Decisión ROL C543-12
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Reclamante: FELIPE IBARRA MEDINA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño fundado en que sólo habría hecho entrega parcial de la información requerida sobre los comentarios, opiniones, mejoras, críticas, aportes, etc., sea cual fuere el soporte o denominación, que hayan realizado personas naturales o jurídicas, durante la consulta pública realizada desde el 30 de agosto al 20 de septiembre de 2011, en el marco de la presentación del proyecto de ley que modifica la Ley Nº 19.628, indicando, además, cuáles de dichos contenidos fueron incorporados al proyecto; y fundado también en que no habría dado respuesta a la información requerida sobre copia de todos los actos administrativos en que consten los aportes, discusiones de expertos, informes o cualquier otra denominación y cualquiera otra información que guarde directa relación con la creación del proyecto de ley antes mencionada. El Consejo señala que acoge parcialmente el amparo, ordenando la entrega al reclamante las opiniones que entregaron durante la consulta pública realizada y en el caso de los participantes que no evacuaron descargos tras ser notificados por este Consejo se resolverá del mismo modo, considerando las argumentaciones del párrafo anterior. Esto es, se ordenará entregar su opinión no asociada a su nombre.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/9/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C543-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o.</p> <p> Requirentes: Felipe Ibarra Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.04.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 384 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C543-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&ordm; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de marzo de 2012, don Felipe Ibarra Medina solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, en adelante la Subsecretar&iacute;a, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Todos los comentarios, opiniones, mejoras, cr&iacute;ticas, aportes, etc., sea cual fuere el soporte o denominaci&oacute;n, que hayan realizado personas naturales o jur&iacute;dicas, durante la consulta p&uacute;blica realizada desde el 30 de agosto al 20 de septiembre de 2011, en el marco de la presentaci&oacute;n del proyecto de ley que modifica la Ley N&ordm; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, impulsado por el Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, indicando, adem&aacute;s, cu&aacute;les de dichos contenidos fueron incorporados al proyecto; y,</p> <p> b) Copia de todos los actos administrativos en que consten los aportes, discusiones de expertos, informes o cualquier otra denominaci&oacute;n y cualquiera otra informaci&oacute;n que guarde directa relaci&oacute;n con la creaci&oacute;n del proyecto de ley antes mencionado (incl&uacute;yase nombre de quienes participaron, minutas, actas de reuniones, bocetos, registros, etc.).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de marzo de 2012, el Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, en adelante indistintamente el Sr. Subsecretario, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 2019/2012, remitido al correo electr&oacute;nico del solicitante, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la petici&oacute;n formulada no constitu&iacute;a informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo a la ley, por cuanto cada propuesta se origin&oacute; en el ciudadano y no al interior del servicio. Agreg&oacute; que las respuestas a la consulta p&uacute;blica efectuada constituyen una manifestaci&oacute;n de participaci&oacute;n ciudadana en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, conforme a la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Sin embargo, de acuerdo al art&iacute;culo 73 de la citada ley org&aacute;nica, las opiniones vertidas en la consulta fueron evaluadas y ponderadas en un cuadro comparativo que sirvi&oacute; de base para la elaboraci&oacute;n final del proyecto de ley, el cual &ndash;adem&aacute;s de encontrarse disponible al p&uacute;blico en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado&ndash;, se adjunt&oacute; en formato digital al oficio N&deg; 2019, en comento. Dicho cuadro comparativo relaciona cada una de las modificaciones que se pretenden introducir a la ley N&deg; 19.628, con los nombres de personas y agrupaciones que hicieron observaciones a las mismas, a saber, Google, Equifax, Asociaci&oacute;n Chilena de Empresas de Tecnolog&iacute;a de Informaci&oacute;n A.G. (ACTI), Asociaci&oacute;n Investigadores de Mercado (AIM), Movistar Telef&oacute;nica, C&aacute;mara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile (CNC), Instituto Chileno de Derecho y Tecnolog&iacute;as (ICDT), ONG Meta, entre otros. Adem&aacute;s, el cuadro incluye un breve comentario acerca de la forma c&oacute;mo se recogieron dichas observaciones en la versi&oacute;n final del proyecto de ley, por ejemplo, &ldquo;hemos decidido eliminar del proyecto de ley la referencia a las personas jur&iacute;dicas como sujetos de protecci&oacute;n de esta ley&rdquo;; &ldquo;hemos considerado gran parte de los comentarios vertidos, de manera que las nuevas definiciones llevar&aacute;n incorporadas, en mayor o menor medida, las modificaciones sugeridas&rdquo;; &ldquo;se han realizado modificaciones al tenor de este art&iacute;culo en base a las observaciones recibidas&rdquo;; etc.