Decisión ROL C463-20
Reclamante: ÁLVARO PÉREZ CASTRO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido contra el Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de copia autorizada de la carpeta íntegra que contenga todos los antecedentes referidos a los documentos ingresados a través del Gabinete Electrónico N° GE00138989, de fecha 7 de noviembre de 2019. Lo anterior, ya que respecto de información que obra en poder de la Administración puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano requerido, quedando amparado por la Ley de Transparencia. Se rechaza el amparo sólo respecto de la solicitud de copia foliada de la información requerida, atendida la inexistencia de dicha información en la forma que fuere solicitada. Aplica criterio establecido desde la decisión de amparo Rol A146-09. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/4/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C463-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido contra el Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de copia autorizada de la carpeta &iacute;ntegra que contenga todos los antecedentes referidos a los documentos ingresados a trav&eacute;s del Gabinete Electr&oacute;nico N&deg; GE00138989, de fecha 7 de noviembre de 2019.</p> <p> Lo anterior, ya que respecto de informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano requerido, quedando amparado por la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza el amparo s&oacute;lo respecto de la solicitud de copia foliada de la informaci&oacute;n requerida, atendida la inexistencia de dicha informaci&oacute;n en la forma que fuere solicitada.</p> <p> Aplica criterio establecido desde la decisi&oacute;n de amparo Rol A146-09.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C463-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de diciembre de 2019, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) Carpeta &iacute;ntegra, autorizada y foliada, en medio f&iacute;sico y adicionalmente en medio digitalizado, respecto de todos los antecedentes referidos a los documentos, n&uacute;meros de ingreso de fecha: N&deg; Dcto: GE00138989, de fecha 7 de noviembre de 2019, sobre denuncia por negligencias funcionarias inexcusables en investigaci&oacute;n de Lavado de Activos de una empresa supuestamente internacional en Chile, que para cometer los hechos il&iacute;citos, suplanta personer&iacute;a de una contribuyente chilena en colusi&oacute;n.</p> <p> Espec&iacute;ficamente: autorizaciones, registros de audio, cartas, e-mails, memor&aacute;ndum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jur&iacute;dicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes, sin excepci&oacute;n alguna, que obran en poder del SII, de todos los antecedentes de la g&eacute;nesis, la discusi&oacute;n y la tramitaci&oacute;n de todas las Denuncias de www.UNACO.cl debidamente representada por el solicitante ante el SII (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n Res.Ex.Nro.: LTNot 0017728, de 16 de enero de 2020, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n declarando la inadmisibilidad en lo pertinente, de la solicitud, expondiendo -en s&iacute;ntesis- que el interesado solicita la copia de la carpeta asociada al documento N&deg; GE00138989, recepcionado en este Servicio con fecha 07 de noviembre de 2019, de manera autorizada, es menester se&ntilde;alar que sin perjuicio de que el requerimiento de informaci&oacute;n se refiere espec&iacute;ficamente a la exposici&oacute;n de actos, documentos o antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los t&eacute;rminos establecidos por los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;, ambos de la Ley N&deg; 20.285, el requerimiento en s&iacute; mismos constituye una petici&oacute;n administrativa que queda fuera de la &oacute;rbita de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, ya que a trav&eacute;s de este medio se ha solicitado la emisi&oacute;n de documentaci&oacute;n autorizada, requisito copulativo de la solicitud que torna necesaria la intervenci&oacute;n de un ministro de fe o sujeto a fin, lo que implicar&iacute;a impetrar la intervenci&oacute;n de la autoridad a efecto de que emita un acto de constancia de la documentaci&oacute;n objeto del requerimiento.</p> <p> Sin perjuicio del fundamento que hace procedente la inadmisibilidad de la consulta, incluso para el caso de que el requerimiento fuese admisible, cabe se&ntilde;alar que este Servicio se encuentra impedido de proporcionar la copia de la carpeta vinculada al documento GE00138989 o la totalidad de la documentaci&oacute;n asociada a la denuncia por negligencias funcionarias inexcusables de la empresa indicada, conforme lo prescrito en el inciso segundo del art&iacute;culo 164 del C&oacute;digo Tributario, que prescribe: &quot;El denunciante no ser&aacute; considerado como parte ni tendr&aacute; derecho alguno en raz&oacute;n de su denuncia, la que se tramitar&aacute; con arreglo al procedimiento general establecido en este p&aacute;rrafo o al que corresponda, de conformidad a este Libro&quot;.