Decisión ROL C459-20
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Reclamante: FERNANDO OJEDA  
Reclamado: SEREMI DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso, ordenando la entrega de todos los documentos que sirvieron de fundamento para la emisión de la Resolución Exenta N°1284 de 7 de mayo de 2018, que aprobó un convenio regional para programas habitacionales que se indica. Lo anterior, por tratarse de información publica, que obra en poder del órgano reclamado y respecto de la cual no se acreditó suficientemente ni se configuran las causales de reserva alegadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C459-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Fernando Ojeda</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, ordenando la entrega de todos los documentos que sirvieron de fundamento para la emisi&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;1284 de 7 de mayo de 2018, que aprob&oacute; un convenio regional para programas habitacionales que se indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n publica, que obra en poder del &oacute;rgano reclamado y respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente ni se configuran las causales de reserva alegadas..</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C459-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de diciembre de 2019, don Fernando Ojeda solicit&oacute; a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia de todos los documentos que sirvieron de fundamento para la emisi&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;1284 de 7 de mayo de 2018&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 174, de fecha 16 de enero de 2020, la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, en virtud de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 y 21 N&deg;1 literal c) de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> La resoluci&oacute;n en comento aprueba el Convenio Regional para Programas Habitacionales que indica, entre la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so y la Sociedad de Asesor&iacute;a Ruka-Pewma Limitada. Indica que conforme lo establecido en el convenio, las Entidades tienen la obligaci&oacute;n de acompa&ntilde;ar para la suscripci&oacute;n, entre otros documentos, informes comerciales que acrediten que ni ella, ni sus socios, directores, administradores y/o representantes legales, u otras personas jur&iacute;dicas que la integren, registran incumplimientos de pago con establecimientos comerciales o con instituciones financieras, certificados que acrediten no poseer deudas previsionales o laborales, ni tener deudas tributarias, y Certificados de Antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n jurada de no encontrarse afectos a sanciones vigentes por infracciones a ninguno de los reglamentos de los Registros que mantiene el MINVU, ni v&iacute;nculo de matrimonio o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con funcionarios directivos del MINVU, SEREMI o SERVIU, y certificado t&iacute;tulo profesional en los casos que corresponda.</p> <p> Tambi&eacute;n debe presentar una n&oacute;mina de todos los trabajadores que le prestan servicios, indicando su nombre, c&eacute;dula de identidad y funciones, acompa&ntilde;ando certificado de antecedentes para fines especiales de cada uno de ellos, declaraci&oacute;n jurada de no encontrarse afectos a sanciones vigentes por infracciones a ninguno de los reglamentos de los Registros que mantiene el MINVU, ni v&iacute;nculo de matrimonio o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con funcionarios directivos del MINVU, SEREMI o SERVIU, y su certificado t&iacute;tulo profesional en los casos que corresponda.</p> <p> As&iacute;, la informaci&oacute;n requerida para suscribir el Convenio, especialmente en lo que se refiere a los informes comerciales, Certificados de deudas previsionales o laborales y Certificados de deudas tributarias, contemplan informaci&oacute;n personal tanto de la Entidad como persona jur&iacute;dica, as&iacute; como de las personas naturales que la integran, as&iacute; tambi&eacute;n los certificados de antecedentes de los miembros de la sociedad y de quienes se desempe&ntilde;an en ella como empleados, documentaci&oacute;n que se encuentra dentro del supuesto establecido por el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley N&deg;20.285.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, luego de haber realizado una revisi&oacute;n preliminar de la solicitud, se determin&oacute; que se trata de una materia comprendida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la citada Ley, por cuanto la informaci&oacute;n requerida supone un elevado n&uacute;mero de documentos, que incluyen informaci&oacute;n privada de distintas personas que se vinculan a la entidad de distintas formas (socios, y administradores de la sociedad y trabajadores que le prestan servicios a la entidad), y cuyos antecedentes obran en poder del &oacute;rgano y fueron requeridos con objeto de suscribir el Convenio individualizado, cuyo consentimiento es necesario para otorgar esta informaci&oacute;n, y que para recabar significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios el cumplimento de sus labores habituales.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de enero de 2020, don Fernando Ojeda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valpara&iacute;so, mediante Oficio N&deg;E1660, de 5 de febrero de 2020, requiri&eacute;ndole: (1&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;alar c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) aclarar si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) referirse al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) remitir copia &iacute;ntegra de la solicitud objeto del presente amparo.