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de abril de 2012, don Felipe Ibarra Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que este &uacute;ltimo s&oacute;lo habr&iacute;a hecho entrega parcial de la informaci&oacute;n requerida en el literal a) del N&deg; 1 precedente; y no habr&iacute;a dado respuesta a lo solicitado en la letra b), toda vez que &ldquo;la informaci&oacute;n no dec&iacute;a relaci&oacute;n directamente con la consulta ciudadana, sino que con la tramitaci&oacute;n del proyecto de ley de reforma a la ley N&deg; 19.628&rdquo;. El reclamante agreg&oacute; que la negativa del &oacute;rgano no se bas&oacute; en una causal de reserva o secreto establecida por el constituyente o el legislador y que la informaci&oacute;n requerida es p&uacute;blica en virtud de los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y 5&deg; de la Ley de Transparencia, ya que obra en poder del &oacute;rgano requerido, como se desprende del cuadro comparativo adjuntado a la respuesta. Asimismo, es p&uacute;blica por ser complemento directo y esencial de la versi&oacute;n final del mencionado proyecto de ley. Por otra parte, seg&uacute;n el reclamante, la respuesta del &oacute;rgano ir&iacute;a en contra del esp&iacute;ritu de la modificaci&oacute;n en materia de participaci&oacute;n ciudadana hecha a la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante oficio N&deg; 1.360, de 23 de abril de 2012, al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s del oficio Ord. N&deg; 3.700, del 15 de mayo de 2012, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En cumplimiento al inciso final del art&iacute;culo 73 de la ley N&deg; 18.575, por medio de la Resoluci&oacute;n Ministerial Exenta N&deg; 71, de 11 de agosto de 2011, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, publicada en el Diario Oficial de 16 de agosto de 2011, se aprob&oacute; la Norma General de Participaci&oacute;n Ciudadana en la Gesti&oacute;n P&uacute;blica de esa Secretar&iacute;a de Estado, la que en su art&iacute;culo 8&deg; y siguientes regula las &ldquo;Consultas Ciudadanas&rdquo;.</p> <p> b) En atenci&oacute;n a lo anterior, se llev&oacute; a cabo la primera consulta ciudadana efectuada en el marco de la ley N&deg; 20.500, sobre Asociaciones y Participaci&oacute;n Ciudadana en la Gesti&oacute;n P&uacute;blica, que se extendi&oacute; entre el 31 de agosto y el 20 de septiembre de 2011, en la cual se someti&oacute; a discusi&oacute;n el articulado del anteproyecto de ley que introduce modificaciones a la ley N&deg; 19.628. En este proceso participaron activamente diversas personas naturales, asociaciones gremiales, empresas y grupos de inter&eacute;s a trav&eacute;s del sitio web implementado al efecto y mediante presentaciones en la Oficina de Partes del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo.</p> <p> c) De conformidad a las decisiones de este Consejo, reca&iacute;das en los amparos Roles C322-10, C556-10, C596-10, C53-10, C91-10, C190-10, C323-10, C426-10, C858-10, puede extraerse como criterio jurisprudencial que existe informaci&oacute;n que obra en poder de &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n a la que s&oacute;lo pueden acceder sujetos determinados. Esto puede ocurrir porque el ordenamiento jur&iacute;dico protege el derecho de la persona a excluir a terceros de su conocimiento o porque se estime que el acceso universal podr&iacute;a afectar el debido funcionamiento del &oacute;rgano. En las decisiones referidas, la entrega de la informaci&oacute;n no est&aacute; declarando el car&aacute;cter p&uacute;blico de los documentos requeridos &ndash;pues &eacute;ste opera erga omnes&ndash; sino s&oacute;lo el acceso a favor de un sujeto determinado.</p> <p> d) La ley N&deg; 20.500, que constituye el marco legal de la consulta ciudadana, es clara en torno a que la misma, en su calidad de un mecanismo m&aacute;s para conseguir la adecuada participaci&oacute;n ciudadana, tiene por finalidad conocer y recoger la opini&oacute;n de las personas a objeto de ser evaluadas y ponderadas por el &oacute;rgano respectivo. En tal sentido, resulta pertinente tener presente que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica consagra en su art&iacute;culo 19 numeral 4&deg; &quot;El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia&quot; y en su numeral 12, la libertad de emitir opini&oacute;n. La normativa legal relativa a la consulta ciudadana, tiene por objeto y finalidad que las opiniones vertidas dentro de dicho procedimiento sean ponderadas y consideradas por la autoridad, y no por el p&uacute;blico en general. De este modo, lo esgrimido por el recurrente en cuanto a que por el s&oacute;lo hecho de tratarse de opiniones emitidas dentro del marco de una consulta ciudadana, deben considerarse forzosamente p&uacute;blicas, carece de sustento legal.