Decisión ROL C430-20
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Reclamante: ALEX MORALES  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, ordenando la entrega de un listado o directorio con todos los dominios comprados a través del portal nic.cl. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado a la cual se puede acceder permanentemente en la página web www.nic.cl, y por haberse desestimado las alegaciones de afectación al debido funcionamiento del órgano, de distracción indebida de sus funcionarios y la afectación de los derechos de terceros. Se rechaza el amparo respecto a la entrega de listado de nombre de dominios de primer nivel registrados y activos en nic.cl, por cuanto lo solicitado no obra en poder de la reclamada, teniéndose por acreditada la inexistencia de la referida información. Aplica criterio contenido en decisión amparo Rol C4730-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C430-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile.</p> <p> Requirente: Alex Morales.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.01.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, ordenando la entrega de un listado o directorio con todos los dominios comprados a trav&eacute;s del portal nic.cl.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado a la cual se puede acceder permanentemente en la p&aacute;gina web www.nic.cl, y por haberse desestimado las alegaciones de afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano, de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios y la afectaci&oacute;n de los derechos de terceros.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la entrega de listado de nombre de dominios de primer nivel registrados y activos en nic.cl, por cuanto lo solicitado no obra en poder de la reclamada, teni&eacute;ndose por acreditada la inexistencia de la referida informaci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisi&oacute;n amparo Rol C4730-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C430-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de diciembre de 2019, don Alex Morales solicit&oacute; a la Universidad de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Listado de nombre de dominios de primer nivel registrados y activos actualmente en Nic Chile, parte de la Facultad de Ciencias F&iacute;sicas y Matem&aacute;ticas, en el formato de texto plano menos procesado disponible y/o en su defecto en formato Excel.</p> <p> En subsidio, solicito copia de los datos entregados a persona que indica, tras su solicitud del 03.09.18, del mismo tenor; y que ha sido amparada por esta Corporaci&oacute;n en Rol C4730-18&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de enero de 2020, mediante escrito UT (O) N&deg;033/2020, la Universidad de Chile dio respuesta al requerimiento, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Sobre el listado de nombres de dominio de primer nivel registrados y activos, hace presente que &quot;en estricto rigor, se trata de informaci&oacute;n que no obra en poder de NIC Chile, como administrador del dominio .CL, toda vez que, en el Sistema de Nombres de Dominio (DNS), se denomina dominios de primer nivel a los dominios gen&eacute;ricos (tales como .COM, .NET, .ORG, y varios miles m&aacute;s) y a los dominios geogr&aacute;ficos que refieren a pa&iacute;ses o territorios, como .FR, para Francia; .AR para Argentina; .BR para Brasil; .CL, para Chile, entre muchos otros. En particular, .CL es el dominio de primer nivel que identifica a Chile en Internet, y NIC Chile no administra el listado del conjunto de dominios de primer nivel, misi&oacute;n que corresponde a la Internet Assignes Numbers Authority (IANA), con sede en Los Angeles (California), Estados Unidos de Norteam&eacute;rica (...)&quot;. Por su parte, explica que se denominan dominios de segundo nivel a aquellos que se escriben a la izquierda del punto, que lo separa del correspondiente dominio de primer nivel. En tal sentido, siendo la misi&oacute;n de NIC Chile el registro y administraci&oacute;n de los dominios de segundo nivel asociados &uacute;nicamente al dominio de primer nivel .CL, indica que &quot;no tiene injerencia alguna en relaci&oacute;n a la administraci&oacute;n del conjunto de nombres de dominio de primer nivel a cargo de IANA (...)&quot;. Por lo anterior, sostiene que se trata de informaci&oacute;n que no obra en su poder y que no esta dentro de su competencia.