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RESUELVE SOLICITUD DE INVALIDACIÓN DE "RECTIFICACIÓN DE OFICIO DECISIÓN AMPARO ROL C407-20".</p>
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En sesión ordinaria N° 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de invalidación efectuada el 30 de agosto de 2021, por doña Catalina Gaete Salgado, en el procedimiento de amparo Rol C407-20, adoptada en sesión ordinaria N° 1130 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 2 de junio de 2020, en sesión ordinaria N° 1102, este Consejo se pronunció sobre el amparo Rol C407-20, deducido por doña Catalina Gaete Salgado, en contra del Estado Mayor Conjunto, acogiéndolo, en virtud de los fundamentos expuestos en la mencionada decisión.</p>
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2) Que, luego, con fecha 22 de septiembre de 2020, en sesión ordinaria N° 1130, habiéndose realizado una mejor revisión de los antecedentes del procedimiento de amparo rol C407-20, este Consejo mediante acto "Rectificación de Oficio, Decisión amparo rol C407-20", dejó sin efecto la decisión mencionada en el punto anterior, rechazando en definitiva el amparo deducido por doña Catalina Gaete Salgado.</p>
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3) Que, mediante presentación ingresada ante este Consejo con fecha 31 de agosto de 2021, doña Catalina Gaete Salgado, solicitó la invalidación de la "Rectificación de Oficio, decisión amparo rol C407-20" que fuere adoptada. Asimismo, con fecha 19 de octubre de 2021, acompañó copia de causa rol N° 17471-2021, emanada de la Corte Suprema, de fecha 24 de septiembre de 2021.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el inciso 1° del artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone: "Los actos administrativos serán siempre impugnables mediante los recursos que establezca la ley...". Así, en términos generales, se ha señalado que los recursos administrativos son medios de carácter impugnatorio a través de los cuales el afectado por un acto administrativo inicia un procedimiento en que insta del órgano administrativo, autor del mismo, su modificación, reemplazo o anulación.</p>
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2) Que, por su lado, el artículo 53 de la la Ley N° 19.880, establece que "Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario".</p>
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3) Que, en la especie, lo requerido por la reclamante, a través de su presentación, es que se tenga por interpuesta la solicitud de invalidación de la resolución adoptada por el Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020, correspondiente a la decisión de "Rectificación de decisión amparo rol C407-20", y que ésta sea acogida, declarándose que se invalida la resolución referida que rechaza en definitiva la petición de doña Catalina Gaete Salgado, ordenando retrotraer el procedimiento administrativo a aquel punto en que el Estado Mayor Conjunto se encuentra obligado a hacer entrega de las notas tomadas a mano o en formato digital por los funcionarios y en el período que se indica, lo anterior, por cuanto a su juicio, resulta improcedente haber dejado sin efecto la decisión que ordenó la entrega de las notas requeridas, por razones de mérito u oportunidad, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley N° 19.800, en la medida que no se identifican antecedentes adicionales del tipo sustancial que cambie el panorama general del caso y/o la existencia de un criterio previo del Consejo respecto de la privacidad de las notas personales tomadas por funcionarios públicos -por lo que no es posible determinar la necesidad de fijar un criterio uniforme-, advirtiendo además, la situación de renuncia de uno de los consejeros del Consejo Directivo de esta Corporación entre el período que se acogió el amparo y en que se revocó el acto, lo que aumentaría la desconfianza en el funcionamiento regular de este Consejo.</p>
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4) Que, sobre el particular, cabe hacer presente el acto impugnado se fundó en la mejor revisión de los antecedentes que justificaron, en definitiva, la reserva de las notas consultadas, teniéndose en consideración además que, con fecha 17 de septiembre de 2020, en la sesión N° 1129 del Consejo Directivo, se resolvió el amparo rol C2475-20 que ordenó la reserva de la entrega de copia de cuaderno o agenda del ex ministro de Estado que se indica -sobre materia de similar naturaleza a la que motivó el requerimiento de doña Catalina Gaete-, antecedente adicional que se consideró, sin perjuicio de la nueva y mejor revisión de los antecedentes del propio procedimiento C407-20, para efectos de rechazar la solicitud de las notas del Estado Mayor conjunto, constituyendo en efecto, una circunstancia que habilita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 de la ley N° 19.880.</p>