</p> <p> e) En el caso concreto, la conclusi&oacute;n reci&eacute;n expuesta se ve reforzada por el hecho que en el sitio web creado al efecto, la Subsecretar&iacute;a no contempl&oacute; ninguna advertencia dirigida a los terceros interesados en participar de la consulta, en torno a que las opiniones entregadas ser&iacute;an consideradas informaci&oacute;n p&uacute;blica, por el contrario, el inciso final del art&iacute;culo 9&deg; de la citada Resoluci&oacute;n Ministerial Exenta N&deg; 71/2011 (Norma General de Participaci&oacute;n Ciudadana del Ministerio de Econom&iacute;a), y que por expresa remisi&oacute;n del art&iacute;culo 73 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado complementa el marco legal aplicable a la consulta que motiva la reclamaci&oacute;n en comento, dispone que &quot;En las Ventanillas Virtuales de opini&oacute;n podr&aacute;n participar todos los ciudadanos, ya sea en forma individual o como representantes de organizaciones, previa inscripci&oacute;n en el sitio web. El sistema, adem&aacute;s, administrar&aacute; los datos personales de los ciudadanos conforme a la Ley N&deg; 19.628, y las opiniones vertidas ser&aacute;n de car&aacute;cter an&oacute;nimo&quot; (el subrayado es del &oacute;rgano reclamado). Alterar dicha situaci&oacute;n, por la v&iacute;a de una solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, trastoca la confianza leg&iacute;tima con la que actuaron los participantes al momento de emitir su opini&oacute;n, lo que en definitiva, no viene sino en afectar el correcto funcionamiento del r&eacute;gimen democr&aacute;tico al socavar la participaci&oacute;n en &eacute;l, bajo la paradoja de que dicha vulneraci&oacute;n se produce en virtud de una ley que igualmente tiene por finalidad promover dicha participaci&oacute;n por la v&iacute;a de la publicidad de los actos, fundamentos y procedimientos de la Administraci&oacute;n.</p> <p> f) Seguidamente, no habiendo sido emitidas las opiniones dentro de este procedimiento bajo la consideraci&oacute;n de que ser&iacute;an p&uacute;blicas corresponde aplicar a su respecto la protecci&oacute;n constitucional contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. A este respecto, se desprende de la enumeraci&oacute;n no taxativa del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, que las opiniones personales emitidas para un fin espec&iacute;fico y respecto de un destinatario determinado constituyen informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal y m&aacute;s a&uacute;n sensible, al ser una emanaci&oacute;n m&aacute;s de la libertad personal y del derecho a la autodeterminaci&oacute;n, quedando amparadas por el principio de licitud contenido en el art&iacute;culo 4&deg; de la misma ley, en virtud del cual s&oacute;lo es posible tratar datos de car&aacute;cter personal cuando exista autorizaci&oacute;n legal.</p> <p> g) Asimismo, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 7&deg; y 20 de la ley N&deg; 19.628, comenta que si bien los organismos p&uacute;blicos pueden abocarse al tratamiento de datos personales en las condiciones que indica, el titular de los mismos no pierde el n&uacute;cleo esencial de su derecho a la protecci&oacute;n de sus datos personales, consistente en el poder de controlar el uso que se haga de los mismos, de ah&iacute; el deber del organismo de respetar los principios b&aacute;sicos de la protecci&oacute;n de datos y el deber de reserva que pesa sobre las personas y organismos que trabajan en el tratamiento de los datos.</p> <p> h) En m&eacute;rito de lo anterior, al tratarse el requerimiento en comento de una solicitud de acceso sobre datos personales, otorgar el acceso a dicha informaci&oacute;n implica inequ&iacute;vocamente una intromisi&oacute;n a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que &eacute;stos hayan consentido en su utilizaci&oacute;n para fines diversos, en el entendido que el &uacute;ltimo de los aspectos de la vida privada es el control de la informaci&oacute;n.</p> <p> i) En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente expuesto, esa Subsecretar&iacute;a reiter&oacute; su conclusi&oacute;n en torno al car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n solicitada al no ser &eacute;sta de car&aacute;cter p&uacute;blico y por tanto no ser objeto de la Ley de Transparencia. Con todo, en caso que este Consejo &ldquo;no considere que las opiniones quedan excluidas de la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, debe se&ntilde;alarse que la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia&rdquo;, se constituye en la especie en virtud del 19 N&deg; 4 y N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, seg&uacute;n los razonamientos anteriormente vertidos.</p> <p> j) A mayor abundamiento, y en el evento de estimarse que lo pertinente era notificar a los terceros interesados, a fin de permitirles hacer valer el derecho a oposici&oacute;n contenido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que la Subsecretar&iacute;a no se encontraba en condiciones de notificar a dichos terceros por no contar con la suficiente informaci&oacute;n para ello, pues los domicilios no son requeridos en el proceso de inscripci&oacute;n necesario para poder participar en la consulta, de tal forma, que existe una imposibilidad de hecho para enviar las correspondientes cartas certificadas.