</p> <p> A mayor abundamiento, este &oacute;rgano de forma expresa, dispone en el formulario de denuncias, que no se entregar&aacute;n los resultados de las denuncias presentadas, ni a las personas que las formularon, de acuerdo al art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; y art&iacute;culo 164 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Adem&aacute;s los antecedentes requeridos contienen informaci&oacute;n sensible para el SII, por lo que la divulgaci&oacute;n de los mismos significar&iacute;a revelar &aacute;mbitos, m&eacute;todos de trabajo y mecanismos espec&iacute;ficos de fiscalizaci&oacute;n y de sus procedimientos internos, de prevenci&oacute;n de actuaciones irregulares y de pesquisa temprana de situaciones de riesgo de incumplimientos e irregularidades tributarias; de procesos internos de tratamiento de datos de los contribuyentes y de las medidas de control que resultan necesarias para validar eventuales modificaciones y/o actualizaciones de la informaci&oacute;n, todo lo cual configura un riesgo de da&ntilde;o cierto, probable y espec&iacute;fico a la tarea de fiscalizaci&oacute;n y recopilaci&oacute;n que debe efectuar el Servicio en cumplimiento de un mandato legal, con la consecuente afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y de los intereses econ&oacute;micos del Estado, por las implicancias que este da&ntilde;o generar&iacute;a en la recaudaci&oacute;n tributaria. Que, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en la norma transcrita, respecto de este punto en particular, los antecedentes solicitados se encuentran amparados por la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley N&deg; 20.285, motivo por el cual corresponder&iacute;a denegar la entrega de la informaci&oacute;n requerida en la presente solicitud.</p> <p> Finalmente, con todo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, establecido en la letra f) del art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 20.285, y conforme con lo prescrito en el art&iacute;culo 17 letra e) de la Ley N&deg; 19.880, el SII informa que, existiendo otros antecedentes vinculados a la petici&oacute;n que pueden ser de utilidad para los fines del interesado se adjunta a la respuesta lo siguientes antecedentes: copia del Oficio Ordinario N&deg;2440/2019 de fecha 26 de septiembre de 2019, y copia del Gabinete Electr&oacute;nico N&deg; GE00138989, recepcionado en el SII con fecha 07 de noviembre de 2019.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de enero de 2020, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. El reclamante indica que no se entreg&oacute; copia autorizada ni foliada de los antecedentes, y que adem&aacute;s, no se entreg&oacute; copia de los dos documentos que se&ntilde;ala adjuntar el &oacute;rgano en su respuesta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos , mediante Oficio N&deg; E1868, de 11 de febrero de 2020, requiriendo lo siguiente: (1&deg;) (1&deg;) aclare las razones por las cuales se&ntilde;ala que la solicitud de informaci&oacute;n ser&iacute;a inadmisible, si lo solicitado es copia autorizada de informaci&oacute;n que obrar&iacute;a en su poder; y, (2&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, ingresada con fecha 26 de febrero de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Lo solicitado, esto es, copia autorizada de un documento que obra en poder de la administraci&oacute;n del Estado, requiere para su entrega, necesariamente, la intervenci&oacute;n de un funcionario que, posea la calidad de ministro de fe, a fin de cotejar los antecedentes y certificar que la documentaci&oacute;n es id&eacute;ntica a su original, circunstancia que no cabe, propiamente tal, en los t&eacute;rminos contemplados en la Ley de Transparencia. As&iacute;, dicha petici&oacute;n no se enmarca dentro de las hip&oacute;tesis reguladas por la Ley N&deg;20.285, sino que, concretamente, se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que no cabe tramitar la petici&oacute;n indicada.</p> <p> Precisa que lo requerido adem&aacute;s, corresponde al expediente administrativo a que dio lugar la presentaci&oacute;n de antecedentes realizada con motivo de una audiencia por Ley del Lobby, de fecha 07 de noviembre de 2019, realizada por el recurrente al Director de este Servicio, antecedentes originados con motivo de dos denuncias presentadas por el contribuyente en los a&ntilde;os 2007 y 2012 ante este organismo, las que de acuerdo a la presentaci&oacute;n de fecha 17 de diciembre de 2019 realizada ante el Servicio de Impuestos Internos por el interesado, tratan sobre &quot;negligencias funcionarias inexcusables en investigaci&oacute;n de lavado de activos de una empresa supuestamente internacional en chile, que para cometer los hechos il&iacute;citos, suplanta personer&iacute;a de una contribuyente chilena en colusi&oacute;n&quot;, denuncias en virtud de las cuales se hace referencias a supuestas negligencias funcionarias de colaboradores del Servicio e irregularidades tributarias cometidas por una persona jur&iacute;dica que no posee vinculaci&oacute;n con el denunciante.