Decisión ROL C407-20
Reclamante: CATALINA GAETE SALGADO  
Reclamado: ESTADO MAYOR CONJUNTO  
Resumen del caso:

Se rechaza la solicitud de invalidación presentada en el procedimiento de amparo rol C407-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2021  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> RESUELVE SOLICITUD DE INVALIDACI&Oacute;N DE &quot;RECTIFICACI&Oacute;N DE OFICIO DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C407-20&quot;.</p> <p> &nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de invalidaci&oacute;n efectuada el 30 de agosto de 2021, por do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado, en el procedimiento de amparo Rol C407-20, adoptada en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1130 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 2 de junio de 2020, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102, este Consejo se pronunci&oacute; sobre el amparo Rol C407-20, deducido por do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado, en contra del Estado Mayor Conjunto, acogi&eacute;ndolo, en virtud de los fundamentos expuestos en la mencionada decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, luego, con fecha 22 de septiembre de 2020, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1130, habi&eacute;ndose realizado una mejor revisi&oacute;n de los antecedentes del procedimiento de amparo rol C407-20, este Consejo mediante acto &quot;Rectificaci&oacute;n de Oficio, Decisi&oacute;n amparo rol C407-20&quot;, dej&oacute; sin efecto la decisi&oacute;n mencionada en el punto anterior, rechazando en definitiva el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado.</p> <p> 3) Que, mediante presentaci&oacute;n ingresada ante este Consejo con fecha 31 de agosto de 2021, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado, solicit&oacute; la invalidaci&oacute;n de la &quot;Rectificaci&oacute;n de Oficio, decisi&oacute;n amparo rol C407-20&quot; que fuere adoptada. Asimismo, con fecha 19 de octubre de 2021, acompa&ntilde;&oacute; copia de causa rol N&deg; 17471-2021, emanada de la Corte Suprema, de fecha 24 de septiembre de 2021.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dispone: &quot;Los actos administrativos ser&aacute;n siempre impugnables mediante los recursos que establezca la ley...&quot;. As&iacute;, en t&eacute;rminos generales, se ha se&ntilde;alado que los recursos administrativos son medios de car&aacute;cter impugnatorio a trav&eacute;s de los cuales el afectado por un acto administrativo inicia un procedimiento en que insta del &oacute;rgano administrativo, autor del mismo, su modificaci&oacute;n, reemplazo o anulaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, por su lado, el art&iacute;culo 53 de la la Ley N&deg; 19.880, establece que &quot;Invalidaci&oacute;n. La autoridad administrativa podr&aacute;, de oficio o a petici&oacute;n de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos a&ntilde;os contados desde la notificaci&oacute;n o publicaci&oacute;n del acto. La invalidaci&oacute;n de un acto administrativo podr&aacute; ser total o parcial. La invalidaci&oacute;n parcial no afectar&aacute; las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio ser&aacute; siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario&quot;.</p> <p> 3) Que, en la especie, lo requerido por la reclamante, a trav&eacute;s de su presentaci&oacute;n, es que se tenga por interpuesta la solicitud de invalidaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n adoptada por el Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020, correspondiente a la decisi&oacute;n de &quot;Rectificaci&oacute;n de decisi&oacute;n amparo rol C407-20&quot;, y que &eacute;sta sea acogida, declar&aacute;ndose que se invalida la resoluci&oacute;n referida que rechaza en definitiva la petici&oacute;n de do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado, ordenando retrotraer el procedimiento administrativo a aquel punto en que el Estado Mayor Conjunto se encuentra obligado a hacer entrega de las notas tomadas a mano o en formato digital por los funcionarios y en el per&iacute;odo que se indica, lo anterior, por cuanto a su juicio, resulta improcedente haber dejado sin efecto la decisi&oacute;n que orden&oacute; la entrega de las notas requeridas, por razones de m&eacute;rito u oportunidad, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de la Ley N&deg; 19.800, en la medida que no se identifican antecedentes adicionales del tipo sustancial que cambie el panorama general del caso y/o la existencia de un criterio previo del Consejo respecto de la privacidad de las notas personales tomadas por funcionarios p&uacute;blicos -por lo que no es posible determinar la necesidad de fijar un criterio uniforme-, advirtiendo adem&aacute;s, la situaci&oacute;n de renuncia de uno de los consejeros del Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n entre el per&iacute;odo que se acogi&oacute; el amparo y en que se revoc&oacute; el acto, lo que aumentar&iacute;a la desconfianza en el funcionamiento regular de este Consejo.