</p> <p> k) Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo presente que, de conformidad a la jurisprudencia emanada del Consejo para la Transparencia, eventualmente es posible acceder a la solicitud de informaci&oacute;n en la medida que se proceda a disociar determinada informaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que, en el caso concreto, dicha disociaci&oacute;n se realiz&oacute;, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 de la Resoluci&oacute;n Ministerial Exenta N&deg; 71, de 2011, anteriormente citada, mediante la publicaci&oacute;n en el sitio electr&oacute;nico, en el enlace www.consultaciudadana.economia.cl/consultas/consultashistoricas.aspx, del cuadro comparativo correspondiente, el que fue remitido al recurrente por medio del oficio N&deg; 2.019, de 2012, de esa Subsecretar&iacute;a.</p> <p> l) En cuanto a la informaci&oacute;n requerida por el solicitante en el N&deg; 2 de su presentaci&oacute;n y respecto de la cual, argumenta en su amparo, que no se le entreg&oacute; nada, corresponde se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n entregada, correspondiente al cuadro comparativo, es la &uacute;nica que existe en dicho sentido. En efecto, no existen actos administrativos dictados al respecto, entendi&eacute;ndose por ellos, lo preceptuado en la Ley N&deg; 19.880, esto es, las decisiones formales que emitan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica. En consecuencia, no existiendo m&aacute;s cuadros o informes, ni actos administrativos, actas, bocetos, etc., corresponde igualmente, a juicio de esta Subsecretar&iacute;a, rechazar la reclamaci&oacute;n interpuesta en dicho sentido.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 358 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de julio de 2012, se acord&oacute; solicitar a la Subsecretar&iacute;a que, para una mejor resoluci&oacute;n de la controversia planteada, remitiera a esta Corporaci&oacute;n la identidad de todas las personas, naturales o jur&iacute;dicas, que participaron en la consulta p&uacute;blica en comento, sus datos de contacto y todos los comentarios, opiniones, mejoras, cr&iacute;ticas, aportes, propuestas, etc., sea cual fuere su soporte o denominaci&oacute;n, que hayan realizado, asociando su identidad a sus respectivas observaciones.</p> <p> a) A trav&eacute;s del oficio Ord. N&deg; 6876/2012, el Sr. Subsecretario se&ntilde;al&oacute; que hab&iacute;a recibido comentarios u opiniones:</p> <p> i. Algunas a trav&eacute;s del correo institucional creado especialmente para la participaci&oacute;n en esta espec&iacute;fica consulta p&uacute;blica, precisando que en este caso el &uacute;nico dato de contacto disponible era la casilla de correo electr&oacute;nico de los participantes, la cual se adjunt&oacute;;</p> <p> ii. 3 a trav&eacute;s de la oficina de partes del Ministerio;</p> <p> iii. 10 mediante correos enviados a correos institucionales de profesionales del Ministerio o documentos entregados presencialmente, adjunt&aacute;ndose las direcciones de correo respectivas.</p> <p> b) Posteriormente, v&iacute;a correo electr&oacute;nico la Subsecretar&iacute;a corrigi&oacute; estos datos con lo cual la situaci&oacute;n de las opiniones fue la siguiente:</p> <p> i. 15 recibidas a trav&eacute;s de un formulario web habilitado para esta consulta, que exig&iacute;a para acceder a ella registrar el correo electr&oacute;nico de los participantes por lo que adjunta este &uacute;ltimo dato;</p> <p> ii. 2 recibidas a trav&eacute;s de la oficina de partes del Ministerio;</p> <p> iii. 10 directamente enviadas a correos institucionales de profesionales del Ministerio o entregadas presencialmente.</p> <p> c) Seguidamente, y en virtud del mismo acuerdo de Consejo, se procedi&oacute; a recabar la informaci&oacute;n necesaria para notificar por carta certificada a las personas que participaron en la citada consulta. Como resultado de lo anterior, se obtuvieron 13 domicilios a partir de sitios web corporativos, 2 se encontraron en los pie de p&aacute;gina de las observaciones presentadas ante la Subsecretar&iacute;a y 17 fueron contactados a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico a fin de pedirles que comunicaran su domicilio (si bien eran 27 opiniones, una de ellas estaba suscrita por 2 personas y otra, por 5). Finalmente, a los 23 participantes respecto de los cuales se obtuvo su domicilio por alguna de las v&iacute;as indicadas, se les dirigi&oacute; un oficio solicitando su pronunciamiento en orden a acceder u oponerse a la entrega de sus comentarios. Transcurridos los plazos otorgados para responder, el resultado fue el siguiente:</p> <p> i. 8 de las personas consintieron en entregar la informaci&oacute;n solicitada;</p> <p> ii. Una persona jur&iacute;dica se opuso, fundando su negativa &ldquo;&hellip;en las mismas consideraciones de hecho y de derecho expuestas por el Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o en su Oficio N&deg; 3.700 de fecha 15 de mayo de 2012, al efectuar sus descargos y observaciones al reclamo interpuesto en su contra, particularmente en lo referente a la afectaci&oacute;n de las garant&iacute;as y derechos contemplados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n y en la Ley N&deg; 19.628&hellip;&rdquo;, consideraciones que solicit&oacute; tener por expresa e &iacute;ntegramente reproducidas en su presentaci&oacute;n.