</p> <p> Por otro lado, en relaci&oacute;n al listado o directorio con todos los dominios comprados a trav&eacute;s del portal nic.cl, solicitud en subsidio que fuere realizada por la persona que indica tal como consta en el numeral precedente, advierte que respecto a la entrega de lo solicitado concurren las siguientes causales de reserva:</p> <p> Causal de reserva en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia. Refiere que la entrega de lo solicitado afectar&aacute; el cumplimiento de las funciones de la Universidad, en relaci&oacute;n a la prestaci&oacute;n de servicios por parte de NIC Chile. As&iacute;, al tener NIC chile como funci&oacute;n la prestaci&oacute;n de servicios en el &aacute;mbito del registro y administraci&oacute;n de los nombres de dominio en el .CL, la exposici&oacute;n y publicidad del listado completo de los dominios inscritos, &quot;imposibilitar&aacute; seguir cumpliendo adecuadamente con dichos fines, conllevando un detrimento en su desarrollo como prestador de servicios especializados y afectando gravemente la confiabilidad y prestigio del organismo a nivel nacional e internacional, al impedir asegurar la confidencialidad a futuros requirentes de registros de dominio, poniendo tambi&eacute;n en riesgo una forma de financiamiento de &eacute;sta Instituci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> Por otro lado, esgrime la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Expresa que no cuenta con el personal ni los recursos suficientes para llevar a cabo en dos d&iacute;as h&aacute;biles la preparaci&oacute;n, ensobrado y entrega de m&aacute;s de 270.000 cartas certificadas para dar cumplimiento a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, &quot;dado que se tratar&iacute;a de enviar, como ya se dijo, una cifra cercana a las 270.000 cartas certificadas, que corresponde a la cantidad de titulares de 593.000 nombres de dominio inscritos en .CL por personas naturales y jur&iacute;dicas chilenas o extranjeras, el costo de notificarlos ascender&iacute;a por cada petici&oacute;n a la suma aproximada de $326.700.000 (...)&quot;. En consideraci&oacute;n a lo anterior, se&ntilde;ala que se notific&oacute; v&iacute;a correo electr&oacute;nico a los terceros, enviando m&aacute;s de 270.000 mensajes, de los cuales, se recibieron cerca de 166.081 respuestas de oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n. De tal manera, agrega que la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano ha sido presente y cierta, que ha significado un trastorno a las actividades normales del organismo involucrado, entorpeciendo la atenci&oacute;n regular de los clientes, aumento de consultas que responder, colapso del servicio de atenci&oacute;n telef&oacute;nica y redestinaci&oacute;n de personal en desmedro de sus funciones habituales. En definitiva, previene que trat&aacute;ndose de un requerimiento gen&eacute;rico y cuya atenci&oacute;n ha requerido distraer indebidamente a los funcionarios de la Universidad en los t&eacute;rminos antes se&ntilde;alados, se ha producido la configuraci&oacute;n de la causal en comento.</p> <p> Se&ntilde;ala que se configura, adem&aacute;s, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, afectando espec&iacute;ficamente la seguridad, los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos y la esfera de la vida privada de las personas. Al efecto, indica que, en relaci&oacute;n a la seguridad de los titulares, &quot;al disponer de la lista de todos los dominios .CL, un atacante puede enfocar sus esfuerzos en esas v&iacute;ctimas potenciales, en busca de servidores vulnerables, lo cual genera un riesgo para la seguridad de las redes de los clientes del sistema de nombres de dominio .CL. Si bien cualquier lista parcial de dominios puede generar un riesgo de este tipo, disponer de la lista completa hace una diferencia cualitativa, porque transforma en v&iacute;ctimas potenciales a todos quienes han inscrito dominios bajo .CL y se maximiza la probabilidad de que el atacante tenga &eacute;xito (...)&quot;. Agrega que, en cuanto a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los clientes y usuarios de NIC Chile, en la mayor&iacute;a de los casos, a trav&eacute;s de un dominio .CL, las personas desarrollan diversas actividades econ&oacute;micas y, por lo tanto, la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n como el dominio registrado y la inevitable asociaci&oacute;n al titular del mismo, junto a la vigencia del registro directamente ligado a la actividad econ&oacute;mica de una persona, puede afectar los derechos comerciales o econ&oacute;micos de sus titulares. Por su parte, respecto de la esfera privada de las personas, se&ntilde;ala que &quot;es muy f&aacute;cil, disponiendo del listado de dominios, se pueda determinar el cat&aacute;logo completo de las personas naturaleza o jur&iacute;dicas que son titulares de dominios.CL y los datos de sus registros (...)