<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C459-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso</p>
<p>
Requirente: Fernando Ojeda</p>
<p>
Ingreso Consejo: 27.01.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso, ordenando la entrega de todos los documentos que sirvieron de fundamento para la emisión de la Resolución Exenta N°1284 de 7 de mayo de 2018, que aprobó un convenio regional para programas habitacionales que se indica.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información publica, que obra en poder del órgano reclamado y respecto de la cual no se acreditó suficientemente ni se configuran las causales de reserva alegadas..</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C459-20.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de diciembre de 2019, don Fernando Ojeda solicitó a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso la siguiente información: "Copia de todos los documentos que sirvieron de fundamento para la emisión de la Resolución Exenta N°1284 de 7 de mayo de 2018".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 174, de fecha 16 de enero de 2020, la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso denegó la entrega de lo solicitado, en virtud de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N°2 y 21 N°1 literal c) de la Ley de Transparencia, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
La resolución en comento aprueba el Convenio Regional para Programas Habitacionales que indica, entre la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso y la Sociedad de Asesoría Ruka-Pewma Limitada. Indica que conforme lo establecido en el convenio, las Entidades tienen la obligación de acompañar para la suscripción, entre otros documentos, informes comerciales que acrediten que ni ella, ni sus socios, directores, administradores y/o representantes legales, u otras personas jurídicas que la integren, registran incumplimientos de pago con establecimientos comerciales o con instituciones financieras, certificados que acrediten no poseer deudas previsionales o laborales, ni tener deudas tributarias, y Certificados de Antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, además de declaración jurada de no encontrarse afectos a sanciones vigentes por infracciones a ninguno de los reglamentos de los Registros que mantiene el MINVU, ni vínculo de matrimonio o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con funcionarios directivos del MINVU, SEREMI o SERVIU, y certificado título profesional en los casos que corresponda.</p>
<p>
También debe presentar una nómina de todos los trabajadores que le prestan servicios, indicando su nombre, cédula de identidad y funciones, acompañando certificado de antecedentes para fines especiales de cada uno de ellos, declaración jurada de no encontrarse afectos a sanciones vigentes por infracciones a ninguno de los reglamentos de los Registros que mantiene el MINVU, ni vínculo de matrimonio o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con funcionarios directivos del MINVU, SEREMI o SERVIU, y su certificado título profesional en los casos que corresponda.</p>
<p>
Así, la información requerida para suscribir el Convenio, especialmente en lo que se refiere a los informes comerciales, Certificados de deudas previsionales o laborales y Certificados de deudas tributarias, contemplan información personal tanto de la Entidad como persona jurídica, así como de las personas naturales que la integran, así también los certificados de antecedentes de los miembros de la sociedad y de quienes se desempeñan en ella como empleados, documentación que se encuentra dentro del supuesto establecido por el artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285.</p>
<p>
Sin perjuicio de lo anterior, luego de haber realizado una revisión preliminar de la solicitud, se determinó que se trata de una materia comprendida en el artículo 21 N°1, letra c) de la citada Ley, por cuanto la información requerida supone un elevado número de documentos, que incluyen información privada de distintas personas que se vinculan a la entidad de distintas formas (socios, y administradores de la sociedad y trabajadores que le prestan servicios a la entidad), y cuyos antecedentes obran en poder del órgano y fueron requeridos con objeto de suscribir el Convenio individualizado, cuyo consentimiento es necesario para otorgar esta información, y que para recabar significaría distraer indebidamente a los funcionarios el cumplimento de sus labores habituales.</p>
<p>
3) AMPARO: El 27 de enero de 2020, don Fernando Ojeda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso, mediante Oficio N°E1660, de 5 de febrero de 2020, requiriéndole: (1°) referirse, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señalar cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; (3°) aclarar si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) referirse al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (5°) remitir copia íntegra de la solicitud objeto del presente amparo.</p>
<p>
Mediante Ord. N°519, de fecha 13 de febrero de 2020, el órgano presentó sus descargos, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