</p> <p> iii. Las restantes 14 personas no presentaron descargos u observaciones.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que las observaciones, comentarios y opiniones recibidas por el Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo en la consulta ciudadana que convoc&oacute; en agosto de 2011 para perfeccionar el anteproyecto de modificaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628, de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, constituyen fundamentos del Proyecto de Ley contenido en el Mensaje N&deg; 395-359, de 25 de noviembre de 2011, ingresado al Congreso Nacional en enero de 2012 (Bolet&iacute;n N&deg; 8143-03). En efecto, en su exposici&oacute;n de motivos este &uacute;ltimo indica que &ldquo;&hellip;este proyecto de ley ha sido elaborado tomando en consideraci&oacute;n numerosas propuestas y comentarios que se formularon en la primera consulta ciudadana efectuada en el marco de la Ley N&deg; 20.500 sobre Asociaciones y Participaci&oacute;n Ciudadana en la Gesti&oacute;n P&uacute;blica, que se extendi&oacute; entre el 31 de agosto y el 20 de septiembre de 2011 y en la cual se someti&oacute; a discusi&oacute;n el articulado del anteproyecto de ley&rdquo;.</p> <p> 2) Que dicho mensaje es un acto suscrito por S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica y, entre otros ministros, el Ministro de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo. Siendo as&iacute;, sus fundamentos, al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, &quot;...son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado&quot;. Por ello, no puede aceptarse que dichas opiniones no constituyan informaci&oacute;n a la que pueda accederse a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia, como alega la Subsecretar&iacute;a, sin perjuicio que pueda concurrir una causal de reserva que impida su revelaci&oacute;n. Precisamente en sus descargos aqu&eacute;lla invoca como causal de reserva la afectaci&oacute;n del derecho que tendr&iacute;an los participantes de la consulta a que las opiniones vertidas en dicho proceso fuesen secretas, pues estaban destinadas a ser ponderadas y consideradas por la autoridad y no a divulgarse al p&uacute;blico en general, es decir, invoca el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Agrega que no comunic&oacute; a &eacute;stos la petici&oacute;n de informaci&oacute;n para que pudieran ejercer su derecho a oposici&oacute;n, conforme prev&eacute; el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por no tener sus direcciones postales para proceder a despachar las correspondientes cartas certificadas.</p> <p> 3) Que, en lo relativo a la omisi&oacute;n de esta &uacute;ltima comunicaci&oacute;n, este Consejo estima que:</p> <p> a) Aplicar dicho mecanismo habr&iacute;a permitido que los participantes en la consulta renunciaran al anonimato ofrecido por la Subsecretar&iacute;a, incrementando en tal caso la transparencia del proceso. Es cierto que en la mayor&iacute;a de los casos no era posible notificar de inmediato ante la ausencia de la direcci&oacute;n postal, pero dado que se contaba con los correos electr&oacute;nicos era factible requerirla por esa v&iacute;a, como comprob&oacute; este Consejo. Siendo as&iacute;, proced&iacute;a efectuar las gestiones para realizar dicha comunicaci&oacute;n de acuerdo a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, establecidos en los literales d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, por lo que este Consejo reprochar&aacute; a la Subsecretar&iacute;a reclamada no haberlo hecho.</p> <p> b) Adicionalmente, la Subsecretar&iacute;a podr&iacute;a haber entregado igualmente las opiniones &ldquo;anonimizadas&rdquo;, siguiendo los principios anteriores y los de divisibilidad y oportunidad, previstos estos &uacute;ltimos en los literales e) y h) del mismo art&iacute;culo 11. En efecto, esto habr&iacute;a significado entregar esa informaci&oacute;n hace m&aacute;s de medio a&ntilde;o sin merma alguna del derecho de los participantes en la referida consulta.</p> <p> 4) Que, si bien las identidades de las personas naturales y &mdash;al menos en alg&uacute;n grado&mdash; las opiniones vertidas por &eacute;stas asociadas a su identidad pueden considerarse datos personales de aqu&eacute;llas, no pueden calificarse como &ldquo;datos sensibles&rdquo; (como alega la Subsecretaria) pues no se refieren a sus caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como h&aacute;bitos personales, origen racial, ideolog&iacute;as u opiniones pol&iacute;ticas, creencias o convicciones religiosas, estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos o vida sexual, conforme exigen los literales f) y g) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 5) Que, en este contexto, el Consejo estim&oacute; indispensable notificar este amparo a los participantes en la consulta en calidad de terceros involucrados, conforme se&ntilde;ala el art&iacute;culo 25 de la Ley, para lo cual se les requiri&oacute; o indag&oacute; su domicilio postal debido a que esta norma exige enviar carta certificada. El resultado fue el siguiente:</p> <p> a) Las siguientes ocho personas aceptaron expresamente que sus opiniones fuesen divulgadas: 1) Movistar&ndash;Telef&oacute;nica, 2) el Instituto Chileno de Derecho y Tecnolog&iacute;as, 3) la ONG Meta, 4) Equifax, 5) Claudio Magliona, 6) Alejandro Barros, 7) Jessica Matus y 8) Romina Garrido (las dos &uacute;ltimas suscribieron la opini&oacute;n de la entidad http://www.protecciondedatospersonales.cl/).