S.A. manifestaron su oposición a la entrega de la información reclamada, fundado en las causales de secreto previstas en el artículo 21 N° 1 letra b) y N° 2 de la citada Ley de Transparencia. 2) Que, en primer lugar, a modo de contexto cabe tener presente que según lo dispuesto en el artículo 18 N° 4 del decreto con fuerza de ley N° 5, año 1983, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 34, de 1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados, le corresponde a la División de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, entre otras, las siguientes funciones: "c) Mantener actualizada la información de las actividades de acuicultura a nivel nacional y el catastro de resoluciones sobre concesiones y autorizaciones de acuicultura. d) Estudiar y proponer las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura. e) Informar técnicamente las propuestas de ordenamiento territorial que afecten al sector (...) h) Elaborar los informes técnicos para el otorgamiento de concesiones de acuicultura y otros relacionados con las empresas de cultivo y los que sean necesarios para fundar la normativa sectorial propuesta para ser dictada". 3) Que, en cuanto a la información referida a las solicitudes de relocalización de concesiones de acuicultura en la Región de Los Lagos, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 2 de la ley N° 20.434, que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura - en adelante ley N° 20.434-; en orden a que "Desde la fecha de publicación de la presente ley - 8 de abril de 2010- suspéndese en las Regiones Décima de Los Lagos, y Undécima de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo el ingreso de solicitudes y el otorgamiento de nuevas concesiones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere peces, salvo las solicitudes que, a dicha fecha, cuenten con proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría de Pesca. La suspensión señalada estará referida a las áreas apropiadas para la acuicultura vigentes a la fecha de publicación de esta ley. // En las regiones antes señaladas, sólo se tramitarán las solicitudes de ampliación de área presentadas al 31 de enero de 2009 y los cambios de proyectos técnicos. Además, se permitirá la relocalización de las concesiones de conformidad con el artículo 5° de esta ley. (...) La Subsecretaría de Pesca deberá determinar, previo informe de la Autoridad Marítima, los sectores que encontrándose dentro de áreas apropiadas para la acuicultura en las Regiones Décima de Los Lagos, y Undécima de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, sean canalizos de acceso a caletas de pesca artesanal, atracaderos y áreas de seguridad de embarcaciones menores. Una vez delimitados dichos sectores deberán desafectarse las áreas apropiadas para la acuicultura en ellos, con el solo mérito de lo informado por la Autoridad Marítima". 4) Que el artículo 5 de la ley N° 20.434, establece que "Los centros de cultivo de peces en las Regiones Décima de Los Lagos, y Undécima de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo podrán relocalizarse, en la misma región, dentro de una agrupación de concesiones fijada por la Subsecretaría o el Servicio, según corresponda, o cambiarse a otra, cumpliendo con los siguientes requisitos: a) Mantener el grupo de especies hidrobiológicas y área de la concesión autorizada. b) Presentar una renuncia a la concesión de que es titular. En caso de no otorgarse la concesión de reemplazo la renuncia quedará sin efecto. c) La solicitud de concesión de reemplazo deberá ubicarse dentro de áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, dar cumplimiento a la zonificación del borde costero que establece esta ley y someterse a los requisitos establecidos en el artículo 79 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. // Toda relocalización de concesiones deberá someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y presentar un plan de abandono y cierre. // La concesión de reemplazo quedará sometida al mismo régimen que la concesión original...". 5) Que el artículo 10 transitorio de la ley N° 20.434 señala que "La ubicación de las solicitudes de relocalización que sean presentadas en las Regiones de Los Lagos y de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, de conformidad con el artículo 5° de esta ley, será informada por el Director Zonal de Pesca mediante reuniones periódicas a las que serán convocados los representantes de las organizaciones de la pesca artesanal de la región respectiva. Dichos representantes podrán manifestar sus observaciones en el plazo de 10 días hábiles contado desde la comunicación. Esta información se publicará por el mismo plazo en el sitio de dominio electrónico de la Subsecretaría de Pesca, pudiendo cualquier interesado formular sus observaciones". 