</p> <p> As&iacute;, al tratarse de antecedentes de personas que no tienen un nexo con el requirente de la informaci&oacute;n y denunciante, de acuerdo a la prohibici&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 164 del C&oacute;digo Tributario, por mandato legal, es del todo improcedente que el Servicio realice la entrega de informaci&oacute;n al solicitante por ser este un tercero ajeno al procedimiento. Por lo expuesto, aun en el evento de la solicitud se hubiere realizado en t&eacute;rminos admisibles, existe normativa expresa que obliga a los funcionarios del Servicio a no develar a terceros los antecedentes relacionados a la sustanciaci&oacute;n del procedimiento originado con motivo de las denuncias, los que han sido previamente conocidos y resueltos, y se encuentran amparados por la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 164 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Respecto de la falta de entrega de los dos documentos indicados en la respuesta al reclamante, el SII precisa que cuando el interesado solicita la entrega de la informaci&oacute;n v&iacute;a correo electr&oacute;nico, al responder una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el sistema inform&aacute;tico produce de manera autom&aacute;tica dos correos electr&oacute;nicos. A trav&eacute;s de la primera comunicaci&oacute;n, se entrega la resoluci&oacute;n exenta que contiene la respuesta formal del Servicio de Impuestos Internos, y a trav&eacute;s de la segunda, se remite un link desde donde se deben descargar todos los documentos que se adjuntan a la resoluci&oacute;n exenta de respuesta. En virtud de lo anterior, para descargar y visualizar la totalidad de la informaci&oacute;n entregada, el solicitante debe siempre revisar cada uno de los links incorporados en los correos electr&oacute;nicos de respuesta.</p> <p> Establecido lo anterior, considerando la forma de entrega seleccionada por el interesado en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, la que corresponde a entrega en oficina, la facilitaci&oacute;n de la informaci&oacute;n debi&oacute; realizarse bajo dichos t&eacute;rminos, atendido a que el sistema autom&aacute;ticamente descarta la opci&oacute;n de remitir informaci&oacute;n v&iacute;a web. No obstante ello, se acompa&ntilde;a copia de dicha informaci&oacute;n en esta instancia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, respecto de los documentos ingresados a trav&eacute;s del Gabinete Electr&oacute;nico N&deg; GE00138989, recepcionado en este Servicio con fecha 07 de noviembre de 2019, con motivo de la audiencia celebrada a trav&eacute;s de la Ley del Lobby con esa misma fecha, es menester se&ntilde;alar que no existen antecedentes adicionales a los ya entregados en esta presentaci&oacute;n, por cuanto al momento de recepcionarse dichos antecedentes, se realiz&oacute; un an&aacute;lisis de los mismos y se evacu&oacute; su respuesta, la que se encuentra contenida en Ordinario N&deg;2846/2019 de fecha 19 de noviembre de 2019, que se acompa&ntilde;a en el cuarto otros&iacute; de esta presentaci&oacute;n, sin que exista una carpeta f&iacute;sica o electr&oacute;nica foliada con informaci&oacute;n adicional.</p> <p> El &oacute;rgano acompa&ntilde;a el Ordinario N&deg; 2846/2019, de fecha 19 de noviembre de 2019, que hace las precisiones correspondientes respecto a las denuncias deducidas por don &Aacute;lvaro Perez Castro en el a&ntilde;o 2007 y 2012, antecedentes que constituyen el objeto de la presentaci&oacute;n de fecha 07 de noviembre de 2019 y que motiva el presente amparo. En particular, se remite copia del expediente administrativo asociados a &quot;Gabinete Electr&oacute;nico N&deg; GE00138989&quot;. Por lo anterior, se hace presente que este Servicio solicita someterse al procedimiento SARC.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E4025 , de 20 de marzo de 2020, solicit&oacute; al reclamante pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;alar si la respuesta proporcionada por el organismo reclamado, satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n, indicando si desea desistir o continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, acompa&ntilde;ando antecedentes que permitan aseverar que la informaci&oacute;n obra en poder del Servicio.