</p> <p> b) Un participante se opuso a que sus opiniones fuesen divulgadas.</p> <p> c) Catorce participantes no presentaron descargos u observaciones tras ser notificados por este Consejo.</p> <p> d) El resto de los participantes contactados por correo electr&oacute;nico no enviaron sus direcciones postales y no pudieron por lo mismo, ser notificados.</p> <p> Para valorar la concurrencia de la causal de reserva invocada, se distinguir&aacute; cada una de estas situaciones.</p> <p> 6) Que, trat&aacute;ndose de los participantes que aceptaron que sus opiniones fuesen divulgadas no concurre, como es obvio, la causal de reserva alegada. En consecuencia, debe acogerse el amparo en esta parte.</p> <p> 7) Que, trat&aacute;ndose del participante que se opuso a que sus opiniones fuesen divulgadas, este Consejo estima que el art&iacute;culo 9&deg; de la Norma General de Participaci&oacute;n Ciudadana del Ministerio de Econom&iacute;a no tiene el rango de una Ley de Qu&oacute;rum Calificado, como exige el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, pues es s&oacute;lo una Resoluci&oacute;n Ministerial Exenta, con lo que no puede aceptarse como causal de secreto o reserva l&iacute;cita ante la Carta Fundamental. Por otro lado, tampoco se estima que este participante tenga un derecho que pudiese verse afectado por la divulgaci&oacute;n de sus observaciones &mdash;particularmente atendido su tenor&mdash;, sino s&oacute;lo un inter&eacute;s que, conforme a la parte final del art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia, es insuficiente para configurar la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley.</p> <p> 8) Que, sin embargo, es innegable que una norma de esta naturaleza gener&oacute; una expectativa de anonimato que podr&iacute;a haber permitido a los participantes manifestar con mayor libertad sus opiniones, lo que exige honrar esa condici&oacute;n para no afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretar&iacute;a reclamada en los t&eacute;rminos descritos en el encabezado del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia. Aplicando un test de da&ntilde;o el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer esta informaci&oacute;n ser&iacute;a inferior al da&ntilde;o que, en definitiva, podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n no consentida. De lo contrario, en lo sucesivo dicho &oacute;rgano se ver&iacute;a cuestionado respecto a la seriedad de las condiciones o &ldquo;reglas del juego&rdquo; que ofrece a las personas que se vinculan con ella a trav&eacute;s de mecanismos de participaci&oacute;n. Esto no impide que se ordene la entrega de la opini&oacute;n de este participante sin asociaci&oacute;n directa a su nombre, pues as&iacute; su anonimato se respeta plenamente.</p> <p> 9) Que en el caso de los participantes que no evacuaron descargos tras ser notificados por este Consejo se resolver&aacute; del mismo modo, considerando las argumentaciones del p&aacute;rrafo anterior. Esto es, se ordenar&aacute; entregar su opini&oacute;n no asociada a su nombre.</p> <p> 10) Que los participantes contactados por correo electr&oacute;nico, pero que no enviaron sus direcciones postales con lo que no pudieron ser notificados por carta certificada, son personas que participaron en la consulta a trav&eacute;s del formulario que puso a su disposici&oacute;n la Subsecretar&iacute;a en su p&aacute;gina web, el cual no requer&iacute;a precisar el nombre del participante sino s&oacute;lo ingresar una direcci&oacute;n de correo para registrarse en el sistema de consulta. Dicha casilla no puede ser entregada a terceros sin su consentimiento, al tenor del art. 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, porque se trata de un dato personal entregado con la pura finalidad de ese registro, esto es, la de participar en esta consulta; fuera de ese contexto cada persona es libre de elegir a quien le entrega o no su correo electr&oacute;nico. Por lo tanto, s&oacute;lo puede entregarse el contenido de estas opiniones, con lo que pasan a ser comentarios an&oacute;nimos cuya difusi&oacute;n no afecta derecho alguno, por lo que en esta parte se acoger&aacute; el amparo ordenando su entrega tarjando el correo electr&oacute;nico del participante.</p> <p> 11) Que debe advertirse que el Ministerio de Econom&iacute;a consign&oacute; en el cuadro comparativo disponible en el link www.consultaciudadana.economia.cl/consultas/consultashistoricas.aspx el nombre de 13 entidades que participaron en esta consulta. Con todo, como s&oacute;lo 8 consintieron en revelar sus opiniones, entregar las de las otras 5 sin indicar a quien pertenecen resguarda la identidad de sus autores, pues no ser&aacute; posible saber a qui&eacute;n corresponde cada una. Por lo mismo se ordenar&aacute; entregar en forma separada la n&oacute;mina de las personas o entidades participantes, salvo las que participaron v&iacute;a formulario web, debido a lo razonado en el considerando precedente.