Decisión ROL C468-20
Volver
Reclamante: JUAN DIAZ SOTO  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civ il –DNSC -, ordenando la entrega del informe de análisis curricular y psicológico del solicitante . Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se produjo su entrega por parte del órgano. Además, no se advierte la configuración de alguna causal de reserva , considerando que el servicio no presentó sus descargos en esta sede. Asimismo, se acoge el amparo , pero sólo en cuanto no se derivó el requerimiento relativo a la carta consultada , a la Municipalidad de Mulchén, lo cual será real izado por este Consejo en virtud del principio de facilitación. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los informes curriculares del resto de los postulantes y listados consultados , por cuanto corresponde a información que ha sido expresamente re servada por una ley de quórum calificado, por tratarse de antecedentes cuya divulgación afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano en la adecuada operación del Sistema de Alta Dirección Pública, configurán dose las causales de reserva del art ículo 21 N° 1 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882 . Se rechaza también el amparo, respecto de los informes psicolaborales del resto de los postulantes, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que los datos contenidos en dicho s informe s son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la V ida Privada . Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infa nte, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales, por cuanto, a su juicio, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podría gener ar múltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluación, lo qu e ocurre en la especie , salvo en lo que respecta a l informe psicológico del propio solicitante. Hay voto concurrente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero , quien estima que el rechazo del amparo respecto de los informe s psicolaboral es de los postula ntes – distintos del requirente -, se debe basar en que la ley no permite entregar las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas. Además, el acceso a dichos informes conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente es pecificidad y DECISIÓ N AMPARO ROL C468 -20 Entidad pública: Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC) . Requirente : Juan Díaz Soto . Ingreso Consejo: 27.01.2020 . Morandé 360 piso 7° Santiago, Chile | Teléfono: 56 -2 2495 21 00 www.consejotransparencia.cl //oficinadepartes@consejotransparencia.cl Página 2 Unidad de Análisis de Fondo C468 -20 magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, y por tratarse de un instrumento que contiene la apreciación de un experto. Hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien sobre la base de los mismos argumentos arriba expuestos, estima que se debe rechazar el amparo respecto del informe psicológico del propio solicitante. En sesión ordinaria Nº 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo d e 2020 , con arreglo a las dispo siciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285 de 2008 , el Consejo para la Transparencia, en ad elante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de l amparo rol C468 -20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes o deliberaciones previas >> Estudios o informes
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C468-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil (DNSC).</p> <p> Requirente: Juan D&iacute;az Soto.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil -DNSC-, ordenando la entrega del informe de an&aacute;lisis curricular y psicol&oacute;gico del solicitante.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se produjo su entrega por parte del &oacute;rgano. Adem&aacute;s, no se advierte la configuraci&oacute;n de alguna causal de reserva, considerando que el servicio no present&oacute; sus descargos en esta sede.</p> <p> Asimismo, se acoge el amparo, pero s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; el requerimiento relativo a la carta consultada, a la Municipalidad de Mulch&eacute;n, lo cual ser&aacute; realizado por este Consejo en virtud del principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los informes curriculares del resto de los postulantes y listados consultados, por cuanto corresponde a informaci&oacute;n que ha sido expresamente reservada por una ley de qu&oacute;rum calificado, por tratarse de antecedentes cuya divulgaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en la adecuada operaci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, configur&aacute;ndose las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882.</p> <p> Se rechaza tambi&eacute;n el amparo, respecto de los informes psicolaborales del resto de los postulantes, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que los datos contenidos en dichos informes son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales, por cuanto, a su juicio, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluaci&oacute;n, lo que ocurre en la especie, salvo en lo que respecta al informe psicol&oacute;gico del propio solicitante.