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5) Que, acto seguido, a juicio de este Consejo no concurren ninguna de las hipótesis que en el propio artículo 61 de la Ley N° 19.880 impiden la aplicación de la potestad revocatoria del organismo, atendido a que, en relación al literal a) de la norma en comento, la resolución que fuere revocada -adoptada con fecha 2 de junio de 2020 en la sesión N° 1102 del Consejo Directivo-, y que, en un principio acogió el amparo interpuesto por la solicitante, fue reclamada de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago -causa rol N° 342-2020-, con fecha 19 de junio de 2020 por el Estado Mayor Conjunto, representado por el Consejo de Defensa del Estado, encontrándose en consecuencia, aún a la fecha de adopción de la resolución cuya invalidación se pretende, un procedimiento en curso para efectos de ratificar -o no-, la decisión inicial de entrega de la información solicitada, no habiéndose materializado, de este modo, ante la posibilidad de revocación de la Corte de Apelaciones, la entrega de información requerida cuya entrega fuese ordenada.</p>
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6) Que, asimismo, en relación a los literales b) y c) del artículo 61 de la Ley N° 19.880, atendido que el acto impugnado se fundó en la mejor revisión de los antecedentes del propio procedimiento y, considerando además, el nuevo antecedente -resolución del amparo rol C2475-20, sobre materia de similar naturaleza y en relación, además, a la misma requirente-, como razones de mérito y conveniencia para efectos de, en definitiva, reservar la información solicitada a través del acto cuya invalidación se pretende, se advierte que no concurre ninguna de las hipótesis referidas en los mencionados literales.</p>
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7) Que, a su turno, en relación a la circunstancia interna por la que atravesó esta Corporación entre la decisión inicial que acogió el amparo y ordenó la entrega de información y el acto cuya invalidación se pretende, particularmente la renuncia de uno de sus consejeros, que no concurrió a la decisión del segundo acto, cabe aclarar que la referida situación no impactó en la decisión de adopción del acto cuya invalidación se requiere, sino que, tal como fuere explicado en los considerandos precedentes, éste último se fundó en la mejor revisión de los antecedentes del procedimiento de acceso a la información y en consideración al nuevo antecedente ya señalado, que motivó que los 3 consejeros que adoptaron la decisión, unánimemente, acordaran de oficio el acto impugnado.</p>
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8) Que, por otra parte, en relación a la presentación del reclamante con fecha 19 de octubre de 2021, en la cual se hace presente, lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, conforme al cual "si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que se interponga sobre la misma pretensión", cabe señalar que el acto cuya invalidación se pretende, no fue acordado con motivo de una reclamación paralela por parte del recurrente -luego de haberse reclamado ante la Corte de Apelaciones de Santiago-, ante el órgano administrativo, hipótesis circunscrita en la norma, sino que fue acordada de oficio por este Consejo, en ejercicio de la facultad dispuesta en el artículo 61 de la Ley N° 19.880, correspondiendo desestimar la alegación de la reclamante en este punto.</p>
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9) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, este Consejo procederá a rechazar la solicitud de invalidación presentada en el procedimiento de amparo rol C407-20, interpuesta por doña Catalina Gaete Salgado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY DE TRANSPARENCIA Y EN LA LEY N° 19.880, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar la solicitud de invalidación presentada en el procedimiento de amparo rol C407-20, deducido por doña Catalina Gaete Salgado, de fecha 31 de agosto de 2020, en la cual requirió invalidar la decisión adoptada "Rectificación de Oficio, decisión amparo rol C407-20", en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Catalina Gaete Salgado, y al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejero doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>