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DECISIÓN AMPARO ROL C447-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Ninhue</p>
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Requirente: Daniel Parada Toro</p>
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Ingreso Consejo: 27.01.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Ninhue, ordenando la entrega del acta de sesión de Concejo requerida.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información de naturaleza pública que obra en poder del órgano reclamado.</p>
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Por aplicación del principio de divisibilidad, se deberá tarjar previamente los datos personales de contexto incorporados en la información cuya entrega se ordena.</p>
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Se rechaza el presente amparo, en lo referido a la entrega del registro de audio de dicha sesión, por inexistencia de dicho registro por destrucción.</p>
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En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C447-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de diciembre de 2019, don Daniel Parada Toro solicitó a la Municipalidad de Ninhue la siguiente información: «Acta y audio de la sesión de concejo municipal, realizado el día 4 de diciembre de 2019».</p>
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2) PRÓRROGA DE RESPUESTA: Por correo de 29 de enero de 2020, el órgano comunicó al solicitante la prórroga para pronunciarse sobre esta solicitud de información.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de enero de 2020, don Daniel Parada Toro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de información.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SACR, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. En este contexto, mediante presentación extemporánea, de fecha 25 de enero de 2020, y comunicada al peticionario con fecha 10 de febrero de 2020, el Municipio informó lo siguiente:</p>
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Con respecto al audio de la singularizada sesión, el Municipio no cuenta con sistema de registro audiovisual de las sesiones del concejo municipal, y que tampoco se ha implementado medidas en este tenor, salvo cámaras de vigilancia de las dependencias exteriores del Municipio, pero ninguna de ellas emplazadas en el salón de sesiones del Consejo Municipal.</p>
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Acto seguido, indica que, solicitada la grabación de audio de la sesión previamente indicada al Secretario Municipal, éste señaló que, las grabaciones que realiza las hace con finalidad de ser fiel a las intervenciones que hacen los concejales, para reflejarlos en el mismo tenor en la respectiva acta, pero que una vez confeccionada ésta, la grabación es borrada. Adicionalmente agrega que, lo anterior responde a la proactividad del funcionario indicado y no a una política o instructivo municipal, por lo que, concluye que, conforme lo establece el Dictamen N°12724/92, plenamente vigente, no se puede obligar al referido funcionario a entregar dichas grabaciones.</p>
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Por último, en cuanto al acta pedida, precisa que, aún no ha sido aprobada por el Concejo Municipal y que, una vez aprobada, será remitida al reclamante, pues aún no tiene el carácter de instrumento público.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N°E2303, de fecha 21 de febrero de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué parte de la información solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 26 de febrero, el peticionario manifiesta su disconformidad con la respuesta entregada. Al respecto, detalla las infracciones cometidas por el Municipio, con ocasión de su respuesta extemporánea, señalando, en síntesis:</p>
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Con respecto a la solicitud de la grabación de audio de la sesión singularizada, cuestiona que ésta sea denegada por el Dictamen N°12724/1992, sin adjuntarse dicho documento, ni tampoco una fuente donde obtenerlo. Por tanto, señala que, es imposible ponderar la suficiencia de la respuesta.</p>
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En cuanto a la solicitud del acta del consejo, manifiesta su inconformidad con la respuesta entregada, toda vez que no se indica un plazo prudente y razonable para la entrega del acta solicitada.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Ninhue, mediante Oficio N°E2761, de fecha 3 de marzo de 2020, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) señale si el acta y audio de la sesión de concejo municipal realizado el día 04 de diciembre de 2019, obra en poder del órgano que representa, constando en el formato requerido por el recurrente o en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) indique una fecha aproximada de aprobación del acta en comento, y consecuentemente, de la remisión de información al reclamante; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 16 de abril de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que, el acta singularizada se encuentra confeccionada, pero aún no tiene el carácter de pública, pues no ha sido sancionada por el Consejo Municipal.</p>
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Al respecto, acompaña el Acta N°125, de fecha 4 de diciembre de 2019; el Acuerdo N°286/19, de fecha 4 de diciembre de 2019, que aprueba incorporación de la Municipalidad de Ninhue a la Asociación Regional de Municipalidades de Ñuble; el Acuerdo N°287/19, de fecha 4 de diciembre que designa concejal delegado para la Asociación Regional de Municipalidades de Ñuble; el Acuerdo N°288/19, de fecha 4 de diciembre, que designa concejales representantes para integrar jurados en la elección del himno comunal de Ninhue; el Acuerdo N°289/19, de fecha 4 de diciembre de 2019, que aprueba el proyecto de presupuesto de salud Municipal para el año 2020; el Acuerdo N°290/19, de fecha 4 de diciembre, que aprueba el proyecto de presupuesto de educación para el año 2020; y, el Acuerdo N°291, de fecha 4 de diciembre de 2019, que aprueba el proyecto de presupuesto municipal para el año 2020.</p>
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Adicionalmente, precisa que, el acta debiere ser sancionada en la sesión del día 27 de abril del presente año, o en su defecto, en la sesión del Consejo, de fecha 14 de mayo de 2020.</p>
