Decisión ROL C403-20
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Reclamante: FELIPE LERZUNDI RIVAS  
Reclamado: CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), referido a la entrega de informe final y sus anexos del estudio Modelo Hidrogeológico Numérico de la Cuenca del Salar de Atacama realizado por adjudicatario que indica. Lo anterior, por cuanto la publicidad de lo requerido implicaría divulgar información sobre los procesos de explotación de los terceros involucrados, lo que afectaría sus derechos comerciales y económicos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C403-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO).</p> <p> Requirente: Felipe Lerzundi Rivas.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.01.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), referido a la entrega de informe final y sus anexos del estudio Modelo Hidrogeol&oacute;gico Num&eacute;rico de la Cuenca del Salar de Atacama realizado por adjudicatario que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la publicidad de lo requerido implicar&iacute;a divulgar informaci&oacute;n sobre los procesos de explotaci&oacute;n de los terceros involucrados, lo que afectar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C403-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de enero de 2020, don Felipe Lerzundi Rivas solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Se solicita informe final, con todos sus anexos, del &acute;estudio modelo hidrogeol&oacute;gico num&eacute;rico, ID licitaci&oacute;n 938251-3-LQ18&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de enero de 2020, la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, mediante Oficio MSR/cvb N&deg; Int: 134, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, indicando que &quot;el estudio Modelo Hidrogeol&oacute;gico Num&eacute;rico de la Cuenca del Salar de Atacama (ID Licitaci&oacute;n 938251-3-LQ18), est&aacute; actualmente en etapa de revisi&oacute;n final. La versi&oacute;n definitiva de dicho informe estar&aacute; durante el primer cuatrimestre del presente a&ntilde;o (...)&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de enero de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la disconformidad de la respuesta entregada.</p> <p> El reclamante hace presente que &quot;solicit&eacute; informe de modelo licitado por la CORFO y con fecha de t&eacute;rmino de contrato, seg&uacute;n mercado p&uacute;blico, 402 d&iacute;as corridos a partir del 21 de agosto de 2018, seg&uacute;n modificaci&oacute;n de contrato entre Corfo, el CMN y Amphos Consulting Chile (...)&quot;. As&iacute;, manifiesta que de acuerdo al contrato, deber&iacute;a estar disponible el instrumento modelo num&eacute;rico y el informe final del adjudicado, revisado y p&uacute;blico.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), mediante Oficio N&deg;E1762 de fecha 7 de febrero de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2020, el &oacute;rgano requerido remite sus descargos, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> La licitaci&oacute;n relativa a la consulta realizada fue adjudicada a la empresa que indica, procedi&eacute;ndose a contratar sus servicios con fecha 21 de agosto de 2018, aprobada por resoluci&oacute;n del ahora extinto Comit&eacute; de Miner&iacute;a No Met&aacute;lica. En el contrato se estableci&oacute; que en caso de modificarse la estructura interna de CORFO y/o del Comit&eacute;, el contrato podr&iacute;a modificarse para que fuera administrado y pagado por CORFO. As&iacute;, con fecha 31 de diciembre de 2018 se modific&oacute; el contrato aludido, tras poner t&eacute;rmino al Comit&eacute; por parte de CORFO, quien asumi&oacute; todos los derechos y obligaciones derivados de tal acuerdo. Posteriormente, el contrato fue nuevamente modificado por instrumentos que indica, que por un error involuntario de procedimiento no se encontraban publicadas en la plataforma de mercado p&uacute;blico, cuesti&oacute;n que ya fue subsanada. En consecuencia, tras las referidas modificaciones, el plazo para la ejecuci&oacute;n de los servicios contratados fue de 493 d&iacute;as corridos contados desde la total tramitaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n que indica, venciendo el 30 de diciembre de 2019. De este modo, el informe final N&deg;5 fue entregado a la empresa a la reclamada durante diciembre de 2019, &quot;el cual se encontraba dentro de un extenso y minucioso proceso de revisi&oacute;n t&eacute;cnica de car&aacute;cter interno (...)