</p> <p> Hay voto concurrente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el rechazo del amparo respecto de los informes psicolaborales de los postulantes -distintos del requirente-, se debe basar en que la ley no permite entregar las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas. Adem&aacute;s, el acceso a dichos informes conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, y por tratarse de un instrumento que contiene la apreciaci&oacute;n de un experto.</p> <p> Hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien sobre la base de los mismos argumentos arriba expuestos, estima que se debe rechazar el amparo respecto del informe psicol&oacute;gico del propio solicitante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C468-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de diciembre de 2019, don Juan D&iacute;az Soto solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil -DNSC-, la siguiente informaci&oacute;n en relaci&oacute;n al concurso de Director DAEM ADP-2937, del a&ntilde;o 2015:</p> <p> a) &quot;Una copia autorizada por funcionario competente del informe emitido por la empresa evaluadora externa sobre el an&aacute;lisis curricular realizado para seleccionar el Director DAEM de la Municipalidad de Mulch&eacute;n.</p> <p> b) Una copia del listado de postulantes al cargo con las solemnidades de los Instrumentos de uso p&uacute;blicos emitidos por funcionario p&uacute;blico competente.</p> <p> c) Copia autorizada por funcionario competente de postulantes que superaron la etapa de admisibilidad del concurso director DAEM de la Municipalidad de Mulch&eacute;n.</p> <p> d) Copia autorizada por funcionario competente del listado de postulantes que no superaron la etapa de admisibilidad en la Municipalidad de Mulch&eacute;n.</p> <p> e) Una copia autorizada por funcionario competente del informe emitido por la empresa evaluadora externa sobre con la n&oacute;mina quienes pasaron la etapa de evaluaci&oacute;n psicolaboral en concurso DAEM en Municipalidad de Mulch&eacute;n.</p> <p> f) Copia autorizada del listado de postulantes que fueron:</p> <p> i. citados a entrevista de Comisi&oacute;n Calificadora de Concurso y</p> <p> ii. listados de postulantes, autorizado por funcionario competente, que habiendo superado la etapa curricular no fueron considerados en la etapa de entrevista psicolaboral, ordenado por puntaje obtenido en de evaluaci&oacute;n curricular con la formalidad de quien emite la informaci&oacute;n.</p> <p> g) Copia del acta emitida por la comisi&oacute;n calificadora de concurso que propone el candidato elegible por el Alcalde.</p> <p> h) Copia de la carta certificada que fue enviada al postulante elegidos por el alcalde para el cargo de Director DAEM de la municipalidad de Mulch&eacute;n</p> <p> Finalmente, reiterar que toda la documentaci&oacute;n en formato papel venga con las formalidades de los instrumentos p&uacute;blicos y con la respectiva autorizaci&oacute;n del funcionario competente que de fe que es copia del original&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n N&deg; 132, de 24 de enero de 2020, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo pedido en la letra a), del requerimiento, adjunta un documento que contiene el reporte de resultados de la etapa de an&aacute;lisis curricular, de cada una de las postulaciones que participaron en el proceso de selecci&oacute;n para proveer el cargo consultado, omitiendo la identidad de los candidatos. Este reporte indica si la postulaci&oacute;n avanza o no a la siguiente etapa.</p> <p> b) Sobre lo requerido en las letras b), c), d), e) y f), se aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, toda vez que la Direcci&oacute;n tiene la obligaci&oacute;n legal de respetar el inciso cuarto letra a) de la ley N&deg;19.882.</p> <p> Adem&aacute;s, concurre la causal contemplada en el N&deg; 5, del art&iacute;culo 21 de la citada ley, ya que se trata de documentos que una ley de qu&oacute;rum calificado ha declarado reservados o secretos, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> c) En lo que ata&ntilde;e a la letra g), se entrega copia del acta de la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 5 de la comisi&oacute;n calificadora.</p> <p> d) En cuanto a lo requerido en la letra h), se indica que la comunicaci&oacute;n que pudo efectuar la autoridad facultada para el nombramiento, esto es, la Municipalidad de Mulch&eacute;n, con el candidato que result&oacute; nombrado en el cargo en comento, no es materia de competencia de la DNSC, y por tanto no dispone del soporte solicitado. Cabe agregar, que el servicio finaliza su labor con el despacho de la n&oacute;mina de candidatos a dicha autoridad. Por tanto, el requerimiento debe ser dirigido a esa municipalidad.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de enero de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que respecto de lo pedido en la letra a): &quot;la informaci&oacute;n que se env&iacute;a no es un informe sobre evaluaci&oacute;n curricular, no se puede distinguir quien es el ganador del concurso y no est&aacute; firmado por el representante de la empresa a cargo de la evaluaci&oacute;n curricular. No se distingue cual es la empresa que evalu&oacute;&quot;.</p> <p> No se entreg&oacute; lo solicitado en las letras b), c), d), f), y h).</p> <p> Respecto de lo solicitado en la letra e): &quot;Tampoco se entrega copia del informe emitido por la empresa responsable de la evaluaci&oacute;n psicolaboral, solo se entrega un listado que no permite distinguir qu&eacute; evaluaci&oacute;n obtuvo el ganador del concurso ni tampoco el se&ntilde;or Juan Marcos D&iacute;az Soto. Esto ocurre tanto en la evaluaci&oacute;n psicolaboral como en la curricular&quot;.