Decisión ROL C427-20
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Reclamante: CAROLA SEPÚLVEDA VÁSQUEZ  
Reclamado: UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN (UMCE)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE), respecto a la entrega de información respecto a la definición de los requisitos considerados para otorgar la dispensa en materia de antigüedad, pauta de evaluación o instrumento que se utiliza para evaluar los méritos de la solicitud, resultado de la evaluación de solicitud de acuerdo a la pauta de evaluación o instrumento y definición del concepto de estándar al que se refiere la carta, pues no aparece ninguna referencia a ello en el Reglamento de Académicos UMCE y, en tanto, considerando la definición de la RAE para esta palabra, se entiende aquello "que sirve como tipo, modelo, norma, patrón o referencia" debería estar definido y explicado en el Titulo IV- De las categorías jerárquicas de los Académicos y de su promoción- del Reglamento de Académicos UMCE para su público conocimiento. Lo anterior, atendida la inexistencia de la información requerida, no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano reclamado, en orden a que se trata de un antecedente que no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/9/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C427-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n (UMCE)</p> <p> Requirente: Carola Sep&uacute;lveda V&aacute;squez</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n (UMCE), respecto a la entrega de informaci&oacute;n respecto a la definici&oacute;n de los requisitos considerados para otorgar la dispensa en materia de antig&uuml;edad, pauta de evaluaci&oacute;n o instrumento que se utiliza para evaluar los m&eacute;ritos de la solicitud, resultado de la evaluaci&oacute;n de solicitud de acuerdo a la pauta de evaluaci&oacute;n o instrumento y definici&oacute;n del concepto de est&aacute;ndar al que se refiere la carta, pues no aparece ninguna referencia a ello en el Reglamento de Acad&eacute;micos UMCE y, en tanto, considerando la definici&oacute;n de la RAE para esta palabra, se entiende aquello &quot;que sirve como tipo, modelo, norma, patr&oacute;n o referencia&quot; deber&iacute;a estar definido y explicado en el Titulo IV- De las categor&iacute;as jer&aacute;rquicas de los Acad&eacute;micos y de su promoci&oacute;n- del Reglamento de Acad&eacute;micos UMCE para su p&uacute;blico conocimiento.</p> <p> Lo anterior, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que se trata de un antecedente que no obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C427-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2019, do&ntilde;a Carola Sep&uacute;lveda V&aacute;squez solicit&oacute; a la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n (UMCE) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicita que se le pueda explicar por qu&eacute; no fue considerada su solicitud de dispensa y la de la Facultad de Filosof&iacute;a y Educaci&oacute;n de la UMCE, si la carta de rechazo de la solicitud por parte del Secretario General de la UMCE se&ntilde;ala que posee excelentes m&eacute;ritos.</p> <p> Solicita adem&aacute;s que me informen respecto a los siguientes puntos:</p> <p> a) Motivo por el cual la respuesta a su solicitud de dispensa a la Comisi&oacute;n Central de Jerarquizaci&oacute;n se entreg&oacute; en un per&iacute;odo mayor a los siete d&iacute;as h&aacute;biles que establece el Reglamento de los Acad&eacute;micos UMCE.</p> <p> b) Lista de nombres de las personas que integran la Comisi&oacute;n Central de Jerarquizaci&oacute;n y lista de asistencia de sus integrantes el d&iacute;a en que se eval&uacute;o su solicitud.</p> <p> c) Acta de la reuni&oacute;n de la Comisi&oacute;n Central de Jerarquizaci&oacute;n del d&iacute;a en que se eval&uacute;o su solicitud, donde se registrar&iacute;a la revisi&oacute;n de los requisitos para Profesor titular y la discusi&oacute;n a la que se hace referencia.</p> <p> d) Definici&oacute;n de los requisitos considerados para otorgar la dispensa en materia de antig&uuml;edad.</p> <p> e) Pauta de evaluaci&oacute;n o instrumento que se utiliza para evaluar los m&eacute;ritos de la solicitud.</p> <p> f) Resultado de la evaluaci&oacute;n de solicitud de acuerdo a la pauta de evaluaci&oacute;n o instrumento.</p> <p> g) Definici&oacute;n del concepto de est&aacute;ndar al que se refiere la carta, pues no aparece ninguna referencia a ello en el Reglamento de Acad&eacute;micos UMCE y, en tanto, considerando la definici&oacute;n de la RAE para esta palabra, se entiende aquello &quot;que sirve como tipo, modelo, norma, patr&oacute;n o referencia&quot; deber&iacute;a estar definido y explicado en el Titulo IV- De las categor&iacute;as jer&aacute;rquicas de los Acad&eacute;micos y de su promoci&oacute;n- del Reglamento de Acad&eacute;micos UMCE para su p&uacute;blico conocimiento&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Mediante Carta N&deg; 317 de fecha 17 de enero de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg;13/2020, de fecha 23 de enero de 2020, la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n (UMCE) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la SAI ha sido contestada mediante el Memor&aacute;ndum sin n&uacute;mero del Secretario General de la Universidad. Adem&aacute;s, se adjunta el acta de la sesi&oacute;n de fecha 07 de noviembre de 2019, instancia en la cual se resolvieron las situaciones de dispensa de diversos acad&eacute;micos, entre los cuales se encontraba la reclamante. Ahora bien, se acompa&ntilde;a el documento de respuesta del Secretario General, mediante el cual se le informa a la reclamante que no cumple con el est&aacute;ndar para acceder a la dispensa solicitada.