&quot;. En esta l&iacute;nea, advierte que &quot;un nombre de dominio es una cadena de caracteres alfanum&eacute;ricos que cumplen con un formato y normas establecidas, eventualmente vinculados a la direcci&oacute;n IP de un computador. A la vez, identifican los equipos conectados a la red y permiten su localizaci&oacute;n. Es m&aacute;s, hay que tener en cuenta que, al registrar los datos del mismo, se har&aacute;n accesibles a todo el mundo interesado a trav&eacute;s de la base de datos WHOIS. En dicha base de datos se permite acceder a la informaci&oacute;n sobre un nombre de dominio, por ejemplo, quien es su titular, por lo que, al contener los nombres de dominio informaci&oacute;n tanto de personas naturales identificadas o identificables como de personas jur&iacute;dicas, dan lugar a concluir que la informaci&oacute;n solicitada tiene consideraci&oacute;n de dato de car&aacute;cter personal y, por consiguiente, corresponde denegar la entrega de ella, porque su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento, afecta el derecho de las personas a la protecci&oacute;n de sus datos personales (...)&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de enero de 2020, don Alex Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N&deg; E1756 de fecha 7 de febrero de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (6&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 16 de marzo de 2020, remite escrito D.J. (O) N&deg; 00456, con sus descargos, reiterando todo lo expuesto en su respuesta consignada en el numeral 2&deg; de lo expositivo.</p> <p> Hace presente adem&aacute;s que en la Reglamentaci&oacute;n de .CL establece en su n&uacute;mero 6, letra c) que todo titular de una inscripci&oacute;n y todo aquel que inicia un procedimiento de revocaci&oacute;n de un nombre de dominio: &quot;Autoriza hacer p&uacute;blica la informaci&oacute;n del nombre de dominio exclusivamente para fines relacionados con la administraci&oacute;n del registro de nombres .CL y la operaci&oacute;n del DNA. Asimismo, acepta que los datos del registro sean informados a requerimiento formal de cualquier autoridad judicial o administrativa legalmente para requerirla (...)&quot;. A su vez, el n&uacute;mero 11, inciso 3&deg; de la misma Reglamentaci&oacute;n determina que: &quot;Cuando un nombre de dominio hubiere sido inscrito, ser&aacute; publicado por NIC Chile en una lista de dominios inscritos y se mantendr&aacute; en dicha lista por un plazo de publicidad de 30 d&iacute;as corridos a contar de dicha publicaci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Universidad de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a un listado de nombres de dominios de primer nivel registrados y activos actualmente en NIC Chile y, en subsidio, un listado con todos los dominios comprados a trav&eacute;s del portal nic.cl, sin ning&uacute;n dato privado. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que parte de la informaci&oacute;n no obraba en su poder y fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, 21 N&deg;1, letra c) y 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a aquella parte de la solicitud en que se solicita listado de nombres de dominios de primer nivel registrados y activos en NIC Chile, la reclamada, ha explicado en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos que lo solicitado no obra en su poder, toda vez que no administra el listado del conjunto de dominios de primer nivel, misi&oacute;n que corresponde a la Internet Assignes Numbers Authority (IANA), con sede en Los Angeles (California), Estados Unidos. As&iacute;, se&ntilde;ala que la misi&oacute;n de NIC Chile se circunscribe al registro y administraci&oacute;n de los dominios de segundo nivel asociados &uacute;nicamente al dominio de primer nivel .CL, indicando que no tiene injerencia alguna en relaci&oacute;n a la administraci&oacute;n del conjunto de nombres de dominio de primer nivel a cargo de IANA, tal como consta en el numeral 2&deg; de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obrar&iacute;a en su poder, al no encontrarse dentro de su esfera competencial, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a la segunda parte de la solicitud consignada en el numeral 2&deg; de lo expositivo, referida a la copia de los datos entregados a persona que indica en el marco de procedimiento de amparo seguido ante este Consejo, a saber, listado con todos los dominios comprados a trav&eacute;s del portal