Decisión ROL C415-20
Reclamante: MANUEL ARAYA DAZA  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Estadísticas - INE-, ordenando entregar copia de todos los correos electrónicos institucionales enviados por el solicitante mientras se desempeñó como funcionario de dicho órgano público, previa acreditación de su identidad de conformidad al numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Lo anterior, por tratarse de comunicaciones enviadas desde la casilla electrónica cuyo titular era el solicitante. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C2342-18, C6523-18 y C1285-19. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los correos electrónicos recibidos por el reclamante en su casilla institucional, atendido el número de terceros involucrados en dichas comunicaciones, a quienes se debería notificar el requerimiento, y al no constar autorización expresa por parte de sus titulares, configurándose la casual de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Hay voto disidente del consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger íntegramente el amparo deducido, por cuanto no se configuran las causales de reserva invocadas para denegar su divulgación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/25/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C415-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas -INE-</p> <p> Requirente: Manuel Araya Daza</p> <p> Ingreso Consejo: 24.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas - INE-, ordenando entregar copia de todos los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados por el solicitante mientras se desempe&ntilde;&oacute; como funcionario de dicho &oacute;rgano p&uacute;blico, previa acreditaci&oacute;n de su identidad de conformidad al numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Lo anterior, por tratarse de comunicaciones enviadas desde la casilla electr&oacute;nica cuyo titular era el solicitante. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C2342-18, C6523-18 y C1285-19.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los correos electr&oacute;nicos recibidos por el reclamante en su casilla institucional, atendido el n&uacute;mero de terceros involucrados en dichas comunicaciones, a quienes se deber&iacute;a notificar el requerimiento, y al no constar autorizaci&oacute;n expresa por parte de sus titulares, configur&aacute;ndose la casual de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Hay voto disidente del consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger &iacute;ntegramente el amparo deducido, por cuanto no se configuran las causales de reserva invocadas para denegar su divulgaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C415-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de diciembre de 2019, don Felipe Larenas, en representaci&oacute;n de don Manuel Araya Daza, solicit&oacute; al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas-en adelante, INE- , siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;a) Copia de acta con nota de calificaci&oacute;n realizada por junta calificadora al funcionario Manuel Araya Daza.</p> <p> b) Base de correos electr&oacute;nicos del funcionario Manuel Araya Daza.</p> <p> c) Planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica vigente de la instituci&oacute;n.</p> <p> d) Nueva estructura organizacional a trav&eacute;s de copia de la Resoluci&oacute;n de a&ntilde;o 2019 que la crea&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 03 de enero de 2020, el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, entregando lo requerido en los literales a), c) y d), a saber, copia del acta con nota de calificaci&oacute;n del funcionario solicitado, copia de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica, y copia del documento en que consta la nueva estructura organizacional del servicio.</p> <p> Con respecto a lo requerido en el literal b), se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, que, los correos electr&oacute;nicos solicitados contienen informaci&oacute;n de car&aacute;cter reservado, relativa a la matriz de riesgo institucional, y a otros elementos relacionados a procesos propios del &oacute;rgano, por lo que transparentar al p&uacute;blico este instrumento de gesti&oacute;n, generar&iacute;a un nivel de vulnerabilidad importante respecto de procesos internos. Debido a lo anterior, deniega el acceso a lo solicitado en conformidad a lo dispuesto en el 21, N&deg;1, letra b), N&deg;2 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), el &oacute;rgano se&ntilde;ala que esta concurre, en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n relativa a la matriz de riesgo, permite al INE contar con informaci&oacute;n que es &uacute;nica y solamente &uacute;til para dicho instituto, para los proyectos, planes y procesos incorporados en su an&aacute;lisis desde el punto de vista de los riesgos que se presentan especialmente en la gesti&oacute;n y control, as&iacute; la publicaci&oacute;n de los referidos antecedentes pondr&iacute;a en sobre aviso a determinadas &aacute;reas prioritarias de revisi&oacute;n, lo que entorpecer&iacute;a el trabajo