Decisión ROL C447-20
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Reclamante: DANIEL PARADA TORO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE NINHUE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Ninhue, ordenando la entrega del acta de sesión de Concejo requerida. Lo anterior, toda vez que se trata de información de naturaleza pública que obra en poder del órgano reclamado. Por aplicación del principio de divisibilidad, se deberá tarjar previamente los datos personales de contexto incorporados en la información cuya entrega se ordena. Se rechaza el presente amparo, en lo referido a la entrega del registro de audio de dicha sesión, por inexistencia de dicho registro por destrucción.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C447-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Ninhue</p> <p> Requirente: Daniel Parada Toro</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Ninhue, ordenando la entrega del acta de sesi&oacute;n de Concejo requerida.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, se deber&aacute; tarjar previamente los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> Se rechaza el presente amparo, en lo referido a la entrega del registro de audio de dicha sesi&oacute;n, por inexistencia de dicho registro por destrucci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C447-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de diciembre de 2019, don Daniel Parada Toro solicit&oacute; a la Municipalidad de Ninhue la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Acta y audio de la sesi&oacute;n de concejo municipal, realizado el d&iacute;a 4 de diciembre de 2019&raquo;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE RESPUESTA: Por correo de 29 de enero de 2020, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga para pronunciarse sobre esta solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de enero de 2020, don Daniel Parada Toro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SACR, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En este contexto, mediante presentaci&oacute;n extempor&aacute;nea, de fecha 25 de enero de 2020, y comunicada al peticionario con fecha 10 de febrero de 2020, el Municipio inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> Con respecto al audio de la singularizada sesi&oacute;n, el Municipio no cuenta con sistema de registro audiovisual de las sesiones del concejo municipal, y que tampoco se ha implementado medidas en este tenor, salvo c&aacute;maras de vigilancia de las dependencias exteriores del Municipio, pero ninguna de ellas emplazadas en el sal&oacute;n de sesiones del Consejo Municipal.</p> <p> Acto seguido, indica que, solicitada la grabaci&oacute;n de audio de la sesi&oacute;n previamente indicada al Secretario Municipal, &eacute;ste se&ntilde;al&oacute; que, las grabaciones que realiza las hace con finalidad de ser fiel a las intervenciones que hacen los concejales, para reflejarlos en el mismo tenor en la respectiva acta, pero que una vez confeccionada &eacute;sta, la grabaci&oacute;n es borrada. Adicionalmente agrega que, lo anterior responde a la proactividad del funcionario indicado y no a una pol&iacute;tica o instructivo municipal, por lo que, concluye que, conforme lo establece el Dictamen N&deg;12724/92, plenamente vigente, no se puede obligar al referido funcionario a entregar dichas grabaciones.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en cuanto al acta pedida, precisa que, a&uacute;n no ha sido aprobada por el Concejo Municipal y que, una vez aprobada, ser&aacute; remitida al reclamante, pues a&uacute;n no tiene el car&aacute;cter de instrumento p&uacute;blico.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg;E2303, de fecha 21 de febrero de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 26 de febrero, el peticionario manifiesta su disconformidad con la respuesta entregada. Al respecto, detalla las infracciones cometidas por el Municipio, con ocasi&oacute;n de su respuesta extempor&aacute;nea, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis:</p> <p> Con respecto a la solicitud de la grabaci&oacute;n de audio de la sesi&oacute;n singularizada, cuestiona que &eacute;sta sea denegada por el Dictamen N&deg;12724/1992, sin adjuntarse dicho documento, ni tampoco una fuente donde obtenerlo. Por tanto, se&ntilde;ala que, es imposible ponderar la suficiencia de la respuesta.</p> <p> En cuanto a la solicitud del acta del consejo, manifiesta su inconformidad con la respuesta entregada, toda vez que no se indica un plazo prudente y razonable para la entrega del acta solicitada.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Ninhue, mediante Oficio N&deg;E2761, de fecha 3 de marzo de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se&ntilde;ale si el acta y audio de la sesi&oacute;n de concejo municipal realizado el d&iacute;a 04 de diciembre de 2019, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en el formato requerido por el recurrente o en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) indique una fecha aproximada de aprobaci&oacute;n del acta en comento, y consecuentemente, de la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n al reclamante; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 16 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, el acta singularizada se encuentra confeccionada, pero a&uacute;n no tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, pues no ha sido sancionada por el Consejo Municipal.</p> <p> Al respecto, acompa&ntilde;a el Acta N&deg;125, de fecha 4 de diciembre de 2019; el Acuerdo N&deg;286/19, de fecha 4 de diciembre de 2019, que aprueba incorporaci&oacute;n de la Municipalidad de Ninhue a la Asociaci&oacute;n Regional de Municipalidades de &Ntilde;uble; el Acuerdo N&deg;287/19, de fecha 4 de diciembre que designa concejal delegado para la Asociaci&oacute;n Regional de Municipalidades de &Ntilde;uble; el Acuerdo N&deg;288/19, de fecha 4 de diciembre, que designa concejales representantes para integrar jurados en la elecci&oacute;n del himno comunal de Ninhue; el Acuerdo N&deg;289/19, de fecha 4 de diciembre de 2019, que aprueba el proyecto de presupuesto de salud Municipal para el a&ntilde;o 2020; el Acuerdo N&deg;290/19, de fecha 4 de diciembre, que aprueba el proyecto de presupuesto de educaci&oacute;n para el a&ntilde;o 2020; y, el Acuerdo N&deg;291, de fecha 4 de diciembre de 2019, que aprueba el proyecto de presupuesto municipal para el a&ntilde;o 2020.</p> <p> Adicionalmente, precisa que, el acta debiere ser sancionada en la sesi&oacute;n del d&iacute;a 27 de abril del presente a&ntilde;o, o en su defecto, en la sesi&oacute;n del Consejo, de fecha 14 de mayo de 2020.</p> <p> Sobre el audio consultado, reitera que, &eacute;stos son eliminados una vez confeccionada el acta respectiva.