nic.cl, sin ning&uacute;n dato privado, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 7) Que, el &oacute;rgano requerido, deneg&oacute; la entrega del listado fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 y 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al efecto, cabe hacer presente que ante solicitud de id&eacute;ntica naturaleza, esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n amparo Rol C4730-18, accedi&oacute; a la entrega de lo solicitado desestimando lo alegado por el &oacute;rgano en relaci&oacute;n a las referidas causales. As&iacute;, respecto a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, se se&ntilde;ala que&quot;6) (...) lo requerido es el listado con todos los dominios .CL inscritos en NIC Chile, sin que dicho listado contenga ning&uacute;n dato personales o que permita identificar a su titular, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la Ley N&deg;19.628, por lo que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de todo sustento. En efecto, al requerirse s&oacute;lo un listado, sin ning&uacute;n dato adicional de car&aacute;cter personales, resulta del todo inoficioso dar aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia (...) // 7) (...) el propio &oacute;rgano publica en el link https://www.nic.cl/registry/Ultimos.do?t=1m, un listado con los dominios inscritos el &uacute;ltimo mes (...) // 8) (...) resultan inconsistentes las alegaciones del &oacute;rgano, tanto en lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante como en sus descargos en esta sede, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n disponible en el portal web www.nic.cl, por cuanto alega la reserva de informaci&oacute;n y la eventual distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a la aplicaci&oacute;n del procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la misma ley, respecto de antecedentes que el mismo &oacute;rgano publica (...).// 10) (...) no resultan plausibles las alegaciones del &oacute;rgano, en el sentido de que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida podr&aacute; generar desincentivo o abstenci&oacute;n por parte de sus futuros y eventuales clientes (...) los mismos titulares autorizan la publicaci&oacute;n de los dominios inscritos por parte de NIC Chile (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, el razonamiento de esta Corporaci&oacute;n citado en el considerando precedente es extrapolable en la especie. As&iacute;, resulta improcedente la alegaci&oacute;n de la reclamada de distracci&oacute;n indebida de sus funciones en relaci&oacute;n a la significativa carga que le implic&oacute; dar traslado a los terceros, teniendo en consideraci&oacute;n la impertinencia de la aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia al no solicitarse datos personales de los titulares y tratarse de informaci&oacute;n que fuere publicada por el &oacute;rgano en su p&aacute;gina web en consideraci&oacute;n a la reglamentaci&oacute;n .CL consignada en el numeral 4&deg; de lo expositivo. Asimismo, no indica como la entrega de lo requerido implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, considerando que lo requerido en la especie no se refiere a informaci&oacute;n que no existe, que no se ha almacenado, o que requiera ser creada o compilada, sino que, por el contrario, se trata de informaci&oacute;n que tras el an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados a esta sede, se encuentra registrada e ingresada digitalmente en las bases de datos de la Universidad. Por lo anterior, se debe desestimar la alegaci&oacute;n de la reclamada en este punto.</p> <p> 9) Que, en esta l&iacute;nea, dado lo se&ntilde;alado en la letra c) del numero 6, del reglamento de registro de nombres de dominio .CL, seg&uacute;n el cual los mismos titulares autorizan la publicaci&oacute;n de los dominios inscritos por parte de NIC Chile en su portal web, unido a lo razonado en el considerando 7&deg; del presente acuerdo y a la falta de antecedentes suficientes que acrediten c&oacute;mo la entrega de lo solicitado imposibilitar&iacute;a o mermar&iacute;a significativamente la prestaci&oacute;n de servicios en el &aacute;mbito del registro y administraci&oacute;n de los nombres de dominio en el .CL que realiza Nic Chile, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto, en cuanto a la posible afectaci&oacute;n al cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 10) Que, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que fuere alegada por el &oacute;rgano en su respuesta y reiterada con ocasi&oacute;n de sus descargos, conforme