</p> <p> 4) AMPARO: El 27 de enero de 2020, do&ntilde;a Carola Sep&uacute;lveda V&aacute;squez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial, ya que su solicitud de informaci&oacute;n requer&iacute;a respuesta a siete puntos relacionados con mi proceso de jerarquizaci&oacute;n. De los siete puntos s&oacute;lo se respondi&oacute; a dos, dejando sin respuesta los puntos m&aacute;s sustanciales de mi consulta que dicen relaci&oacute;n con mi evaluaci&oacute;n y con el criterio que utiliz&oacute; la Comisi&oacute;n Central de Jerarquizaci&oacute;n de la UMCE para negarme la dispensa, pues seg&uacute;n la Comisi&oacute;n yo no responder&iacute;a a un &quot;est&aacute;ndar&quot;. Este concepto no existe en el Reglamento de Acad&eacute;micos UMCE y, en tanto, considerando la definici&oacute;n de la RAE para esta palabra, donde se entiende aquello que sirve como tipo, modelo, norma, patr&oacute;n o referencia deber&iacute;a estar definido y explicado en el Titulo IV. De las categor&iacute;as jer&aacute;rquicas de los Acad&eacute;micos y de su promoci&oacute;n del Reglamento de Acad&eacute;micos UMCE para su p&uacute;blico conocimiento. La respuesta de la Universidad no atiende a este punto y no da respuesta a los puntos a); d); e); f) y g) que aparecen en mi solicitud de consulta. Por otra parte, la reclamante se&ntilde;ala que no encuentra respuesta al rechazo de su solicitud, pues ha cumplido con todos los requisitos para ser profesora titular, pues si bien no cumple con la antig&uuml;edad necesaria, se ampara en el derecho que le concede el art&iacute;culo 47 del Reglamento, el cual se&ntilde;ala que dicho requisito &quot;no se exigir&aacute; en casos altamente calificados por sobresalientes m&eacute;ritos del candidato&quot;.</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E1788 de fecha 7 de febrero de 2020, solicit&oacute; a la reclamante que aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando espec&iacute;ficamente que informaci&oacute;n no he ha sido proporcionada.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 13 de febrero de 2020, la reclamante respondi&oacute; a dicha subsanaci&oacute;n indicando que la informaci&oacute;n solicitada a la Universidad fue: a) Motivo por el cual la respuesta a mi solicitud de dispensa a la Comisi&oacute;n Central de Jerarquizaci&oacute;n se entreg&oacute; en un per&iacute;odo mayor a los siete d&iacute;as h&aacute;biles que establece el Reglamento de los Acad&eacute;micos UMCE; b) Lista de nombres de las personas que integran la Comisi&oacute;n Central de Jerarquizaci&oacute;n y lista de asistencia de sus integrantes el d&iacute;a en que se eval&uacute;o mi solicitud; c) Acta de la reuni&oacute;n de la Comisi&oacute;n Central de Jerarquizaci&oacute;n del d&iacute;a en que se eval&uacute;o mi solicitud donde se registrar&iacute;a la revisi&oacute;n de los requisitos para Profesor titular y la discusi&oacute;n a la que se hace referencia; d) Definici&oacute;n de los requisitos considerados para otorgar la dispensa en materia de antig&uuml;edad; e) Pauta de evaluaci&oacute;n o instrumento que se utiliza para evaluar los m&eacute;ritos de la solicitud; f) Resultado de la evaluaci&oacute;n de mi solicitud de acuerdo a la pauta de evaluaci&oacute;n o instrumento; g) Definici&oacute;n del concepto de est&aacute;ndar al que se refiere la carta, pues no aparece ninguna referencia a ello en el Reglamento de Acad&eacute;micos UMCE y , en tanto , considerando la definici&oacute;n de la RAE para esta palabra, se entiende aquello &quot;que sirve como tipo, modelo, norma, patr&oacute;n o referencia&quot; deber&iacute;a estar definido y explicado en el T&iacute;tulo IV- De las categor&iacute;as jer&aacute;rquicas de los Acad&eacute;micos y de su promoci&oacute;n- del Reglamento de Acad&eacute;micos UMCE para su p&uacute;blico conocimiento.</p> <p> Como respuesta de parte de la Universidad s&oacute;lo recib&iacute; el acta de la reuni&oacute;n de la Comisi&oacute;n donde se incluyen los nombres de quienes participaron y de quienes se ausentaron de la reuni&oacute;n ese d&iacute;a. Por lo tanto, no recib&iacute; respuesta a las letras a, d, e, f y g de mi solicitud, ya mencionada anteriormente.