&quot;, que por su naturaleza y considerando el volumen de la informaci&oacute;n a revisar y procesar, se extendi&oacute; hasta el mes de enero del presente a&ntilde;o.</p> <p> Por otra parte, manifiesta que no obstante lo anterior, el contenido del informe requerido podr&iacute;a eventualmente afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas que actualmente explotan pertenec&iacute;as mineras OMA en el Salar de Atacama, esto es, AQM Salar S.A. y Albemarle Limitada. Lo anterior, por cuanto el borrador, &quot;al contener un modelamiento del comportamiento hidrogeol&oacute;gico bajo escenarios de explotaci&oacute;n y desarrollo minero, incluye informaci&oacute;n de extracciones, uso de recurso h&iacute;drico, puntos de captaci&oacute;n, tasas de evaporaci&oacute;n y recarga, entre otras que resulten igualmente necesarias para efectuar las modelaciones de tales escenarios, las cuales constituyen variables y elementos relevantes en el proceso productivo y de explotaci&oacute;n de una empresa, y que es objeto de resguardo por parte de la misma, atendido que su divulgaci&oacute;n puede eventualmente afectar su competitividad, sobre todo si se considera que se trata de un mercado peque&ntilde;o y de explotaci&oacute;n concentrada geogr&aacute;ficamente en la misma cuenca (...)&quot;</p> <p> Hace presente que, a prop&oacute;sito de lo anterior, &quot;con fecha 13 de febrero de 2020, confiri&oacute; traslado a las empresas Albemarle Limitada y SQM Salar S.A., a fin de que manifestaran su oposici&oacute;n o conformidad con la entrega de la informaci&oacute;n en referencia, quienes, mediante las Cartas que se adjuntan en un otros&iacute; de esta presentaci&oacute;n, manifestaron expresamente que su divulgaci&oacute;n afecta sus derechos comerciales y econ&oacute;micos en la forma que en ellas se indica (...)&quot;</p> <p> En relaci&oacute;n a lo anterior, por carta con fecha 14 de febrero de 2020, Albemarle Ltda. deduce su oposici&oacute;n a la entrega de lo solicitado, advirtiendo que &quot;la informaci&oacute;n solicitada tiene, por su propia naturaleza, el car&aacute;cter de confidencial y secreta, siendo en extremo sensible para el desarrollo comercial, productivo, econ&oacute;mico y competitivo de Albermarle (...) en efecto, contiene antecedentes relativos a sus estrategias de producci&oacute;n y reservas mineras (...)&quot;.En igual sentido, por carta de fecha 17 de febrero de 2020, SQM Salar S.A., manifiesta su oposici&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia por la afectaci&oacute;n a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, haciendo presente que &quot;la informaci&oacute;n requerida contiene informaci&oacute;n reservada que no es de p&uacute;blico conocimiento (...) entregada solo a aquellas instituciones que tienen derecho a conocer de ella (...), y ha sido objeto de razonables esfuerzos por la empresa de que se mantenga bajo suma reserva. As&iacute; mismo, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n requerida otorga una ventaja comparativa a quien conozca de ella, permitiendo obtener conocimiento de materia relativa a la extracci&oacute;n desagregada de salmuera de la Sociedad, permiti&eacute;ndole a competidores de la misma ajustar sus planes productivos acorde a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Junto con las cartas de oposici&oacute;n de los terceros, el &oacute;rgano adjunta documentaci&oacute;n relativa a la licitaci&oacute;n y las modificaciones contractuales realizadas en la ejecuci&oacute;n del estudio consultado.</p> <p> A trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos de fechas 6 y 11 de marzo de 2020, se le solicita a la reclamada que complemente sus descargos a fin de que acompa&ntilde;e comprobantes que acrediten las fechas en que se notific&oacute; a los terceros y el ingreso de las oposiciones a la CORFO. Al efecto, con fecha 13 de marzo, la reclamada complementa sus descargos acompa&ntilde;ando comprobantes de notificaci&oacute;n de terceros y correos electr&oacute;nicos donde consta la fecha en que las respectivas oposiciones fueron recibidas por la reclamada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios Nos. E4505 y E4506 de fechas de abril de 2020, confiri&oacute; traslado de este amparo y