6) Que en documento titulado "Relocalización conforme a la Ley N° 20.434", de fecha 25 de junio de 2010, de la Subsecretaría de Pesca, en http://www.subpesca.cl/portal/616/articles-11902_documento.pdf; señala que "La relocalización se basa en la idea que no es posible aumentar el número de concesiones ni la superficie entregada en concesiones de acuicultura de peces a la fecha de la ley. Por ende, las relocalizaciones y las instituciones asociadas, fusión y división, no pueden dar lugar a aumento del número de concesiones otorgadas ni de superficie"; informando los siguientes requisitos para aquello: a) Solicitar la relocalización en la misma región de la concesión original. b) El área solicitada para la concesión de reemplazo debe encontrarse dentro de áreas apropiadas para la acuicultura. c) Mantener el grupo de especies y el área de la concesión original. d) Dar cumplimiento a la zonificación del borde costero del litoral. e) Someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el que se regulará por las normas establecidas en el decreto supremo N° 290, año 1993, del Ministerio de Economía, Reglamento de concesiones y autorizaciones de acuicultura - en adelante D.S. N° 290/1993- y, en consecuencia, quedará a la espera del requerimiento por carta que efectúa la Subsecretaría de Pesca, una vez verificado que no existen otras causales de rechazo. f) Dar cumplimiento a los requisitos de Reglamento Sanitario, Ambiental para la Acuicultura y sobre limitación de las áreas de las concesiones de acuicultura. g) Autorización del acreedor hipotecario, si corresponde. 7) Que, además, establece que se deben cumplir con los requisitos indicados en el artículo 10 del D.S. N° 290/1993, por lo que, la solicitud de relocalización debe ser presentada en la oficina del Servicio de la comuna en que se encuentre el sector solicitado como concesión de reemplazo, en los formularios que ponga a disposición el Servicio. Además debe adjuntarse: a) Escritura pública de renuncia de la concesión original sujeta a condición suspensiva de ser aprobada la relocalización. b) Planos de la concesión original modificada conforme a los requisitos previstos en el artículo 10 N° 2 letra c) del D.S. N° 290/1993. c) En el caso de invocar una preferencia de las indicadas en el artículo 5 de la ley N° 20.434, se deberá señalar expresamente en el formulario respectivos. 8) Que, finalmente, establece que las solicitudes de concesiones de reemplazo se someten a la prelación establecida en la ley N° 20.434 y por ello la concurrencia conjunta de dos o más solicitudes pueden entrar en competencia en un sector determinado. Dicha competencia debe ser resuelta conforme a la prelación, salvo en los casos en que la ley otorga una preferencia. En consecuencia se tienen dos tipos de preferencia: a) Por el plazo de seis meses contados desde la ley (en caso de existir zonificación) o desde el decreto que aprueba la zonificación (en el caso de aprobarse con posterioridad a la vigencia de la ley) tendrá preferencia la solicitud de concesión de reemplazo que implica la renuncia a una concesión original ubicada en un sector definido como de uso incompatible con la acuicultura; b) Solicitud de concesión de reemplazo cuyo objeto sea reemplazar una concesión original en la cual su titular haya tenido una producción de salmón del pacífico o trucha arcoiris que represente a lo menos el 50% de su producción total, en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de relocalización. En el caso de entrar en competencia ambas preferencias, sólo cabe decidir por prelación entre ellas. La preferencia deberá ser invocada por el solicitante en el formulario que será puesto a disposición por el Servicio. 9) Que, en consecuencia, la información solicitada de acuerdo a la normativa descrita en los considerandos anteriores, se refieren a los datos contenidos en el formulario de solicitud que da inició al procedimiento administrativo de relocalización de concesiones de acuicultura y que se tramita ante la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, así como también, a la etapa en que aquel se encuentra. De este modo, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 8 de la Constitución Política de la República, así como en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, aquella información es de carácter público, y sólo puede reservarse si concurre alguna causal legal de secreto, lo que procederá a examinarse a continuación. 10) Que, respecto de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, alegada tanto por el órgano reclamado como los terceros involucrados en el presente amparo, cabe tener presente que en virtud de dicha norma legal se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de estas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Asimismo, de tenerse en consideración que dicha causal de reserva está establecida en favor del órgano reclamado, careciendo de legitimidad activa a su respecto los terceros en el procedimiento de acceso a la información, razón por la cual se desestimarán las alegaciones de terceros en este punto, continuando su análisis solo en relación a lo invocado por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura para justificar denegar la información pedida. 11) Que, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. 