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n, de fecha 27 de marzo de 2020, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada, por cuanto no se entreg&oacute; lo requerido del modo solicitado, esto es, copias autorizadas y foliadas de los antecedentes requeridos, y que adem&aacute;s, no habr&iacute;a recibido copia del Oficio Ordinario N&deg; 2440/2019 de fecha 26 de septiembre de 2019, y copia del Gabinete Electr&oacute;nico N&deg; GE00138989 recepcionado en el SII el 07 de noviembre de 2019&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia &iacute;ntegra, autorizada y foliada, en medio f&iacute;sico y adicionalmente en medio digitalizado, del expediente administrativo a que dio lugar la presentaci&oacute;n de antecedentes realizada con motivo de una audiencia por Ley del Lobby, de fecha 07 de noviembre de 2019, realizada por el solicitante al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. Se debe hacer presente que, a dicha presentaci&oacute;n, el &oacute;rgano asign&oacute; el ingreso Gabinete Electr&oacute;nico N&deg; GE00138989.</p> <p> 2) Que, en su respuesta el &oacute;rgano declar&oacute; la inadmisibilidad de la petici&oacute;n, respecto de la solicitud de copia autorizada, cuesti&oacute;n que no quedar&iacute;a amparada por la Ley de Transparencia, sino que, se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Adem&aacute;s, indica que de ser admisible el requerimiento, proceder&iacute;a la denegaci&oacute;n de lo requerido por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 164 del C&oacute;digo Tributario. Por &uacute;ltimo, y sin perjuicio de lo expuesto, en sus descargos el &oacute;rgano finalmente el &oacute;rgano acompa&ntilde;a copia de la informaci&oacute;n requerida, esto es, los documentos ingresados a trav&eacute;s del Gabinete Electr&oacute;nico N&deg; GE00138989, recepcionados en el SII con fecha 07 de noviembre de 2019; y, el Ordinario N&deg; 2846/2019, de fecha 19 de noviembre de 2019, que da respuesta a la presentaci&oacute;n recibida en la audiencia de Lobby ya indicada, se&ntilde;alando expresamente que no existen antecedentes adicionales a los ya entregados en esta presentaci&oacute;n, sin que exista una carpeta f&iacute;sica o electr&oacute;nica foliada con informaci&oacute;n adicional (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, respecto de la solicitud de copias autorizadas resulta pertinente reiterar el criterio adoptado por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en la reposici&oacute;n del amparo Rol A146-09, en el sentido que: &quot;(...) respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia autorizada&quot;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia en orden a que la informaci&oacute;n sea entregada &quot;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&quot;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas de las contempladas por la Ley de Transparencia&quot; (considerando 4&deg;). En este punto, la recurrida, con ocasi&oacute;n a sus descargos, solicit&oacute; acogerse a SARC y remiti&oacute; en esta sede copia simple de los antecedentes que obran en su poder, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de copia autorizada de los antecedentes requeridos y que fueren acompa&ntilde;ados en esta sede por la reclamada.</p> <p> 4) Que, con todo, respecto de la solicitud del expediente foliado, la reclamada ha precisado, con ocasi&oacute;n de sus descargos que no existe en su poder una carpeta f&iacute;sica o electr&oacute;nica foliada, cuesti&oacute;n que pudo ser verificada por este Consejo mediante la revisi&oacute;n de los antecedentes requeridos y enviados por la reclamada en esta sede. Por lo expuesto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo sostenido por la entidad, no obrar&iacute;a en su poder en la especial forma requerida. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de las alegaciones de la reclamada, resultando plausible que los documentos requeridos no obren en poder de la reclamada en la especial forma en que fuere requerida (foliado); y, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n en la especial forma solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en contra del Servicio de Impuestos Internos, ya que la solicitud de copias autorizadas de la informaci&oacute;n requerida queda amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia autorizada de la carpeta &iacute;ntegra que contenga todos los antecedentes referidos a los documentos ingresados a trav&eacute;s del Gabinete Electr&oacute;nico N&deg; GE00138989, de fecha 7 de noviembre de 2019.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo s&oacute;lo respecto de la solicitud de copia foliada de la informaci&oacute;n requerida, atendida la inexistencia de dicha informaci&oacute;n en la forma que fuere solicitada.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>