notific&oacute; a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, Albermarle Limitada y SQM Salar S.A., a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de abril de 2020, SQM Salar S.A. remite escrito con sus descargos, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Refiere, primeramente y a modo de contexto, sobre la relaci&oacute;n contractual entre CORFO Y SQM Salar. Expresa que &quot;entre CORFO Y SQM Salar existe un contrato de arrendamiento de dichas pertenencias mineras en virtud del cual la &uacute;ltima extrae, elabora y comercializa diversos productos entre los que se incluye cloruro de potasio, cloruro de magnesio y productos de litio en general. Del mismo modo, CORFO tambi&eacute;n ha celebrado contratos con la empresa extranjera ABERMARLE sobre parte de las pertenencias OMA, las que permiten a &eacute;sta su correspondiente explotaci&oacute;n (...)&quot;. En este sentido, hace presente que, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado, SQM Salar est&aacute; obligada a proporcionar a CORFO, gratuitamente, informaci&oacute;n de car&aacute;cter t&eacute;cnico y comercial, de naturaleza estrat&eacute;gica y reservada, con el objeto de que la reclamada pueda elaborar pol&iacute;ticas y medidas aplicables a la explotaci&oacute;n de la cuenca del Salar de Atacama. Dicha obligaci&oacute;n de entrega, esta establecida en la causal duod&eacute;cima de contrato citado y que adjunta a la presentaci&oacute;n &quot;la Sociedad deber&aacute; colaborar en forma permanente proporcionando a CORFO gratuitamente los estudios relevantes que hayan sido efectuados para el cumplimiento de las obligaciones que en esta materia impone el Contrato, y la dem&aacute;s informaci&oacute;n de car&aacute;cter t&eacute;cnica, productiva, geol&oacute;gica, hidrogeol&oacute;gica y ambiental que sea necesaria para comprender adecuadamente la informaci&oacute;n proporcionada por el monitoreo de car&aacute;cter regular (...)&quot;. Asimismo, advierte que la cl&aacute;usula vig&eacute;simo tercera del contrato en comento, se dispone la obligaci&oacute;n de la reclamada de mantener bajo estricta reserva y confidencialidad la informaci&oacute;n que la Sociedad le entregue con ocasi&oacute;n de la ejecuci&oacute;n de los contratos. Adem&aacute;s, y con el fin de evitar que la misma pueda ser conocida por terceros y especialmente por empresas competidoras a esta &uacute;ltima, CORFO se obliga a realizar sus mejores esfuerzos para que sus ejecutivos, directores, representantes, empleador, abogados, consultores, asesores u otros representantes est&eacute;n sujetos a las mismas obligaciones de confidencialidad.</p> <p> En este contexto, expresa que ha sido el propio &oacute;rgano reclamado quien ha calificado la informaci&oacute;n solicitada como reservada, advirtiendo que su divulgaci&oacute;n puede ser aprovechada, entre otras, por empresas competidoras u otras empresas mineras.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada no ser&iacute;a informaci&oacute;n p&uacute;blica al alero de la legislaci&oacute;n vigente, en virtud de que el art&iacute;culo 5 inciso 2&deg; Ley de Transparencia ser&iacute;a una regla que abiertamente excede lo establecido en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional en fundamento de su alegaci&oacute;n.</p> <p> Respecto a la concurrencia de causales de reserva, se&ntilde;ala que en la especie se configura lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia por afectaci&oacute;n de sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos. As&iacute;, hace presente lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano requerido con ocasi&oacute;n de sus descargos referido a la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de los terceros involucrados consignado en el numeral 4&deg; de lo expositivo. Asimismo, hace presente que, en las bases de la licitaci&oacute;n, el Comit&eacute; explicaba que &quot;cada nuevo actor (o proyecto) genera sus propios datos utilizando plataformas o metodolog&iacute;as que no siempre son coincidentes y adem&aacute;s debe incluir las condiciones de borde de actividades de otros actores existentes para evaluar los impactos acumulativos (...) Por otro lado, el car&aacute;cter privado de esta informaci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo anterior, indica que la informaci&oacute;n es secreta, por cuanto el estudio solicitado contiene y utiliza informaci&oacute;n t&eacute;cnica