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n (UMCE) , mediante Oficio N&deg; E2349 de 24 de febrero de 2020 solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n contenida en las letras d), e), f) y g) de la solicitud de informaci&oacute;n, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio S/N de fecha 9 de marzo de 2020, el referido organismo junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento, agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis, que la recurrente present&oacute; una solicitud de dispensa de uno de los requisitos para acceder a la jerarqu&iacute;a de profesor titular, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 47 del reglamento que se&ntilde;ala lo siguiente &quot;el requisito de antig&uuml;edad en el desempe&ntilde;o de funciones acad&eacute;micas en Universidades o Instituciones de Educaci&oacute;n Superior, para acceder a una jerarqu&iacute;a, no se exigir&aacute; en casos altamente calificados por sobresalientes m&eacute;ritos del candidato. Esta materia, ser&aacute; de competencia de la Comisi&oacute;n Central de Jerarquizaci&oacute;n&quot;. En efecto, es una facultad discrecional de la comisi&oacute;n central de jerarquizaci&oacute;n resolver esta materia, seg&uacute;n lo dispone el inciso tercero del art&iacute;culo 58 que se&ntilde;ala que &quot;Ser&aacute; facultad de la Comisi&oacute;n Central, estudiar y resolver, la presentaci&oacute;n de antecedentes, en lo que dice relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 47&deg;, inciso 2&deg; del presente Reglamento&quot;.</p> <p> En consecuencia, indican que lo solicitado no son materia de la ley de transparencia por no tratarse de actos o resoluciones que obren en poder de la administraci&oacute;n. Y que si estima que ha existido un retraso o error en la tramitaci&oacute;n de su solicitud de dispensa, al no estar de acuerdo con el resultado, la recurrente podr&iacute;a solicitar, a trav&eacute;s de la Contralor&iacute;a Interna de la Universidad, un proceso de investigaci&oacute;n a fin de que se determinen eventuales responsabilidades administrativas.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA (1): Mediante presentaci&oacute;n de fecha 18 de marzo de 2020, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; complementar sus descargos y que se refiera espec&iacute;ficamente (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n contenida en las letras d), e), f) y g) de la solicitud de informaci&oacute;n, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio S/N de fecha 30 de marzo de 2020, el referido organismo junto con reiterar lo ya expuesto en sus descargos, agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis, que de conformidad a todos los argumentos esgrimidos en los referidos descargos de fecha 10 de marzo se debe concluir que, por tanto, que la informaci&oacute;n contenida en las letras d), e), f) y g) de la solicitud de la Prof. Sep&uacute;lveda, no son antecedentes que puedan obrar en poder esta Instituci&oacute;n; ni tampoco podr&iacute;an constar en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA (2): Mediante presentaci&oacute;n de fecha 8 de abril de 2020, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; complementar nuevamente sus descargos y que se refiera espec&iacute;ficamente respecto a la informaci&oacute;n contenida en las letras d), e), f) y g) de la solicitud de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano indica &quot;no son antecedentes que puedan obrar en poder esta Instituci&oacute;n; ni tampoco podr&iacute;an constar en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia&quot;, aclare si aquella respuesta se debe a que la informaci&oacute;n no obra en poder del &oacute;rgano porque no existe, o bien aquella existe pero no ha sido encontrada. Se le indica que en caso de que la respuesta sea que la informaci&oacute;n no ha sido encontrada, indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Mediante Oficio S/N de fecha 13 de abril de 2020, el referido organismo junto con reiterar lo ya expuesto en sus descargos, agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n contenida en las letras d), e), f) y g) de la solicitud no existen, por tanto, no es posible acceder a lo solicitado.</p> <p> 9) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE (1): En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E5941 , de 24 de abril de 2020, solicit&oacute; a la reclamante pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado; (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le ha sido proporcionada, y (3&deg;) en caso de constar con antecedentes que acrediten la existencia de lo requerido, remita los mismos a este Consejo.