</p> <p> 12) Que, en cuanto a lo solicitado en la letra b) del N&deg; 1 de lo expositivo, cabe aclarar que del tenor de la solicitud se concluye que no s&oacute;lo se requirieron los actos administrativos asociados a la generaci&oacute;n del proyecto de ley en comento, como habr&iacute;a entendido la Subsecretar&iacute;a conforme a los descargos emitidos ante este Consejo, sino que disyuntivamente tambi&eacute;n se requiri&oacute; &ldquo;cualquiera otra informaci&oacute;n&rdquo; que guardara directa relaci&oacute;n con la creaci&oacute;n del proyecto de ley antes mencionado, lo que exige hacer la siguiente distinci&oacute;n:</p> <p> a) Actos administrativos asociados a la generaci&oacute;n del proyecto de ley: La Subsecretar&iacute;a se&ntilde;ala que no se habr&iacute;an dictado este tipo de actos administrativos, aplicando la definici&oacute;n que a este respecto entrega la Ley N&deg; 19.880. No habiendo antecedentes que se&ntilde;alen lo contrario este Consejo rechazar&aacute; esta parte del amparo.</p> <p> b) Cualquiera otra informaci&oacute;n que guarde directa relaci&oacute;n con la creaci&oacute;n del proyecto de ley: La p&aacute;gina web http://consultaciudadana.economia.cl/ evidencia que es posible acceder a otros documentos distintos al cuadro comparativo entregado por el &oacute;rgano reclamado, a saber, &ldquo;Minuta Proyecto de Datos Personales&rdquo;, flujogramas y un cuadro comparativo entre la Ley N&deg; 19.628 y el anteproyecto consultado, por lo que se rechazar&aacute; la alegaci&oacute;n de inexistencia. Sin embargo, atendido que dichos documentos se encuentran disponibles en el referido enlace del citado sitio web no se ordenar&aacute; la entrega de los mismos por encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, d&aacute;ndose aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo estima que un sistema de consultas p&uacute;blicas sobre proyectos de ley en que se garantice el anonimato de los participantes es dif&iacute;cilmente conciliable con la naturaleza de este mecanismo y con la transparencia que requieren los debates pre-legislativos. Ello s&oacute;lo ser&iacute;a factible si la difusi&oacute;n de unos u otras afectase los bienes jur&iacute;dicos que describe el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n de un modo cierto, probable y espec&iacute;fico (como se ha dicho en las decisiones A96-09, A165-09 y A193-09, entre otras), lo que no ocurre en este caso. La transparencia de los procesos de decisi&oacute;n refuerza, m&aacute;s bien, el car&aacute;cter democr&aacute;tico de las instituciones, as&iacute; como la confianza ciudadana en la Administraci&oacute;n, pues permite conocer qu&eacute; razones llevan a que la autoridad se decante por una propuesta concreta, cuesti&oacute;n particularmente relevante trat&aacute;ndose de la tramitaci&oacute;n de anteproyectos y proyectos de ley, atendida la importancia que tienen para la convivencia ciudadana las veinte materias que la Carta Fundamental reserv&oacute; exclusivamente a esta forma de regulaci&oacute;n en su art&iacute;culo 63 (el denominado &ldquo;dominio legal&rdquo;). Por el contrario, la opacidad de las consultas p&uacute;blicas hace que sus consecuencias pr&aacute;cticas sean inciertas arriesgando ser percibidas como ejercicios puramente declarativos. Por ello, la Organizaci&oacute;n para la Cooperaci&oacute;n y el Desarrollo Econ&oacute;mico (OCDE), a la que nuestro pa&iacute;s pertenece, ha se&ntilde;alado que &ldquo;Los poderes p&uacute;blicos tienen la obligaci&oacute;n de rendir cuentas sobre el empleo que hacen de las contribuciones de los ciudadanos recibidas mediante petici&oacute;n de reacciones, consulta p&uacute;blica y participaci&oacute;n activa. Las medidas tendientes a garantizar que el proceso de elaboraci&oacute;n de pol&iacute;ticas sea abierto, transparente y susceptible de ser sometido al control y a la supervisi&oacute;n externos son decisivas para incrementar la responsabilidad p&uacute;blica general&rdquo; (S&iacute;ntesis &ldquo;Informaci&oacute;n, consulta y participaci&oacute;n p&uacute;blica en la elaboraci&oacute;n de pol&iacute;ticas: instaurar un gobierno abierto en los pa&iacute;ses miembros de la OCDE&rdquo;: OCDE, 2003, p. 13). Del mismo modo, la Uni&oacute;n Europea exige analizar cuidadosamente las aportaciones recibidas en una consulta p&uacute;blica &ldquo;&hellip;para considerar si, y hasta qu&eacute; punto, las opiniones expresadas pueden acogerse en las propuestas de pol&iacute;ticas&rdquo;, y establece que las contribuciones deben hacerse p&uacute;blicas en un punto de acceso &uacute;nico en Internet y que &ldquo;&hellip;las exposiciones de motivos que acompa&ntilde;en a las propuestas legislativas de la Comisi&oacute;n o las comunicaciones de la Comisi&oacute;n tras un proceso de consulta incluir&aacute;n los resultados de &eacute;stas, as&iacute; como una explicaci&oacute;n sobre c&oacute;mo se han realizado y c&oacute;mo se han tenido en cuenta los resultados en la propuesta&rdquo; [&ldquo;Hacia una cultura reforzada de consulta y di&aacute;logo - Principios generales y normas m&iacute;nimas para la consulta de la Comisi&oacute;n a las partes interesadas&rdquo;. Bruselas, 11.12.2002 COM(2002) 704 final]. Por lo mismo, este Consejo ha procurado seguir estos est&aacute;ndares en los procesos de consulta p&uacute;blica que ha llevado a cabo para dictar sus Instrucciones Generales m&aacute;s relevantes (como puede verse en http://www.consejotransparencia.cl/mecanismos-de-participacion-ciudadana-desarrollados/consejo/2010-03-26/160715.html).