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DECISIÓN AMPARO ROL C427-20</p>
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Entidad pública: Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE)</p>
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Requirente: Carola Sepúlveda Vásquez</p>
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Ingreso Consejo: 27.01.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE), respecto a la entrega de información respecto a la definición de los requisitos considerados para otorgar la dispensa en materia de antigüedad, pauta de evaluación o instrumento que se utiliza para evaluar los méritos de la solicitud, resultado de la evaluación de solicitud de acuerdo a la pauta de evaluación o instrumento y definición del concepto de estándar al que se refiere la carta, pues no aparece ninguna referencia a ello en el Reglamento de Académicos UMCE y, en tanto, considerando la definición de la RAE para esta palabra, se entiende aquello "que sirve como tipo, modelo, norma, patrón o referencia" debería estar definido y explicado en el Titulo IV- De las categorías jerárquicas de los Académicos y de su promoción- del Reglamento de Académicos UMCE para su público conocimiento.</p>
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Lo anterior, atendida la inexistencia de la información requerida, no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano reclamado, en orden a que se trata de un antecedente que no obra en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C427-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2019, doña Carola Sepúlveda Vásquez solicitó a la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE) la siguiente información: "Solicita que se le pueda explicar por qué no fue considerada su solicitud de dispensa y la de la Facultad de Filosofía y Educación de la UMCE, si la carta de rechazo de la solicitud por parte del Secretario General de la UMCE señala que posee excelentes méritos.</p>
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Solicita además que me informen respecto a los siguientes puntos:</p>
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a) Motivo por el cual la respuesta a su solicitud de dispensa a la Comisión Central de Jerarquización se entregó en un período mayor a los siete días hábiles que establece el Reglamento de los Académicos UMCE.</p>
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b) Lista de nombres de las personas que integran la Comisión Central de Jerarquización y lista de asistencia de sus integrantes el día en que se evalúo su solicitud.</p>
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c) Acta de la reunión de la Comisión Central de Jerarquización del día en que se evalúo su solicitud, donde se registraría la revisión de los requisitos para Profesor titular y la discusión a la que se hace referencia.</p>
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d) Definición de los requisitos considerados para otorgar la dispensa en materia de antigüedad.</p>
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e) Pauta de evaluación o instrumento que se utiliza para evaluar los méritos de la solicitud.</p>
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f) Resultado de la evaluación de solicitud de acuerdo a la pauta de evaluación o instrumento.</p>
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g) Definición del concepto de estándar al que se refiere la carta, pues no aparece ninguna referencia a ello en el Reglamento de Académicos UMCE y, en tanto, considerando la definición de la RAE para esta palabra, se entiende aquello "que sirve como tipo, modelo, norma, patrón o referencia" debería estar definido y explicado en el Titulo IV- De las categorías jerárquicas de los Académicos y de su promoción- del Reglamento de Académicos UMCE para su público conocimiento".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Mediante Carta N° 317 de fecha 17 de enero de 2019, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio N°13/2020, de fecha 23 de enero de 2020, la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE) respondió a dicho requerimiento de información indicando que la SAI ha sido contestada mediante el Memorándum sin número del Secretario General de la Universidad. Además, se adjunta el acta de la sesión de fecha 07 de noviembre de 2019, instancia en la cual se resolvieron las situaciones de dispensa de diversos académicos, entre los cuales se encontraba la reclamante. Ahora bien, se acompaña el documento de respuesta del Secretario General, mediante el cual se le informa a la reclamante que no cumple con el estándar para acceder a la dispensa solicitada.</p>
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4) AMPARO: El 27 de enero de 2020, doña Carola Sepúlveda Vásquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial, ya que su solicitud de información requería respuesta a siete puntos relacionados con mi proceso de jerarquización. De los siete puntos sólo se respondió a dos, dejando sin respuesta los puntos más sustanciales de mi consulta que dicen relación con mi evaluación y con el criterio que utilizó la Comisión Central de Jerarquización de la UMCE para negarme la dispensa, pues según la Comisión yo no respondería a un "estándar". Este concepto no existe en el Reglamento de Académicos UMCE y, en tanto, considerando la definición de la RAE para esta palabra, donde se entiende aquello que sirve como tipo, modelo, norma, patrón o referencia debería estar definido y explicado en el Titulo IV. De las categorías jerárquicas de los Académicos y de su promoción del Reglamento de Académicos UMCE para su público conocimiento. La respuesta de la Universidad no atiende a este punto y no da respuesta a los puntos a); d); e); f) y g) que aparecen en mi solicitud de consulta. Por otra parte, la reclamante señala que no encuentra respuesta al rechazo de su solicitud, pues ha cumplido con todos los requisitos para ser profesora titular, pues si bien no cumple con la antigüedad necesaria, se ampara en el derecho que le concede el artículo 47 del Reglamento, el cual señala que dicho requisito "no se exigirá en casos altamente calificados por sobresalientes méritos del candidato".</p>