de las diversas divisiones del INE, y de esa forma se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Luego a&ntilde;ade que, se cumplen con los requisitos copulativos exigidos por este Consejo para la configuraci&oacute;n de antedicha causal, a saber, que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica y que, la publicidad, divulgaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> En lo concerniente a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, el INE se&ntilde;alo que los correos electr&oacute;nicos solicitados constituyen comunicaciones privadas, y en tal car&aacute;cter, su reserva se encuentra amparada por las garant&iacute;as constitucionales del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica. Que en dicho sentido se ha pronunciado este Consejo en diversas decisiones de amparo, como por ejemplo en los Roles 474-17 y 717-17.</p> <p> En lo relativo a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, el &oacute;rgano sostuvo que esta concurre, por cuanto publicitar los antecedentes solicitados implicar&iacute;a vulnerar el secreto estad&iacute;stico al que hace alusi&oacute;n el art&iacute;culo 29 de la Ley Org&aacute;nica del referido servicio - y que en definitiva el antedicho secreto de acuerdo a lo se&ntilde;alado en la disposici&oacute;n cuarta transitoria en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica le otorgan a la Ley Org&aacute;nica del INE, el rango legal, para que sea procedente la causal de reserva en comento-.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de enero de 2020, don Felipe Larenas, en representaci&oacute;n de don Manuel Araya Daza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le otorg&oacute; una respuesta incompleta a su requerimiento de informaci&oacute;n, por cuanto se le deneg&oacute; su solicitud en lo referente a los correos electr&oacute;nicos solicitados. A&ntilde;adiendo que, lo anterior es injustificado por cuanto &quot;hubo un reconocimiento del servicio de que solo habr&iacute;a una supuesta afectaci&oacute;n a derechos fundamentales en una parte de la informaci&oacute;n solicitada, es decir parcial. Sin embargo, se excusan en imposibilidad de revisar exhaustivamente la informaci&oacute;n para dilucidar lo que les afecta y lo que no, lo cual es un razonamiento que vulnera el derecho de mi representado a solicitar acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, mediante Oficio N&deg; E1813, de 10 de febrero de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; (4&deg;) se&ntilde;ale si procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si los titulares de las casillas electr&oacute;nicas presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiva el presente amparo; (5&deg;) de haber informado de la solicitud a terceros, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto de los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 25 de febrero de 2020, el &oacute;rgano evacuo sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que no se procedi&oacute; en conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, debido a que no es posible efectuar una revisi&oacute;n exhaustiva de las casillas electr&oacute;nicas de los terceros que intercambiaron correos con el reclamante, por lo que result&oacute; imposible determinar qui&eacute;nes podr&iacute;an verse afectados por la entrega de los correos electr&oacute;nicos. No obstante lo anterior, sin perjuicio de no contar con las facultades para efectuar una revisi&oacute;n del contenido de dichos correos, entrega un listado de terceros que eventualmente podr&iacute;an verse afectados con la entrega de los antecedentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte del &oacute;rgano de copia de los correos electr&oacute;nicos institucionales del solicitante. En efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; los correos electr&oacute;nicos requeridos, por estimar que concurren las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Al respecto, a juicio de este Consejo, para proceder al an&aacute;lisis del presente caso resulta aplicable el criterio sostenido en los amparos C2342-18, C1285-19 y C6523-18, por lo que corresponde distinguir la informaci&oacute;n referida a los correos electr&oacute;nicos enviados desde la casilla institucional del solicitante, de aquellos fueren recibidos por el reclamante.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C2342-18, reiterado en el caso rol C6523-18 y en el caso C1285-19, vale tener en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n reclamada, en esta parte, corresponde a los correos electr&oacute;nicos respecto de los cuales el peticionario particip&oacute; como emisor de estos, es decir, son comunicaciones en las cuales el solicitante fue parte y ha tomado conocimiento de su contenido. Sobre dicho tipo de correos electr&oacute;nicos, este Consejo, un&aacute;nimemente, se ha pronunciado a favor de su publicidad, por resultarles plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, puesto que no cabr&iacute;a invocar la intimidad del propio solicitante como causal de secreto. El an&aacute;lisis de las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4&deg; y 