Se explica que los antecedentes e información que sirven de fundamento al acto administrativo materializado a través de la Resolución Exenta N° 1284 del 07 de mayo del 2018, incluye informes comerciales, certificados de deuda previsionales o laborales, certificados de deudas tributarias, tanto de las personas naturales que componen la entidad patrocinante en cuestión como de la persona jurídica constitutiva de la misma, todos antecedentes documentales que hacen referencia a datos sensibles que se encuentran dentro de la esfera privada de las personas naturales que integran dicha entidad como antecedentes de naturaleza económica y comercial tanto de las personas naturales señaladas como de la propia persona jurídica referida.</p>
<p>
Por su parte, respecto a la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N°1 literal c), el órgano informa que todos y cada uno de los antecedentes que fundan dicho acto administrativo se encuentran materialmente en una carpeta física y en formato papel, alcanzando más de 60 documentos relativos a antecedentes personales, comerciales, económicos, tributarios y jurídicos de las personas naturales y jurídica señalada, todo lo cual hace que su entrega distraiga indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales, máxime considerando que se encuentra con funcionarios que se encuentran haciendo uso de su feriado legal y consecuencialmente, con otros funcionarios ejerciendo dichas labores aparte de las propias a través de las subrogancias respectivas.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega copia de todos los documentos que sirvieron de fundamento para la emisión del acto administrativo que aprobó un convenio regional para programas habitacionales, celebrado entre el órgano reclamado y la persona jurídica que se individualiza en la solicitud. Al efecto, el órgano denegó la entrega de dicha información por configurarse las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N°1 literal c) y N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
<p>
3) Que, en primer término, respecto de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
<p>
4) Que, en cuanto a la interpretación de la citada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
<p>
5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar acreditado por el órgano reclamado.</p>
<p>
6) Que, para efectos de ponderar la causal de reserva analizada, resulta pertinente atender a la naturaleza, origen y volumen de la información solicitada. Al efecto, la información requerida refiere a todos aquellos documentos que sirvieron de fundamento para la emisión del acto administrativo que aprobó un convenio regional para programas habitacionales, celebrado entre el órgano reclamado y la persona jurídica que se indica, dentro del contexto del Decreto Supremo N°29, de 2011, Reglamento del Programa Fondo Solidario de Elección Vivienda y el Decreto Supremo N°255, de 2006, Reglamento del Programa de Protección del Patrimonio Familiar. Al efecto, con ocasión de sus descargos, el órgano precisó que todos y cada uno de los antecedentes que fundan dicho acto administrativo se encuentran materialmente en una carpeta física y en formato papel, alcanzando más de 60 documentos de diversa naturaleza presentados por la Entidad patrocinante, contratada para desarrollar y ejecutar proyectos habitacionales, de habitabilidad y/o técnicos para las familias objeto de los programas habitacionales públicos que lleva a cabo el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Por lo expuesto, atendida la naturaleza pública de los antecedentes requeridos, y además, que el propio órgano reconoce que cuenta con los antecedentes sistematizados y ordenados en una carpeta material, ascendiendo el volumen aproximadamente a aproximadamente 60 documentos, luego, a juicio de esta Corporación, la búsqueda y entrega de lo requerido por el reclamante no supondrá una distracción indebida de las funciones del órgano en los términos que fuere alegado por éste razón por la cual se desestimará la concurrencia de dicha causal.</p>
<p>
7) Que, por otra parte, el órgano si bien alegó con ocasión de su respuesta y descargos, la causal contemplada en el numeral 2°, del artículo 21 de la Ley de Transparencia, se debe tener en consideración que siguiendo lo razonado en la decisión amparo rol C1926-16, dicha causal se encuentra establecida en forma exclusiva en favor de terceros. En tal sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 13.562-2015, sostuvo entre otras cosas, que: "el artículo 21 de la Ley 19.628 accede a derechos establecidos en este caso para un tercero (...) no así en favor de la Superintendencia, sin que pueda aquella actuar como agente oficioso (...)" -considerando cuarto-. Al respecto cabe precisar que el mismo fundamento se hace extensible a la causal de reserva alegada por el órgano, criterio que también ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en causa rol 3002-2013, en sentencia de 27 de noviembre de 2013, en donde haciendo referencia al artículo 20 de la Ley de Transparencia, razonó: "Que del tenor de la norma transcrita se infiere con toda claridad que si el contribuyente ha sido notificado de la solicitud en comento -tal como efectivamente ocurrió en la especie-, éste puede ejercer por sí mismo los derechos que le competen de diversas formas, ya sea oponiéndose a la gestión, recurriendo ante una decisión que le sea desfavorable, etc., de lo que se sigue, necesariamente, que si el personalmente interesado ha tenido noticia de las actuaciones de que se trata no corresponde al Servicio de Impuestos Internos, en cuanto órgano, realizar gestión alguna con el fin de oponerse a la entrega de la información de que se trata" -considerando vigésimo-.</p>