dicha disposici&oacute;n, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg;2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 11) Que, en la especie, y en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, especialmente en atenci&oacute;n a que se trata de informaci&oacute;n que en conformidad al Reglamento .CL , el propio &oacute;rgano publica permanentemente tras nuevos registros, en el link https://www.nic.cl/registry/Ultimos.do?t=1m, por cuanto ya ha sido autorizado previamente para hacer p&uacute;blica la informaci&oacute;n requerida, y ante la falta de antecedentes suficientes que acrediten c&oacute;mo con la entrega de los referidos dominios se puede afectar directa o indirectamente la esfera de la vida privada de los titulares de los mismos, no trat&aacute;ndose de un dato personal en los t&eacute;rminos establecidos en la Ley N&deg;19.628 y encontr&aacute;ndose permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, este Consejo desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclama en atenci&oacute;n a la afectaci&oacute;n al referido derecho.</p> <p> 12) Que, respecto a la eventual afectaci&oacute;n a la seguridad y a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas, la alegaci&oacute;n de la reclamada consignada en el numeral 2&deg; de lo expositivo, no obstante, no acreditar suficientemente la afectaci&oacute;n presente o probable de los mencionados derechos, es contraproducente adem&aacute;s, con la publicaci&oacute;n que de lo solicitado hace el &oacute;rgano en su portal web. Por lo anterior, y considerando que espec&iacute;ficamente en relaci&oacute;n con los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas, no se acompa&ntilde;aron antecedentes suficientes que acreditaren c&oacute;mo la entrega del listado otorga ventajas comparativas a terceros en desmedro de sus titulares, se deber&aacute; desestimar lo esgrimido por la reclamada en este punto.</p> <p> 13) Que respecto de la materia consultada, cabe tener presente lo resuelto, en fallo un&aacute;nime, por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema al pronunciarse sobre Recurso de Queja Rol N&deg;12.793-2019, ya que ante similar requerimiento de informaci&oacute;n indic&oacute; en el considerando d&eacute;cimo de su sentencia que: &quot;(...) NIC Chile tambi&eacute;n mantiene publicado en su sitio web el listado de todos los dominios registrados durante los &uacute;ltimos 30 d&iacute;as, adem&aacute;s de poner a disposici&oacute;n de cualquier interesado un motor de b&uacute;squeda que permite saber si un determinado dominio se encuentra o no inscrito.&quot;., agregando que &quot;(...) la solicitud de informaci&oacute;n se limita a requerir la entrega, en un &uacute;nico soporte, de datos que ya son p&uacute;blicos por su propia naturaleza, y son accesibles a trav&eacute;s de los mecanismos dispuestos por la propia Universidad requerida. En efecto, una extensi&oacute;n o dominio de internet es un nombre &uacute;nico que identifica a un sitio web, siendo su prop&oacute;sito principal traducir las direcciones IP de cada activo en la red a t&eacute;rminos memorizables y f&aacute;ciles de encontrar. En este sentido, cualquier usuario puede saber qu&eacute; extensi&oacute;n &quot;.cl&quot; se encuentra o no registrada ante NIC Chile, mediante el simple ejercicio de ingresar su direcci&oacute;n en el motor de b&uacute;squeda dispuesto por la propia instituci&oacute;n, o en cualquiera de los tantos otros mecanismos (el destacado es nuestro)&quot; (considerando und&eacute;cimo).</p> <p> 14) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, que se encuentra publicada en el portal web indicado, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de aquella parte de la solicitud que se refiere al listado con todos los dominios comprados a trav&eacute;s del portal nic.cl, sin ning&uacute;n dato privado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alex Morales, en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante un listado o directorio con todos los dominios comprados a trav&eacute;s del portal nic.cl, en formato excel, sin contener ning&uacute;n dato privado.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto del listado de nombres de dominios de primer nivel registrados y activos actualmente en NIC Chile, por cuanto la informaci&oacute;n requerida no obra en poder del &oacute;rgano, encontr&aacute;ndose fuera de su esfera competencial, teni&eacute;ndose por acreditada la inexistencia de la misma.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alex Morales y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>