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5) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E1788 de fecha 7 de febrero de 2020, solicitó a la reclamante que aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando específicamente que información no he ha sido proporcionada.</p>
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Por medio de presentación de fecha 13 de febrero de 2020, la reclamante respondió a dicha subsanación indicando que la información solicitada a la Universidad fue: a) Motivo por el cual la respuesta a mi solicitud de dispensa a la Comisión Central de Jerarquización se entregó en un período mayor a los siete días hábiles que establece el Reglamento de los Académicos UMCE; b) Lista de nombres de las personas que integran la Comisión Central de Jerarquización y lista de asistencia de sus integrantes el día en que se evalúo mi solicitud; c) Acta de la reunión de la Comisión Central de Jerarquización del día en que se evalúo mi solicitud donde se registraría la revisión de los requisitos para Profesor titular y la discusión a la que se hace referencia; d) Definición de los requisitos considerados para otorgar la dispensa en materia de antigüedad; e) Pauta de evaluación o instrumento que se utiliza para evaluar los méritos de la solicitud; f) Resultado de la evaluación de mi solicitud de acuerdo a la pauta de evaluación o instrumento; g) Definición del concepto de estándar al que se refiere la carta, pues no aparece ninguna referencia a ello en el Reglamento de Académicos UMCE y , en tanto , considerando la definición de la RAE para esta palabra, se entiende aquello "que sirve como tipo, modelo, norma, patrón o referencia" debería estar definido y explicado en el Título IV- De las categorías jerárquicas de los Académicos y de su promoción- del Reglamento de Académicos UMCE para su público conocimiento.</p>
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Como respuesta de parte de la Universidad sólo recibí el acta de la reunión de la Comisión donde se incluyen los nombres de quienes participaron y de quienes se ausentaron de la reunión ese día. Por lo tanto, no recibí respuesta a las letras a, d, e, f y g de mi solicitud, ya mencionada anteriormente.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE) , mediante Oficio N° E2349 de 24 de febrero de 2020 solicitando que: (1°) señale si la información contenida en las letras d), e), f) y g) de la solicitud de información, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio S/N de fecha 9 de marzo de 2020, el referido organismo junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento, agregó, en síntesis, que la recurrente presentó una solicitud de dispensa de uno de los requisitos para acceder a la jerarquía de profesor titular, en razón de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 47 del reglamento que señala lo siguiente "el requisito de antigüedad en el desempeño de funciones académicas en Universidades o Instituciones de Educación Superior, para acceder a una jerarquía, no se exigirá en casos altamente calificados por sobresalientes méritos del candidato. Esta materia, será de competencia de la Comisión Central de Jerarquización". En efecto, es una facultad discrecional de la comisión central de jerarquización resolver esta materia, según lo dispone el inciso tercero del artículo 58 que señala que "Será facultad de la Comisión Central, estudiar y resolver, la presentación de antecedentes, en lo que dice relación a lo dispuesto en el artículo 47°, inciso 2° del presente Reglamento".</p>
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En consecuencia, indican que lo solicitado no son materia de la ley de transparencia por no tratarse de actos o resoluciones que obren en poder de la administración. Y que si estima que ha existido un retraso o error en la tramitación de su solicitud de dispensa, al no estar de acuerdo con el resultado, la recurrente podría solicitar, a través de la Contraloría Interna de la Universidad, un proceso de investigación a fin de que se determinen eventuales responsabilidades administrativas.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA (1): Mediante presentación de fecha 18 de marzo de 2020, esta Corporación requirió complementar sus descargos y que se refiera específicamente (1°) señale si la información contenida en las letras d), e), f) y g) de la solicitud de información, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio S/N de fecha 30 de marzo de 2020, el referido organismo junto con reiterar lo ya expuesto en sus descargos, agregó, en síntesis, que de conformidad a todos los argumentos esgrimidos en los referidos descargos de fecha 10 de marzo se debe concluir que, por tanto, que la información contenida en las letras d), e), f) y g) de la solicitud de la Prof. Sepúlveda, no son antecedentes que puedan obrar en poder esta Institución; ni tampoco podrían constar en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia.</p>
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8) GESTIÓN OFICIOSA (2): Mediante presentación de fecha 8 de abril de 2020, esta Corporación requirió complementar nuevamente sus descargos y que se refiera específicamente respecto a la información contenida en las letras d), e), f) y g) de la solicitud de información, el órgano indica "no son antecedentes que puedan obrar en poder esta Institución; ni tampoco podrían constar en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia", aclare si aquella respuesta se debe a que la información no obra en poder del órgano porque no existe, o bien aquella existe pero no ha sido encontrada. Se le indica que en caso de que la respuesta sea que la información no ha sido encontrada, indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información.</p>
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Mediante Oficio S/N de fecha 13 de abril de 2020, el referido organismo junto con reiterar lo ya expuesto en sus descargos, agregó, en síntesis, que la información contenida en las letras d), e), f) y g) de la solicitud no existen, por tanto, no es posible acceder a lo solicitado.</p>