</p> <p> Mediante Ord. N&deg;519, de fecha 13 de febrero de 2020, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Se explica que los antecedentes e informaci&oacute;n que sirven de fundamento al acto administrativo materializado a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1284 del 07 de mayo del 2018, incluye informes comerciales, certificados de deuda previsionales o laborales, certificados de deudas tributarias, tanto de las personas naturales que componen la entidad patrocinante en cuesti&oacute;n como de la persona jur&iacute;dica constitutiva de la misma, todos antecedentes documentales que hacen referencia a datos sensibles que se encuentran dentro de la esfera privada de las personas naturales que integran dicha entidad como antecedentes de naturaleza econ&oacute;mica y comercial tanto de las personas naturales se&ntilde;aladas como de la propia persona jur&iacute;dica referida.</p> <p> Por su parte, respecto a la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 literal c), el &oacute;rgano informa que todos y cada uno de los antecedentes que fundan dicho acto administrativo se encuentran materialmente en una carpeta f&iacute;sica y en formato papel, alcanzando m&aacute;s de 60 documentos relativos a antecedentes personales, comerciales, econ&oacute;micos, tributarios y jur&iacute;dicos de las personas naturales y jur&iacute;dica se&ntilde;alada, todo lo cual hace que su entrega distraiga indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales, m&aacute;xime considerando que se encuentra con funcionarios que se encuentran haciendo uso de su feriado legal y consecuencialmente, con otros funcionarios ejerciendo dichas labores aparte de las propias a trav&eacute;s de las subrogancias respectivas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega copia de todos los documentos que sirvieron de fundamento para la emisi&oacute;n del acto administrativo que aprob&oacute; un convenio regional para programas habitacionales, celebrado entre el &oacute;rgano reclamado y la persona jur&iacute;dica que se individualiza en la solicitud. Al efecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n por configurarse las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 literal c) y N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la citada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar acreditado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, para efectos de ponderar la causal de reserva analizada, resulta pertinente atender a la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto, la informaci&oacute;n requerida refiere a todos aquellos documentos que sirvieron de fundamento para la emisi&oacute;n del acto administrativo que aprob&oacute; un convenio regional para programas habitacionales, celebrado entre el &oacute;rgano reclamado y la persona jur&iacute;dica que se indica, dentro del contexto del Decreto Supremo N&deg;29, de 2011, Reglamento del Programa Fondo Solidario de Elecci&oacute;n Vivienda y el Decreto Supremo N&deg;255, de 2006, Reglamento del Programa de Protecci&oacute;n del Patrimonio Familiar. Al efecto, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano precis&oacute; que todos y cada uno de los antecedentes que fundan dicho acto administrativo se encuentran materialmente en una carpeta f&iacute;sica y en formato papel, alcanzando m&aacute;s de 60 documentos de diversa naturaleza presentados por la Entidad patrocinante, contratada para desarrollar y ejecutar proyectos habitacionales, de habitabilidad y/o t&eacute;cnicos para las familias objeto de los programas habitacionales p&uacute;blicos que lleva a cabo el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Por lo expuesto, atendida la naturaleza p&uacute;blica de los antecedentes requeridos, y adem&aacute;s, que el propio &oacute;rgano reconoce que cuenta con los antecedentes sistematizados y ordenados en una carpeta material, ascendiendo el volumen aproximadamente a aproximadamente 60 documentos, luego, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la b&uacute;squeda y entrega de lo requerido por el reclamante no supondr&aacute; una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos que fuere alegado por &eacute;ste raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la concurrencia de dicha causal.</p> <p> 7) Que, por otra parte, el &oacute;rgano si bien aleg&oacute; con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, la causal contemplada en el numeral 2&deg;, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, se debe tener en consideraci&oacute;n que siguiendo lo razonado en la decisi&oacute;n amparo rol C1926-16, dicha causal se encuentra establecida en forma exclusiva en favor de terceros. En tal sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N&deg; 13.562-2015, sostuvo entre otras cosas, que: &quot;el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 accede a derechos establecidos en este caso para un tercero (...) no as&iacute; en favor de la Superintendencia, sin que pueda aquella actuar como agente oficioso (...)