12) Que, en el presente caso, si bien el órgano reclamado señaló que las solicitudes de relocalización aún no han sido resueltas, no especificó la afectación que la publicidad de la información podría generar en el cumplimiento de las funciones del órgano, teniendo en consideración que sólo se ha requerido un listado de los centros de cultivos que solicitaron relocalizarse, con indicación de datos que deben estar incorporados en el formulario de solicitud de relocalización, así como su estado de tramitación. De hecho, no se ha pedido copia de ningún documento o antecedente relativo a dicho procedimiento. Además, se debe considerar que en su respuesta informó en forma general que se habían ingresado un total de 241 solicitudes de relocalización de las cuales 92 estaban resueltas, por lo que, a lo menos respecto de estas últimas no se configuraría la causal de excepción alegada. 13) Que, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes específicos que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. De esta forma, el órgano reclamado no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en consecuencia, se desestimará su concurrencia. 14) Que, por otra parte, el órgano reclamado alegó la configuración de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el órgano y que tampoco concurren en la especie. 15) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". 16) Que, en el presente caso, cabe tener presente que la institución se limitó a señalar que la información no se encuentra sistematizada ni disponible en los términos requeridos, y que asciende a un total de 241 o 300 solicitudes, según lo informado en su respuesta y en complementación de sus descargos, respectivamente, sin señalar la cantidad de funcionarios y de horas o días necesarios que deberían destinar a dicha tarea, ni la forma ni el lugar en que dicha información se encuentra almacenada, ni ningún otro fundamento que permita tener por configurada la causal de reserva alegada. En este punto cabe hacer presente que dentro de las funciones del órgano reclamado se encuentran las de "c) Mantener actualizada la información de las actividades de acuicultura a nivel nacional y el catastro de resoluciones sobre concesiones y autorizaciones de acuicultura"; "e) Informar técnicamente las propuestas de ordenamiento territorial que afecten al sector". (Artículo 18 N° 4 del decreto con fuerza de ley N° 5, año 1983, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 34, de 1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados). 17) Que, en atención a lo señalado, la argumentación del órgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida alegada, pues no proporciona elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, razón por la cual, se desestimará la concurrencia de la causal de reserva alegada para este caso. 18) Que, ahora bien, tal como se indicó el considerando primero, la presente decisión se limita sólo al listado de solicitudes de relocalizaciones de concesiones de acuicultura formuladas por las empresas AquaChile S.A. y Aguas Claras S.A., en la Región de Los Lagos, correspondiente al periodo desde el 1 de abril de 2010 a la fecha de la solicitud formulada, razón por la cual este Consejo notificó el requerimiento de acceso que da origen al presente amparo a dichas empresas como se indicó en el N° 7 de lo expositivo, las que manifestaron su oposición a la entrega de la información pedida por estimar que concurren las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 1 letra b y N° 2 de la Ley de Transparencia, por lo que se debe determinar si respecto de aquella información pública se configuran las causales de secreto alegadas. 19) Que, respecto a la causal de reserva alegada por los terceros, correspondiente a la establecida en el artículo 21 N° 1 letras b) de la Ley de Transparencia, se reitera lo señalado precedentemente, en orden a que la titularidad de aquella resulta privativa del órgano requerido de información y no de un tercero que concurra como interesado en una reclamación de amparo, toda vez que sus supuestos, dada su naturaleza, sólo pueden ser ponderados por el órgano de que se trate, debido a que del tenor literal del artículo 21 mencionado, se desprende que sólo los órganos de la Administración del Estado poseen legitimación para invocar la causal de secreto o reserva señalada en su numeral 1°, por lo que resulta improcedente su alegación, razón por la cual, se desestimarán las argumentaciones realizadas en tal sentido. Sin perjuicio de lo cual, se debe hacer presente lo resuelto precedentemente en el considerando decimotercero, en orden a que tal alegación de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura fue igualmente desestimada. 20) Que, en relación a la alegación finalmente, argumentan la configuración de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues la publicidad de lo requerido afectaría sus derechos comerciales y económicos, en términos generales, así como también, los derechos contemplados en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y en el artículo 3 del D.L. N° 211/1973, por otro, se trataría de antecedentes amparados por el secreto empresarial establecido en el artículo 86 de la ley de propiedad industrial. 21) Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y el artículo 7 N° 2 del Reglamento de la ley mencionada, un mero interés no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se vería afectado con su divulgación. Al respecto, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la información puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo). Los que también se aplican, para determinar si la información pedida constituye el denominado "secreto empresarial", definido en el artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial. 22) Que, se debe tener presente que las relocalizaciones sólo se pueden realizar en la misma región en que se ubica la concesión original, en el presente caso en la Región de Los Lagos y en las "Áreas Apropiadas para el ejercicio de la Acuicultura (A.A.A.)", las que son establecidas mediante resolución de la autoridad correspondiente, con indicación precisa de su nombre y ubicación en la Carta SHOA o Plano. Además, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 10 transitorio de la ley N° 20.434, en orden a que "La ubicación de las solicitudes de relocalización que sean presentadas en las Regiones de Los Lagos y de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, de conformidad con el artículo 5° de esta ley, será informada por el Director Zonal de Pesca mediante reuniones periódicas a las que serán convocados los representantes de las organizaciones de la pesca artesanal de la región respectiva. Dichos representantes podrán manifestar sus observaciones en el plazo de 10 días hábiles contado desde la comunicación. Esta información se publicará por el mismo plazo en el sitio de dominio electrónico de la Subsecretaría de Pesca, pudiendo cualquier interesado formular sus observaciones". 23) Que, en tal sentido, el inciso 3 del artículo 5 de la ley N° 20.434 dispone que "La concesión de reemplazo quedará sometida al mismo régimen que la concesión original". Así las cosas, el artículo 90 quáter del decreto supremo N° 430, año 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura - en adelante Ley General de Pesca-; dispone "Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la información pública, el Servicio deberá mantener en su sitio de dominio electrónico la información actualizada sobre las siguientes materias: a) Solicitudes de concesión de acuicultura ingresadas a trámite, señalando su número de ingreso, ubicación, superficie y grupo de especies hidrobiológicas incorporadas en el proyecto técnico". En dicho contexto, en la página web http://www.sernapesca.cl/informacion-utilidad/requerimientos-de-concesiones-de-acuicultura-ingresadas, se entrega un listado o planilla con información general, similar a la reclamada, que contiene antecedentes respecto de diversas solicitudes relativas a concesiones de acuicultura, tanto sobre relocalizaciones, fusiones, divisiones u otorgamiento de nuevas concesiones, especificando el oficio conductor de la oficina regional con el cual fueron despachadas a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, como ejemplo, en http://www.sernapesca.cl/sites/default/files/solicitudes_acuicultura_xi_region_2020_20200703.pdf. 24) Que, asimismo, vale tener en consideración que, en atención a la naturaleza de la información requerida, no resulta plausible sostener que su entrega pueda afectar los derechos económicos o comerciales de los terceros. En efecto, lo requerido no tiene relación con el know how de las empresas, toda vez que no se ha pedido copia de ningún antecedente relativo a su funcionamiento, estructura de negocio, procesos, organización institucional, márgenes de producción, fijación de precios, ni ningún otro antecedente que pudiera afectar los derechos alegados, como parece haberlo entendido cada uno de los terceros. En la especie, la publicidad del listado o planilla requerida no tiene el alcance señalado por las empresas, en relación a que se referiría a datos estratégicos de su planificación productiva, sus fortalezas y debilidades en torno a la escala de costos productivos, el modelo productivo de la empresa y las decisiones de inversión que se efectuarán; sobre aspectos como mejores formas de producción y aprovechamiento de las mismas, mejorar aspectos sanitarios, mejor conectividad y mejor explotación; que comprende procesos, técnicas, estrategias, y condiciones económicas; generar graves distorsiones en el mercado acuícola atentando contra la libre competencia, entre otras. Más si se considera que es la propia ley N° 20.434 la que establece una serie de prelaciones y preferencias respecto de las solicitudes que se presentan respecto de un mismo sector, sin dejar de hacer presente, que en caso de que aquella sea rechazada no pierden el derecho a explotación de la concesión original. 25) Que, a mayor abundamiento, debe considerarse que el secreto industrial no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jurídico establece claras causales de excepción en este sentido, como aquél del artículo 91 letra b) de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protección legal cuando concurran razones "de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente". 