<p>
8) Que, al efecto, en lo relativo a la aplicación en la especie del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, alegada por el reclamado, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. De este modo, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo)</p>
<p>
9) Que, teniendo en cuenta lo anterior, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie podría ocurrir, ya que la entrega de la información referida incluiría informes comerciales, certificados de deuda previsionales o laborales, certificados de deudas tributarias, tanto de las personas naturales que componen la entidad patrocinante en cuestión como de la persona jurídica constitutiva de la misma podría afectar los derechos de las personas a que dicha información se refiere, en los términos indicados en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia (afectación a la esfera de su vida privada). Al efecto, tratándose de información que pudiere afectar los derechos de terceros, procedía en la especie que la reclamada hubiere comunicado mediante carta certificada, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de dicha información, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Por tanto, al no realizar dicha notificación, se procederá a ponderar en abstracto la potencial afectación de derechos de los terceros, especialmente, en lo referido a la esfera de su vida privada.</p>
<p>
10) Que el conjunto de información requerida, asociada antecedentes de personas naturales y jurídicas, como son los informes comerciales, Certificados de deudas previsionales o laborales y Certificados de deudas tributarias, contemplan información personal tanto de la Entidad como persona jurídica, así como de las personas naturales que la integran, así también los certificados de antecedentes de los miembros de la sociedad y de quienes se desempeñan en ella como empleados, ya indicados, y a la luz de los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, debe ser calificada como datos personales, cuya divulgación afectaría la esfera de la vida privada de las personas naturales allí señaladas. Cabe hacer presente que, la ley N° 19.628, al definir los datos de carácter personal o datos personales, se refiere a ellos como "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". A su turno, no se observa que la revelación de dicha información, referida a datos personales, permita realizar algún control social por parte del solicitante. Por lo que, no constando la respectiva autorización de éstos, en orden a dar acceso a lo requerido, corresponde resguardar la esfera de su privacidad. Por su parte, de conformidad al artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, este Consejo tiene como atribución "Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado". Por tanto, tratándose la información requerida de datos personales de personas naturales y jurídicas, y respecto los cuales, no consta la autorización expresa de éstos en orden a revelar los datos requeridos, este Consejo estima que, se configura en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, motivo por el que se rechazará el amparo sobre dichas materias.</p>
<p>
11) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente el amparo, ordenando reservar todos aquellos antecedentes que afecten la vida privada y los derechos comerciales del tercero (la entidad patrocinante) en tanto persona jurídica, como de sus integrantes, personas naturales debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto, tales como número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. Asimismo, deberá tarjar todo tipo de información protegida por el secreto tributario y aquella referida a los certificados de antecedentes de los involucrados.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fernando Ojeda, en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso , lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante todos los documentos que sirvieron de fundamento para la emisión de la Resolución Exenta N°1284 de 7 de mayo de 2018.</p>
<p>
Debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, teléfonos, domicilios particulares, casillas de correos electrónicos, entre otros, según lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma ley. Asimismo, información amparada por el secreto tributario( antecedentes comerciales, deudas pendientes, y otros similares) y aquella referida a los certificados de antecedentes de los involucrados.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fernando Ojeda, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>