y comercial de SQM Salar S.A., ya que incluye informaci&oacute;n de extracciones, uso de recursos h&iacute;dricos, puntos de captaci&oacute;n, tasas de evaporaci&oacute;n y recarga, entre otras, que en su oportunidad fueron entregadas por la Sociedad a CORFO. Sostiene que dicha informaci&oacute;n est&aacute; contenida en el estudio que nos ocupa, por cuanto fue entregada por la reclamada a la consultora encargada de la elaboraci&oacute;n del informe, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n necesaria para poder efectuar las modelaciones de escenarios que el estudio buscaba realizar, y en paralelo dicha informaci&oacute;n constituye variables y elementos relevantes en el proceso productivo y de explotaci&oacute;n de SQM Salar S.A. As&iacute;, tal como se se&ntilde;al&oacute; anteriormente, y en virtud del contrato, dichos antecedentes fueron otorgados por la Sociedad a la reclamada, unido a la obligaci&oacute;n de confidencialidad de CORFO y sus consultores en el manejo de los antecedentes proporcionados por SQM Salar S.A. Manifiesta que no se trata de informaci&oacute;n a la que otros actores del mercado, o el p&uacute;blico en general, tengan acceso, pues forma parte del Know How t de informaci&oacute;n necesaria para desarrollar procesos de explotaci&oacute;n que lleva a cabo la Sociedad.</p> <p> Unido a lo anterior, se trata de informaci&oacute;n que ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su reserva, por cuanto SQM Salar S.A. se ha opuesto oportunamente a la entrega de la informaci&oacute;n en diversas instancias. Adem&aacute;s, lo solicitado tiene un valor comercial por ser secreta, proporcion&aacute;ndole a su titular una ventaja competitiva. En efecto, indica que &quot;al tratarse de antecedentes que forman parte del Know How y de la informaci&oacute;n necesaria para desarrollar los procesos de explotaci&oacute;n que lleva a cabo SQM Salar S.A. de las pertenencias mineras que le son arrendadas (...) su divulgaci&oacute;n generar&aacute; un efecto negativo real y sustancial en la posici&oacute;n comercial de la sociedad considerando que existen otros competidores en el mismo sector explotado por SQM Salar S.A., lo que sumado al creciente inter&eacute;s de terceros (nacionales y extranjeros) por integrarse al negocio del litio, motiva a los actores del mercado a adoptar las medidas de eficiencia de las empresas de mayor trayectoria (...)&quot;</p> <p> En otra l&iacute;nea, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada debe reservarse en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto el informe solicitado ser&iacute;a un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica adoptada por CORFO. &quot;En efecto la l&oacute;gica detr&aacute;s de la informaci&oacute;n que va a producir este estudio es que con ella, y otros estudios y antecedentes que recaba CORFO pueda ella emitir o formular una pol&iacute;tica vinculada al manejo de los recursos h&iacute;dricos del Salar de Atacama (...)&quot;.</p> <p> Finalmente, SQM Salar S.A., solicit&oacute; a esta Corporaci&oacute;n la fijaci&oacute;n de audiencias para recibir los antecedentes y medios de prueba ofrecidos por las partes.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que Albermarle Limitada haya remitido sus descargos u observaciones como tercero involucrado a este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene como objeto la entrega de informe final y sus anexos del estudio Modelo Hidrogeol&oacute;gico Num&eacute;rico de la Cuenca del Salar de Atacama realizado por adjudicatario que indica. Al respecto, la CORFO deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por oposici&oacute;n de terceros fundada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la citada Ley. Por su parte, SQM Salar S.A., en su calidad de tercero involucrado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, se opuso a la entrega de lo requerido, por configurarse, adem&aacute;s, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia, que fuere alegada por SQM Salar S.A. en su calidad de tercero involucrado, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en la especie, no obstante no haberse acreditado la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, limit&aacute;ndose la alegaci&oacute;n del tercero a que lo requerido formar&iacute;a parte de antecedentes para una eventual pol&iacute;tica de la CORFO, la causal en comento no ha sido esgrimida por aquella parte en cuyo favor est&aacute; establecida, a saber, el &oacute;rgano requerido, por lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del tercero involucrado en este punto.