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, cabe hacer presente el acto impugnado se fund&oacute; en la mejor revisi&oacute;n de los antecedentes que justificaron, en definitiva, la reserva de las notas consultadas, teni&eacute;ndose en consideraci&oacute;n adem&aacute;s que, con fecha 17 de septiembre de 2020, en la sesi&oacute;n N&deg; 1129 del Consejo Directivo, se resolvi&oacute; el amparo rol C2475-20 que orden&oacute; la reserva de la entrega de copia de cuaderno o agenda del ex ministro de Estado que se indica -sobre materia de similar naturaleza a la que motiv&oacute; el requerimiento de do&ntilde;a Catalina Gaete-, antecedente adicional que se consider&oacute;, sin perjuicio de la nueva y mejor revisi&oacute;n de los antecedentes del propio procedimiento C407-20, para efectos de rechazar la solicitud de las notas del Estado Mayor conjunto, constituyendo en efecto, una circunstancia que habilita la aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de la ley N&deg; 19.880.</p> <p> 5) Que, acto seguido, a juicio de este Consejo no concurren ninguna de las hip&oacute;tesis que en el propio art&iacute;culo 61 de la Ley N&deg; 19.880 impiden la aplicaci&oacute;n de la potestad revocatoria del organismo, atendido a que, en relaci&oacute;n al literal a) de la norma en comento, la resoluci&oacute;n que fuere revocada -adoptada con fecha 2 de junio de 2020 en la sesi&oacute;n N&deg; 1102 del Consejo Directivo-, y que, en un principio acogi&oacute; el amparo interpuesto por la solicitante, fue reclamada de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago -causa rol N&deg; 342-2020-, con fecha 19 de junio de 2020 por el Estado Mayor Conjunto, representado por el Consejo de Defensa del Estado, encontr&aacute;ndose en consecuencia, a&uacute;n a la fecha de adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n cuya invalidaci&oacute;n se pretende, un procedimiento en curso para efectos de ratificar -o no-, la decisi&oacute;n inicial de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, no habi&eacute;ndose materializado, de este modo, ante la posibilidad de revocaci&oacute;n de la Corte de Apelaciones, la entrega de informaci&oacute;n requerida cuya entrega fuese ordenada.</p> <p> 6) Que, asimismo, en relaci&oacute;n a los literales b) y c) del art&iacute;culo 61 de la Ley N&deg; 19.880, atendido que el acto impugnado se fund&oacute; en la mejor revisi&oacute;n de los antecedentes del propio procedimiento y, considerando adem&aacute;s, el nuevo antecedente -resoluci&oacute;n del amparo rol C2475-20, sobre materia de similar naturaleza y en relaci&oacute;n, adem&aacute;s, a la misma requirente-, como razones de m&eacute;rito y conveniencia para efectos de, en definitiva, reservar la informaci&oacute;n solicitada a trav&eacute;s del acto cuya invalidaci&oacute;n se pretende, se advierte que no concurre ninguna de las hip&oacute;tesis referidas en los mencionados literales.</p> <p> 7) Que, a su turno, en relaci&oacute;n a la circunstancia interna por la que atraves&oacute; esta Corporaci&oacute;n entre la decisi&oacute;n inicial que acogi&oacute; el amparo y orden&oacute; la entrega de informaci&oacute;n y el acto cuya invalidaci&oacute;n se pretende, particularmente la renuncia de uno de sus consejeros, que no concurri&oacute; a la decisi&oacute;n del segundo acto, cabe aclarar que la referida situaci&oacute;n no impact&oacute; en la decisi&oacute;n de adopci&oacute;n del acto cuya invalidaci&oacute;n se requiere, sino que, tal como fuere explicado en los considerandos precedentes, &eacute;ste &uacute;ltimo se fund&oacute; en la mejor revisi&oacute;n de los antecedentes del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n y en consideraci&oacute;n al nuevo antecedente ya se&ntilde;alado, que motiv&oacute; que los 3 consejeros que adoptaron la decisi&oacute;n, un&aacute;nimemente, acordaran de oficio el acto impugnado.</p> <p> 8) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la presentaci&oacute;n del reclamante con fecha 19 de octubre de 2021, en la cual se hace presente, lo dispuesto en el art&iacute;culo 54 de la Ley N&deg; 19.880, conforme al cual &quot;si respecto de un acto administrativo se deduce acci&oacute;n jurisdiccional por el interesado, la Administraci&oacute;n deber&aacute; inhibirse de conocer cualquier reclamaci&oacute;n que se interponga sobre la misma pretensi&oacute;n&quot;, cabe se&ntilde;alar que el acto cuya invalidaci&oacute;n se pretende, no fue acordado con motivo de una reclamaci&oacute;n paralela por parte del recurrente -luego de haberse reclamado ante la Corte de Apelaciones de Santiago-, ante el &oacute;rgano administrativo, hip&oacute;tesis circunscrita en la norma, sino que fue acordada de oficio por este Consejo, en ejercicio de la facultad dispuesta en el art&iacute;culo 61 de la Ley N&deg; 19.880, correspondiendo desestimar la alegaci&oacute;n de la reclamante en este punto.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, este Consejo proceder&aacute; a rechazar la solicitud de invalidaci&oacute;n presentada en el procedimiento de amparo rol C407-20, interpuesta por do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY DE TRANSPARENCIA Y EN LA LEY N&deg; 19.880, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar la solicitud de invalidaci&oacute;n presentada en el procedimiento de amparo rol C407-20, deducido por do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado, de fecha 31 de agosto de 2020, en la cual requiri&oacute; invalidar la decisi&oacute;n adoptada &quot;Rectificaci&oacute;n de Oficio, decisi&oacute;n amparo rol C407-20&quot;, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado, y al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejero do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>