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del presente amparo, se debe se&ntilde;alar que la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 14 dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde su recepci&oacute;n. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto consta que la solicitud ingres&oacute; al &oacute;rgano reclamado el d&iacute;a 26 de diciembre de 2020, venci&eacute;ndose el plazo de entrega el d&iacute;a 24 de enero de 2020. Sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano comunic&oacute; la pr&oacute;rroga para emitir una respuesta con fecha 29 de enero de 2020, vencido el plazo legal para ello. Adem&aacute;s, el &oacute;rgano reclamado proporcion&oacute; respuesta extempor&aacute;nea a dicho requerimiento de informaci&oacute;n finalmente, con fecha 10 de febrero de 2020. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo.</p> <p> 2) Que, atendiendo el pronunciamiento del reclamante, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del peticionario con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado. Al efecto, el peticionario manifiesta su disconformidad con la respuesta entregada, toda vez que no se indica un plazo prudente y razonable para la entrega del acta solicitada, una vez aprobada por el Consejo Municipal. En cuanto, a la solicitud de la grabaci&oacute;n de audio de la referida sesi&oacute;n, &eacute;ste cuestiona que &eacute;sta sea negada por el Dictamen 12724/1992 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sin adjuntarse dicho documento, ni tampoco una fuente donde obtenerlo. Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a realizar un an&aacute;lisis por separado de ambos antecedentes consultados.</p> <p> 3) Que, de la revisi&oacute;n de la documentaci&oacute;n aportada por la reclamada en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, este Consejo advierte que, el &oacute;rgano reclamado cuenta en su poder con el Acta del Consejo Municipal requerida por el peticionario. Al efecto, el Municipio acompa&ntilde;a el Acta N&deg;125, referido a la Sesi&oacute;n Ordinaria del Consejo Municipal de Ninhue, de fecha 4 de diciembre de 2019 y una serie de acuerdos adoptados en la referida sesi&oacute;n por parte del Consejo Municipal.</p> <p> 4) Que, sobre la publicidad de aquellas actas no aprobadas a&uacute;n por el Consejo Municipal, cabe recordar el criterio sostenido por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia. Al respecto, este Consejo ha sostenido que, las actas requeridas son p&uacute;blicas, independiente si se encuentren publicadas o no, puesto que aquellas constituyen actos de la Administraci&oacute;n de Estado, respecto de los cuales, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. Lo anterior se refuerza por el hecho de que el mismo art&iacute;culo 84&deg; inciso 4&deg;, de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, dispone que: &laquo;Las sesiones del concejo ser&aacute;n p&uacute;blicas&raquo;, de lo cual se sigue que si las sesiones son p&uacute;blicas, con mayor raz&oacute;n las actas que den cuenta de su desarrollo. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, respecto de la falta de validaci&oacute;n o aprobaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, este Consejo ya se ha pronunciado reiteradamente respecto de dicha alegaci&oacute;n, en las decisiones de amparo roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En este sentido, si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en proceso de aprobaci&oacute;n, proceder&iacute;a que este &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n Rol C1422-12, en orden a que &laquo;el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentaci&oacute;n oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciaci&oacute;n. En efecto, la f&oacute;rmula de publicidad que contempla el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia no s&oacute;lo comprende los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a &quot;...la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento (...)&quot;, a menos que concurran las excepciones legales&quot;&raquo; (&eacute;nfasis agregado). En m&eacute;rito de lo precedentemente expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que obra en poder de la reclamada, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en lo referido a este punto.</p> <p> 6) Que, con respecto al registro de audio de la sesi&oacute;n de concejo municipal singularizada, este Consejo advierte que, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, es consistente es explicar fundadamente las razones por las cuales el referido registro no obra en su poder. Al efecto, sostiene que dichas sesiones son grabadas por el Secretario Municipal con el prop&oacute;sito de consignar fidedignamente las intervenciones de los concejales, pero que, una vez confeccionada &eacute;stas, la grabaci&oacute;n es eliminada. Justifica lo anterior, haciendo presente que, no existe una pol&iacute;tica o instructivo municipal que prescriba la grabaci&oacute;n y conservaci&oacute;n de las grabaciones de audio por parte del Secretario Municipal. Por lo anterior, en m&eacute;rito de lo expuesto, precisa que, el Municipio no cuenta con un sistema de registro audiovisual de las Sesiones del Consejo.</p> <p> 7) Que, sobre la materia, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) En este contexto, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tales motivos, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada - no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, por inexistencia de aquella. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica; no habi&eacute;ndose proporcionado el documento consultado en su oportunidad; y, no advirti&eacute;ndose la concurrencia de causales de reserva o secreto en el caso de especie; este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, y conjuntamente, ordenar&aacute; la entrega del Acta Municipal de la sesi&oacute;n realizada el d&iacute;a 4 de diciembre de 2019. No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, Rut, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Daniel Parada Toro, en contra de la Municipalidad de Ninhue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Ninhue, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del Acta Municipal de la sesi&oacute;n realizada el d&iacute;a 4 de diciembre de 2019.</p> <p> No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, Rut, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo en lo referido a la solicitud del registro del audio de la singularizada sesi&oacute;n, por inexistencia del mismo por destrucci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Parada Toro; y, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Ninhue.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>