&quot; -considerando cuarto-. Al respecto cabe precisar que el mismo fundamento se hace extensible a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, criterio que tambi&eacute;n ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en causa rol 3002-2013, en sentencia de 27 de noviembre de 2013, en donde haciendo referencia al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, razon&oacute;: &quot;Que del tenor de la norma transcrita se infiere con toda claridad que si el contribuyente ha sido notificado de la solicitud en comento -tal como efectivamente ocurri&oacute; en la especie-, &eacute;ste puede ejercer por s&iacute; mismo los derechos que le competen de diversas formas, ya sea oponi&eacute;ndose a la gesti&oacute;n, recurriendo ante una decisi&oacute;n que le sea desfavorable, etc., de lo que se sigue, necesariamente, que si el personalmente interesado ha tenido noticia de las actuaciones de que se trata no corresponde al Servicio de Impuestos Internos, en cuanto &oacute;rgano, realizar gesti&oacute;n alguna con el fin de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n de que se trata&quot; -considerando vig&eacute;simo-.</p> <p> 8) Que, al efecto, en lo relativo a la aplicaci&oacute;n en la especie del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, alegada por el reclamado, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. De este modo, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo)</p> <p> 9) Que, teniendo en cuenta lo anterior, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie podr&iacute;a ocurrir, ya que la entrega de la informaci&oacute;n referida incluir&iacute;a informes comerciales, certificados de deuda previsionales o laborales, certificados de deudas tributarias, tanto de las personas naturales que componen la entidad patrocinante en cuesti&oacute;n como de la persona jur&iacute;dica constitutiva de la misma podr&iacute;a afectar los derechos de las personas a que dicha informaci&oacute;n se refiere, en los t&eacute;rminos indicados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia (afectaci&oacute;n a la esfera de su vida privada). Al efecto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que pudiere afectar los derechos de terceros, proced&iacute;a en la especie que la reclamada hubiere comunicado mediante carta certificada, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de dicha informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por tanto, al no realizar dicha notificaci&oacute;n, se proceder&aacute; a ponderar en abstracto la potencial afectaci&oacute;n de derechos de los terceros, especialmente, en lo referido a la esfera de su vida privada.</p> <p> 10) Que el conjunto de informaci&oacute;n requerida, asociada antecedentes de personas naturales y jur&iacute;dicas, como son los informes comerciales, Certificados de deudas previsionales o laborales y Certificados de deudas tributarias, contemplan informaci&oacute;n personal tanto de la Entidad como persona jur&iacute;dica, as&iacute; como de las personas naturales que la integran, as&iacute; tambi&eacute;n los certificados de antecedentes de los miembros de la sociedad y de quienes se desempe&ntilde;an en ella como empleados, ya indicados, y a la luz de los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, debe ser calificada como datos personales, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a la esfera de la vida privada de las personas naturales all&iacute; se&ntilde;aladas. Cabe hacer presente que, la ley N&deg; 19.628, al definir los datos de car&aacute;cter personal o datos personales, se refiere a ellos como &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. A su turno, no se observa que la revelaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, referida a datos personales, permita realizar alg&uacute;n control social por parte del solicitante. Por lo que, no constando la respectiva autorizaci&oacute;n de &eacute;stos, en orden a dar acceso a lo requerido, corresponde resguardar la esfera de su privacidad. Por su parte, de conformidad al art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, este Consejo tiene como atribuci&oacute;n &quot;Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. Por tanto, trat&aacute;ndose la informaci&oacute;n requerida de datos personales de personas naturales y jur&iacute;dicas, y respecto los cuales, no consta la autorizaci&oacute;n expresa de &eacute;stos en orden a revelar los datos requeridos, este Consejo estima que, se configura en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, motivo por el que se rechazar&aacute; el amparo sobre dichas materias.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el amparo, ordenando reservar todos aquellos antecedentes que afecten la vida privada y los derechos comerciales del tercero (la entidad patrocinante) en tanto persona jur&iacute;dica, como de sus integrantes, personas naturales debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. Asimismo, deber&aacute; tarjar todo tipo de informaci&oacute;n protegida por el secreto tributario y aquella referida a los certificados de antecedentes de los involucrados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fernando Ojeda, en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so , lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante todos los documentos que sirvieron de fundamento para la emisi&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;1284 de 7 de mayo de 2018.</p> <p> Debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios particulares, casillas de correos electr&oacute;nicos, entre otros, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley. Asimismo, informaci&oacute;n amparada por el secreto tributario( antecedentes comerciales, deudas pendientes, y otros similares) y aquella referida a los certificados de antecedentes de los involucrados.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Ojeda, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>