5&deg; de su art&iacute;culo 19, s&oacute;lo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicaci&oacute;n pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p> <p> 3) Que, respecto de una eventual afectaci&oacute;n al cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, alegada por aquel, cabe precisar que todas las comunicaciones requeridas -y que fueren enviadas por el solicitante desde su casilla institucional- son aquellas en que el requirente particip&oacute; y tom&oacute; conocimiento en su calidad de funcionario de esa Subsecretar&iacute;a, esto es, se trata de informaci&oacute;n que &eacute;ste ha manejado y que control&oacute; en su oportunidad, por lo que -a juicio de esta Corporaci&oacute;n- la mencionada afectaci&oacute;n no existe. Asimismo, se debe hacer presente que el articulo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, dispone que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado deben entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud, por lo que denegar lo requerido en relaci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos previamente mencionados, importar&iacute;a vulnerar el principio de no discriminaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en virtud de todo lo expuesto y lo razonado precedentemente, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, ordenando la entrega de los correos electr&oacute;nicos enviados por el reclamante desde su casilla institucional, en el per&iacute;odo solicitado, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de la solicitante de conformidad al 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 5) Que, respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados y que hubieren sido recibidos por el reclamante, cabe se&ntilde;alar que &eacute;stos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o, de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social. Por su parte, cabe hacer presente que, atendido las circunstancias de hecho del presente caso, al existir un n&uacute;mero indeterminado de terceros, no existe una manifestaci&oacute;n expresa en el sentido de otorgar su consentimiento o de acceder a la entrega de dichos correos. En efecto, esta Corporaci&oacute;n estima que, resultar&iacute;a impracticable dar traslado a todos los terceros que hubieren enviado dichas comunicaciones -espec&iacute;ficamente, las entidades sometidas a fiscalizaci&oacute;n- , para posteriormente, revisar uno por uno el contenido de cada correo electr&oacute;nico, y asimismo, sus archivos adjuntos, para efectos de separar aquellas comunicaciones que contengan archivos y/o informaci&oacute;n comercial y/o econ&oacute;mica de terceros, de aquellas que no versan sobre dichos asuntos, cuesti&oacute;n que, al tratarse de un n&uacute;mero indeterminado de terceros, y una cantidad indeterminada de correos electr&oacute;nicos, cuesti&oacute;n que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte, por cuanto se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Felipe Larenas, en representaci&oacute;n de don Manuel Araya Daza, en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de todos los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados por el solicitante mientras se desempe&ntilde;&oacute; como funcionario del &oacute;rgano reclamado. Lo anterior, previa acreditaci&oacute;n de su identidad de conformidad al 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de copia de los correos electr&oacute;nicos recibidos por el solicitante en su casilla institucional, por configurarse las causales de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Larenas y al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del consejero don Francisco Leturia Aguirre Infante, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, estimando que el amparo debe ser acogido, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> a) Los correos electr&oacute;nicos recibidos por cualquier persona han sido enviados por el remitente voluntariamente al destinatario, para que sean conocidos por este, eventualmente respondidos y hay consentimiento claro en ello, que alcanza a su almacenamiento. Desde el momento en que son enviados, no puede pretenderse una titularidad de ellos por parte de su emisor, ya que la comunicaci&oacute;n es por definici&oacute;n dial&oacute;gica.</p> <p> b) Por otro lado, muchas conversaciones no se entender&iacute;an, y podr&iacute;a afectarse derechos del exfuncionario -por ejemplo, si hubo injurias, acoso, una oferta de trabajo, un pacto comercial, el reconocimiento de responsabilidades, etc.-, por lo que privarle de algo que es de &eacute;l o ella, podr&iacute;a perjudicar sus derechos.</p> <p> c) En el caso de los correos de papel, e incluso de los correos electr&oacute;nicos, podr&iacute;a adem&aacute;s existir una especie de derecho de propiedad, al menos respecto de la informaci&oacute;n que conste en su casilla personal, salv&oacute; que se haya pactado expresamente otra cosa y sin perjuicio de los deberes de reserva o secreto que deber&aacute;n ser respetados siempre por los obligados a ellos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>