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Sobre el audio consultado, reitera que, éstos son eliminados una vez confeccionada el acta respectiva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del presente amparo, se debe señalar que la Ley de Transparencia en su artículo 14 dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde su recepción. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto consta que la solicitud ingresó al órgano reclamado el día 26 de diciembre de 2020, venciéndose el plazo de entrega el día 24 de enero de 2020. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano comunicó la prórroga para emitir una respuesta con fecha 29 de enero de 2020, vencido el plazo legal para ello. Además, el órgano reclamado proporcionó respuesta extemporánea a dicho requerimiento de información finalmente, con fecha 10 de febrero de 2020. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo.</p>
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2) Que, atendiendo el pronunciamiento del reclamante, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del peticionario con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado. Al efecto, el peticionario manifiesta su disconformidad con la respuesta entregada, toda vez que no se indica un plazo prudente y razonable para la entrega del acta solicitada, una vez aprobada por el Consejo Municipal. En cuanto, a la solicitud de la grabación de audio de la referida sesión, éste cuestiona que ésta sea negada por el Dictamen 12724/1992 de la Contraloría General de la República, sin adjuntarse dicho documento, ni tampoco una fuente donde obtenerlo. Por lo anterior, esta Corporación procederá a realizar un análisis por separado de ambos antecedentes consultados.</p>
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3) Que, de la revisión de la documentación aportada por la reclamada en el presente procedimiento de acceso a la información, este Consejo advierte que, el órgano reclamado cuenta en su poder con el Acta del Consejo Municipal requerida por el peticionario. Al efecto, el Municipio acompaña el Acta N°125, referido a la Sesión Ordinaria del Consejo Municipal de Ninhue, de fecha 4 de diciembre de 2019 y una serie de acuerdos adoptados en la referida sesión por parte del Consejo Municipal.</p>
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4) Que, sobre la publicidad de aquellas actas no aprobadas aún por el Consejo Municipal, cabe recordar el criterio sostenido por esta Corporación sobre la materia. Al respecto, este Consejo ha sostenido que, las actas requeridas son públicas, independiente si se encuentren publicadas o no, puesto que aquellas constituyen actos de la Administración de Estado, respecto de los cuales, la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». Lo anterior se refuerza por el hecho de que el mismo artículo 84° inciso 4°, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que: «Las sesiones del concejo serán públicas», de lo cual se sigue que si las sesiones son públicas, con mayor razón las actas que den cuenta de su desarrollo. (énfasis agregado)</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, respecto de la falta de validación o aprobación de la información requerida, este Consejo ya se ha pronunciado reiteradamente respecto de dicha alegación, en las decisiones de amparo roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encuentra en proceso de aprobación, procedería que este órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporación en la decisión Rol C1422-12, en orden a que «el derecho de acceso a la información pública consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentación oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administración del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciación. En efecto, la fórmula de publicidad que contempla el artículo 5° de la Ley de Transparencia no sólo comprende los actos o resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, sino también se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a "...la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento (...)", a menos que concurran las excepciones legales"» (énfasis agregado). En mérito de lo precedentemente expuesto, tratándose de información de naturaleza pública que obra en poder de la reclamada, este Consejo acogerá el presente amparo en lo referido a este punto.</p>
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6) Que, con respecto al registro de audio de la sesión de concejo municipal singularizada, este Consejo advierte que, el órgano reclamado, con ocasión de sus presentaciones, es consistente es explicar fundadamente las razones por las cuales el referido registro no obra en su poder. Al efecto, sostiene que dichas sesiones son grabadas por el Secretario Municipal con el propósito de consignar fidedignamente las intervenciones de los concejales, pero que, una vez confeccionada éstas, la grabación es eliminada. Justifica lo anterior, haciendo presente que, no existe una política o instructivo municipal que prescriba la grabación y conservación de las grabaciones de audio por parte del Secretario Municipal. Por lo anterior, en mérito de lo expuesto, precisa que, el Municipio no cuenta con un sistema de registro audiovisual de las Sesiones del Consejo.</p>
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7) Que, sobre la materia, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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8) En este contexto, es menester tener en consideración lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tales motivos, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada - no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que, de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, por inexistencia de aquella. Por lo anterior, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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9) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de antecedentes de naturaleza pública; no habiéndose proporcionado el documento consultado en su oportunidad; y, no advirtiéndose la concurrencia de causales de reserva o secreto en el caso de especie; este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo, y conjuntamente, ordenará la entrega del Acta Municipal de la sesión realizada el día 4 de diciembre de 2019. No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, Rut, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Daniel Parada Toro, en contra de la Municipalidad de Ninhue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Ninhue, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia del Acta Municipal de la sesión realizada el día 4 de diciembre de 2019.</p>
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No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, Rut, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo en lo referido a la solicitud del registro del audio de la singularizada sesión, por inexistencia del mismo por destrucción.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Parada Toro; y, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Ninhue.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>