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 04 de mayo de 2020, la solicitante, en s&iacute;ntesis, indica que le genera disconformidad la respuesta de la Universidad, en tanto, se reconoce la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, es decir, la inexistencia de: - la definici&oacute;n de los requisitos considerados para otorgar la dispensa en materia de antig&uuml;edad - de la pauta de evaluaci&oacute;n o instrumento que se utiliza para evaluar los m&eacute;ritos de la solicitud- del resultado de la evaluaci&oacute;n de mi solicitud de acuerdo a la pauta de evaluaci&oacute;n o instrumento, y - de la definici&oacute;n del concepto de est&aacute;ndar, al que seg&uacute;n se me indic&oacute; no respond&iacute; y por eso, no fue considerada mi solicitud. En raz&oacute;n de lo anterior, la reclamante considera que efectivamente la Universidad entreg&oacute; una respuesta, pero que, sin duda, esa respuesta al declarar la no existencia de la informaci&oacute;n, pone en tensi&oacute;n el proceso de jerarquizaci&oacute;n de los/as acad&eacute;micos/as, el que en una Universidad p&uacute;blica debiese estar normado, siendo todos sus criterios, instrumentos y etapas conocidos p&uacute;blicamente, atendiendo a los derechos de quienes formamos parte de su comunidad.</p> <p> 10) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE (2): En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante presentaci&oacute;n, de 7 de mayo de 2020, solicit&oacute; a la reclamante que referente al primer pronunciamiento, enumera la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala que no existe, y posteriormente indica que dicha respuesta &quot;pone en tensi&oacute;n el proceso de jerarquizaci&oacute;n de los/as acad&eacute;micos/as, el que en una Universidad p&uacute;blica debiese estar normado, siendo todos sus criterios, instrumentos y etapas conocidos p&uacute;blicamente, atendiendo a los derechos de quienes formamos parte de su comunidad&quot;. Por lo anterior, al no se&ntilde;alar de manera clara cu&aacute;l es la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, solicito que complemente su pronunciamiento de acuerdo a lo siguiente: (1&deg;) Aclare cu&aacute;l es la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, considerando lo informado en los descargos; y (2&deg;) En caso de contar con antecedentes que acrediten la existencia de lo requerido, remita los mismos a este Consejo.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 11 de mayo de 2020, la solicitante, en s&iacute;ntesis, indica que la infracci&oacute;n consiste en que, al no existir criterios, est&aacute;ndares ni instrumentos de evaluaci&oacute;n definidos para evaluar los pedidos de dispensa de los Acad&eacute;micos/as, de acuerdo a la respuesta que entrega la UMCE, se desconocen cu&aacute;les son los criterios para aprobar o rechazar una dispensa. Reconociendo que es una Universidad p&uacute;blica todos sus procesos debiesen estar definidos, escritos y ser de p&uacute;blico conocimiento. Esto, se agrava adem&aacute;s si consideramos que la Comisi&oacute;n Central de Jerarquizaci&oacute;n, de acuerdo al Reglamento de Acad&eacute;micos vigente en la Universidad, debe elegir cada dos a&ntilde;os a los Acad&eacute;micos/as que act&uacute;an como integrantes. Es decir, si no existen criterios, est&aacute;ndares ni instrumentos de evaluaci&oacute;n definidos, y la Comisi&oacute;n no tiene una composici&oacute;n permanente no se asegura que existan procedimientos uniformes y libres de arbitrariedad y discriminaci&oacute;n, por eso, se afecta el derecho de igualdad ante la ley, asegurado constitucionalmente en nuestro pa&iacute;s.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo expuesto por la reclamante en su amparo y en ambos pronunciamientos, en relaci&oacute;n con la respuesta y posteriores descargos del &oacute;rgano reclamado de la presente decisi&oacute;n, se desprende que el objeto del presente amparo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n de la reclamante con los antecedentes entregados por el &oacute;rgano como respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n contenida en las letras d), e), f) y g) del numeral 1 de la parte expositiva. Al efecto, el &oacute;rgano indica que la informaci&oacute;n contenida en los referidos literales de la solicitud no existen, por tanto, no es posible acceder a lo solicitado.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n requerida no obrar&iacute;a en su poder, esto es, por tratarse de un documento que no existen. De esta forma, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano, en orden a que se trata de informaci&oacute;n inexistente, se rechazar&aacute; el amparo, por no obrar en su poder lo pedido.</p> <p> 4) Que, en cuanto a las dem&aacute;s alegaciones del reclamante enunciadas en los pronunciamientos solicitados por esta Corporaci&oacute;n, ser&aacute;n desestimadas por improcedente en esta sede, por cuanto aquellas dicen relaci&oacute;n con su disconformidad con el contenido de la respuesta entregada o circunstancias de hecho respecto a los procedimientos internos del &oacute;rgano y no con el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, circunstancia que escapa de las competencias de este Consejo</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Carola Sep&uacute;lveda V&aacute;squez, en contra de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n (UMCE), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carola Sep&uacute;lveda V&aacute;squez, y al Sr. Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n (UMCE).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>