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo argumentado por el &oacute;rgano recurrido, la informaci&oacute;n solicitada es de aquellas que puede afectar los derechos de terceros, toda vez que al contener un modelamiento del comportamiento hidrogeol&oacute;gico bajo escenarios de explotaci&oacute;n y desarrollo minero, incluye informaci&oacute;n de extracciones, uso de recursos h&iacute;dricos, puntos de captaci&oacute;n, tasas de evaporaci&oacute;n y recarga, entre otras que resulten igualmente necesarias para efectuar las modelaciones de tales escenarios, las cuales constituyen variables y elementos relevantes en el proceso productivo y de explotaci&oacute;n de una empresa, y que es objeto de resguardo por parte de la misma, atendido que su divulgaci&oacute;n puede eventualmente afectar su competitividad, sobre todo si se considera que se trata de un mercado peque&ntilde;o y de explotaci&oacute;n concentrada geogr&aacute;ficamente en la misma cuenca. En esta misma l&iacute;nea se pronuncian Albemarle Ltda. y SQM Salar S.A., advirtiendo que su publicidad afectar&iacute;a sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, esto es, que se configura en la especie la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, en lo relativo a los requisitos contemplados en las letras a) y b) de los referidos criterios, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada tiene este car&aacute;cter, ello, en atenci&oacute;n a la alegaci&oacute;n por parte de SQM Salar S.A., con ocasi&oacute;n de sus descargos consignados en el numeral 5&deg; de lo expositivo del presente acuerdo, respecto a la confidencialidad de lo solicitado y que, la informaci&oacute;n de extracciones, uso de recursos h&iacute;dricos, puntos de captaci&oacute;n, tasas de evaporaci&oacute;n y recarga, entre otras, que en su oportunidad fueron entregadas por la Sociedad a CORFO y en base a la cual se realiz&oacute; el estudio solicitado fueron entregadas a la reclamada sol&oacute; con ocasi&oacute;n de la ejecuci&oacute;n del contrato convenido con el tercero involucrado. Unido a lo anterior, del an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados a esta sede, consta el hecho de las oposiciones a la entrega de los antecedentes requeridos en todas las etapas, administrativa y ante este Consejo, oposici&oacute;n que se aprecia expuesta en los numerales 4&deg; y 5&deg; de lo expositivo.</p> <p> 7) Que, respecto al criterio establecido en la letra c), anteriormente expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n que, conforme a las bases de licitaci&oacute;n y del contrato de ejecuci&oacute;n celebrado entre el &oacute;rgano requerido y quien realizar&eacute; el informe solicitado, incorpora y utiliza antecedentes de car&aacute;cter t&eacute;cnico y comercial consignados en los numerales 4&deg; y 5&deg; de lo expositivo, los cuales constituyen variables y elementos relevantes del proceso productivo y de explotaci&oacute;n de los terceros involucrados, cuya divulgaci&oacute;n permitir&iacute;a a terceros acceder al modelo de explotaci&oacute;n de SQM Salar S.A. y Albemarle Ltda., y teniendo en consideraci&oacute;n adem&aacute;s, la existencia de otros competidores en el sector espec&iacute;fico explotado por las referidas sociedades, se producir&iacute;a una merma en la posici&oacute;n comercial y la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas de sus titulares, produci&eacute;ndose as&iacute;, a juicio de este Consejo, una afectaci&oacute;n probable y con suficiente especificidad a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los mismos, por lo que esta Corporaci&oacute;n rechazar&aacute; el presente amparo, teni&eacute;ndose por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo estima improcedente la realizaci&oacute;n de audiencias que fuere solicitada por SQM Salar S.A con ocasi&oacute;n de sus descargos, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe Lerzundi Rivas en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Lerzundi Rivas, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, a Albemarle Limitada y SQM Salar S.A., &eacute;stos &uacute;ltimos, en su calidad de terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>