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9) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE (1): En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E5941 , de 24 de abril de 2020, solicitó a la reclamante pronunciarse en los siguientes términos: (1°) señale si se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado; (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, especificando qué información de la solicitada no le ha sido proporcionada, y (3°) en caso de constar con antecedentes que acrediten la existencia de lo requerido, remita los mismos a este Consejo.</p>
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Mediante presentación de fecha 04 de mayo de 2020, la solicitante, en síntesis, indica que le genera disconformidad la respuesta de la Universidad, en tanto, se reconoce la inexistencia de la información solicitada, es decir, la inexistencia de: - la definición de los requisitos considerados para otorgar la dispensa en materia de antigüedad - de la pauta de evaluación o instrumento que se utiliza para evaluar los méritos de la solicitud- del resultado de la evaluación de mi solicitud de acuerdo a la pauta de evaluación o instrumento, y - de la definición del concepto de estándar, al que según se me indicó no respondí y por eso, no fue considerada mi solicitud. En razón de lo anterior, la reclamante considera que efectivamente la Universidad entregó una respuesta, pero que, sin duda, esa respuesta al declarar la no existencia de la información, pone en tensión el proceso de jerarquización de los/as académicos/as, el que en una Universidad pública debiese estar normado, siendo todos sus criterios, instrumentos y etapas conocidos públicamente, atendiendo a los derechos de quienes formamos parte de su comunidad.</p>
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10) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE (2): En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante presentación, de 7 de mayo de 2020, solicitó a la reclamante que referente al primer pronunciamiento, enumera la información que el órgano reclamado señala que no existe, y posteriormente indica que dicha respuesta "pone en tensión el proceso de jerarquización de los/as académicos/as, el que en una Universidad pública debiese estar normado, siendo todos sus criterios, instrumentos y etapas conocidos públicamente, atendiendo a los derechos de quienes formamos parte de su comunidad". Por lo anterior, al no señalar de manera clara cuál es la infracción cometida por el órgano reclamado, solicito que complemente su pronunciamiento de acuerdo a lo siguiente: (1°) Aclare cuál es la infracción cometida por el órgano reclamado, considerando lo informado en los descargos; y (2°) En caso de contar con antecedentes que acrediten la existencia de lo requerido, remita los mismos a este Consejo.</p>
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Mediante presentación de fecha 11 de mayo de 2020, la solicitante, en síntesis, indica que la infracción consiste en que, al no existir criterios, estándares ni instrumentos de evaluación definidos para evaluar los pedidos de dispensa de los Académicos/as, de acuerdo a la respuesta que entrega la UMCE, se desconocen cuáles son los criterios para aprobar o rechazar una dispensa. Reconociendo que es una Universidad pública todos sus procesos debiesen estar definidos, escritos y ser de público conocimiento. Esto, se agrava además si consideramos que la Comisión Central de Jerarquización, de acuerdo al Reglamento de Académicos vigente en la Universidad, debe elegir cada dos años a los Académicos/as que actúan como integrantes. Es decir, si no existen criterios, estándares ni instrumentos de evaluación definidos, y la Comisión no tiene una composición permanente no se asegura que existan procedimientos uniformes y libres de arbitrariedad y discriminación, por eso, se afecta el derecho de igualdad ante la ley, asegurado constitucionalmente en nuestro país.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo expuesto por la reclamante en su amparo y en ambos pronunciamientos, en relación con la respuesta y posteriores descargos del órgano reclamado de la presente decisión, se desprende que el objeto del presente amparo se circunscribe a la insatisfacción de la reclamante con los antecedentes entregados por el órgano como respuesta a su solicitud de información contenida en las letras d), e), f) y g) del numeral 1 de la parte expositiva. Al efecto, el órgano indica que la información contenida en los referidos literales de la solicitud no existen, por tanto, no es posible acceder a lo solicitado.</p>
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2) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)" (énfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, en la especie, el órgano reclamado ha señalado los motivos específicos por los cuales la información requerida no obraría en su poder, esto es, por tratarse de un documento que no existen. De esta forma, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano, en orden a que se trata de información inexistente, se rechazará el amparo, por no obrar en su poder lo pedido.</p>
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4) Que, en cuanto a las demás alegaciones del reclamante enunciadas en los pronunciamientos solicitados por esta Corporación, serán desestimadas por improcedente en esta sede, por cuanto aquellas dicen relación con su disconformidad con el contenido de la respuesta entregada o circunstancias de hecho respecto a los procedimientos internos del órgano y no con el derecho de acceso a información pública, circunstancia que escapa de las competencias de este Consejo</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Carola Sepúlveda Vásquez, en contra de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carola Sepúlveda Vásquez, y al Sr. Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE).</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>