</p> <p> 14) Que la forma en que se ha obrado en este caso tampoco parece ajustarse plenamente a la Norma General de Participaci&oacute;n Ciudadana del propio Ministerio de Econom&iacute;a, pues en su art&iacute;culo 11 &eacute;sta exige revisar &ldquo;todas las opiniones ciudadanas, organizarlas tem&aacute;ticamente y responder a ellas&rdquo;, de &ldquo;forma sistematizada&rdquo; y explicitando cu&aacute;les sugerencias &ldquo;ser&aacute;n aplicadas y cu&aacute;les no, se&ntilde;alando las razones&rdquo;, public&aacute;ndose tales conclusiones en Internet. Sin embargo, es tal la generalidad del recuadro publicado a prop&oacute;sito de esta consulta p&uacute;blica que dif&iacute;cilmente puede entenderse que cumpla con ello. Adicionalmente, revisada la &uacute;ltima consulta en que la Subsecretar&iacute;a ha publicado el respectivo cuadro de observaciones, a saber, la correspondiente al proyecto de &ldquo;Ley de Reorganizaci&oacute;n y Liquidaci&oacute;n de Empresas y Personas&rdquo; (cerrada el 30 de abril de 2012), puede advertirse que en ella no s&oacute;lo parecen incluirse en detalle los comentarios recibidos sino que, adem&aacute;s, se incluyen las direcciones de correo electr&oacute;nico de 7 participantes, est&aacute;ndar incongruente con lo alegado en este caso y con lo se&ntilde;alado en el considerando 10&deg;.</p> <p> 15) Que, por lo anteriormente se&ntilde;alado, y conforme a las atribuciones conferidas a este Consejo por los literales e) y f) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute;:</p> <p> a) Al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o que modifique la Resoluci&oacute;n Ministerial Exenta N&deg; 71/2011, o Norma General de Participaci&oacute;n de dicho Ministerio, suprimiendo la citada garant&iacute;a de anonimato e incrementando la transparencia en estos procesos de participaci&oacute;n ciudadana.</p> <p> b) Al Sr. Ministro Secretario General de la Presidencia que adopte medidas para garantizar que cuando los Ministerios y Servicios P&uacute;blicos convoquen consultas p&uacute;blicas referentes a anteproyectos de normas, las realicen con los mayores niveles de transparencia posible, lo que se har&aacute; a trav&eacute;s de un oficio separado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), E) y F) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Felipe Ibarra Medina, de 11 de abril de 2012, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por entregada la informaci&oacute;n faltante relativa al literal b) de la solicitud de acceso conforme el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o que:</p> <p> a) Entregue al reclamante las opiniones que entregaron durante la consulta p&uacute;blica realizada entre el 30 de agosto y el 20 de septiembre de 2011, la empresa Movistar&ndash;Telef&oacute;nica, el Instituto Chileno de Derecho y Tecnolog&iacute;as, la ONG Meta, Equifax, Claudio Magliona, Alejandro Barros y la entidad http://www.protecciondedatospersonales.cl/, asociando cada una al nombre de quien la emiti&oacute;.</p> <p> b) Entregue al reclamante los comentarios presentados en esta consulta a trav&eacute;s del formulario dispuesto en la p&aacute;gina web de la Subsecretar&iacute;a, tarjando el correo electr&oacute;nico de cada participante.</p> <p> c) Entregue al reclamante un listado con los nombres de los restantes participantes en la referida consulta y otro que contenga las opiniones de los mismos, sin referencia a quien o quienes las emitieron.</p> <p> d) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar su debido cumplimiento.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o el haber omitido las gestiones necesarias para dar aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, infringiendo con ello los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n establecidos en los literales d) y f) del art&iacute;culo 11 de la citada ley.</p> <p> IV. Recomendar al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o que perfeccione la Resoluci&oacute;n Ministerial Exenta N&deg; 71, de 11 de agosto de 2011, que aprob&oacute; la Norma General de Participaci&oacute;n Ciudadana en la Gesti&oacute;n P&uacute;blica de esa Secretar&iacute;a de Estado, eliminando el anonimato de las opiniones formuladas en las consultas ciudadanas e incorporando mayores est&aacute;ndares de transparencia en estos procesos como, por ejemplo, publicar en Internet la totalidad de las opiniones recibidas en forma textual, junto a sus respectivos autores y a las decisiones espec&iacute;ficas adoptadas en cada caso.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, don Felipe Ibarra Medina y a los terceros que participaron en la consulta p&uacute;blica antes aludida.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>