26) Que, en tal sentido, se debe hacer presente que la actividad acuícola no sólo es una actividad económica que está regulada pormenorizadamente, sino que además se trata de aquellas cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, establecido en la ley N° 19.300, aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente - en adelante ley N° 19.300-. A este respecto conviene recordar que el artículo 31 bis de dicha ley dispone que "Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública", entendiendo por información ambiental "toda aquélla de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones: a) "El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente señalados en el número anterior. c) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas señaladas en las letras b) y c). d) Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2° de la ley". A su turno, el artículo 31 quáter prescribe que cualquier persona "que se considere lesionada en su derecho a acceder a la información ambiental, podrá recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo señalado en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública". 27) Que, además, aquellas solicitudes cuyos proyectos fueron rechazados y alcanzaron a ser sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, la información pedida se encuentra permanentemente a disposición del público, en la página web del Servicio de Evaluación Ambiental. 28) Que, por otra parte, cabe tener presente que "La relocalización se basa en la idea que no es posible aumentar el número de concesiones ni la superficie entregada en concesiones de acuicultura de peces a la fecha de la ley. Por ende, las relocalizaciones y las instituciones asociadas, fusión y división, no pueden dar lugar a aumento del número de concesiones otorgadas ni de superficie". Por lo tanto, existe un evidente interés público en la divulgación de la información reclamada, por cuanto conocer las ubicaciones en las que se pretenden instalar centros de cultivo, permite examinar si dicha actividad se realizará conforme a las autorizaciones y limitaciones específicas prescritas por la normativa sectorial. En dicho contexto, el control social que facilita su publicidad permite a la sociedad en su conjunto requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente. 29) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente además lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que "En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo señalado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que "El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad." (Considerando 87). 30) Que, en consecuencia, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo no se ha logrado acreditado que la entrega de la información pedida afecte los derechos de carácter comercial o económicos de terceros, y en consecuencia, tampoco que se haya configurado la causal de secreto o reserva alegada por los terceros en esta parte, e incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el interés de retener la información y el de divulgarla, para determinar si el beneficio público resultante de conocerla es mayor que el daño que podría causar su revelación, se estima que su divulgación posibilita a la ciudadanía, tomar noticia y ejercer control social, respecto a una materia particularmente relevante, como lo es la utilización de bienes nacionales de uso público en actividades privadas de cultivo de peces en la Región de Los Lagos, razones por las cuales se desestimará dichas alegaciones. 31) Que, finalmente, respecto de la alegación de los terceros acerca de la inhabilidad del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia para conocer el presente amparo, ésta será desestimada por estimar este Consejo que no concurre respecto de sus integrantes circunstancia alguna que justifique abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, de las previstas en el artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009. 32) Que, por todo lo expuesto, no habiendo configurado alguna causal de reserva que justifique denegar la información reclamada, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura entregar el listado solicitado respecto de las empresas consultadas. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por doña Daniela Álvarez en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, conforme los fundamentos señalados precedentemente. II. Requerir al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura: a) Entregar a la reclamante el listado de solicitudes de relocalizaciones de concesiones de acuicultura formuladas por las empresas AquaChile S.A. y Aguas Claras S.A., en la Región de Los Lagos, en el periodo comprendido desde el 1 de abril de 2010 a la fecha de la solicitud formulada, indicando el código del centro, geolocalización de área de origen y de destino, estado de tramitación, nombre y RUT de los titulares. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Daniela Álvarez, al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura, y a las empresas AquaChile S.A. y Aguas Claras S.A., éstas últimas en su calidad de terceros en el presente procedimiento de acceso a la información pública. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.