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, mediante oficio N&deg; E1806, de fecha 7 de febrero de 2020, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instanciase (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> A la fecha no consta que el &oacute;rgano haya evacuado descargos en esta sede, pese a que el d&iacute;a 9 de marzo de 2020, se le otorg&oacute; un plazo de car&aacute;cter extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n anotada en las letras a), b), c), d), e), f) y h), del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en cuanto al marco normativo aplicable, es menester se&ntilde;alar que la ley N&deg; 20.955, de 20 de octubre de 2016, que perfecciona el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica y fortalece la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, modific&oacute; entre otras disposiciones, el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, consagrando en materia de proceso de selecci&oacute;n de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica el siguiente estatuto de publicidad de los mismos. Al respecto, el legislador establece en su inciso 1&deg;, que &quot;[e]l proceso de selecci&oacute;n y sus antecedentes tendr&aacute;n el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, sin perjuicio de las reservas que expresamente establezca la ley&quot;, reconociendo, como regla general, la naturaleza p&uacute;blica de dichos procedimientos administrativos, no obstante las precisiones, excepciones y contra excepciones que la misma norma regula. A continuaci&oacute;n el legislador dispone que una vez nombrado el alto directivo p&uacute;blico o declarado desierto el concurso, ser&aacute;n p&uacute;blicos: a) los antecedentes curriculares de quien sea nombrado, debiendo resguardarse sus datos sensibles; y b) los puntajes finales de los candidatos incluidos en las n&oacute;minas a que se refieren los art&iacute;culos quincuag&eacute;simo y quincuag&eacute;simo segundo de la ley, resguard&aacute;ndose la identidad de los mismos (inciso 2&deg;). Consagra en materia de habeas data, que cada postulante, una vez finalizada su participaci&oacute;n, tiene derecho a acceder a su propia informaci&oacute;n, se&ntilde;alando expl&iacute;citamente que &quot;podr&aacute; solicitar su puntaje final y el resultado de su evaluaci&oacute;n&quot; (inciso 3&deg;). No obstante, tambi&eacute;n declara que siempre tendr&aacute;n el car&aacute;cter de confidencial: a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos; b) las referencias entregadas por terceros sobre los candidatos; c) los puntajes de los candidatos, excepto en los casos se&ntilde;alados en la letra b) del inciso segundo y el inciso tercero; d) las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selecci&oacute;n de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el inciso tercero; e) la n&oacute;mina de candidatos.&quot; (inciso 4&deg;). Asimismo, establece que &quot;en el debido cumplimiento de las funciones de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil y del Consejo para la adecuada operaci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, se mantendr&aacute;, por el plazo de nueve a&ntilde;os contado desde el inicio de cada proceso de selecci&oacute;n, el car&aacute;cter secreto o reservado de los antecedentes a que se refiere el inciso cuarto de este art&iacute;culo&quot; (inciso 6&deg;). La ley N&deg; 20.955, en lo que se refiere a la modificaci&oacute;n de art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, fue aprobada en su tr&aacute;mite legislativo por qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 3) Que, en lo tocante a lo pedido en la letra a), relativo al informe emitido por la empresa evaluadora externa sobre el an&aacute;lisis curricular respectivo, el &oacute;rgano envi&oacute; una planilla an&oacute;nima, denominada &quot;Resultado etapa an&aacute;lisis curricular Concurso N&deg; 2937 Jefe/a DAEM Mulch&eacute;n&quot;, que contiene por cada postulante los siguientes indicadores: n&uacute;mero, si sigue o no, y an&aacute;lisis curricular (nota obtenida). Al respecto el solicitante aleg&oacute; que dicha informaci&oacute;n no era un informe de evaluaci&oacute;n curricular, lo cual en estricto rigor resulta efectivo, puesto que lo pedido debe contener las evaluaciones y opiniones de los examinadores. Sin embargo, un documento con estas caracter&iacute;sticas constituye informaci&oacute;n reservada, de acuerdo a lo dispuesto en la letra d), inciso 4&deg;, del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley 19.882, que se&ntilde;ala que siempre ser&aacute;n reservadas &quot;Las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selecci&oacute;n de personal sobre los candidatos&quot;. De ah&iacute; que, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n acumulada rol C5894-18 y C5895-18, donde tambi&eacute;n se reserv&oacute; informaci&oacute;n consignada en el referido inciso 4&deg;, lo pedido: &quot;corresponde a una de aquellas que ha sido expresamente reservada por una ley de qu&oacute;rum calificado, por tratarse de antecedentes cuya divulgaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en la adecuada operaci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, en la especie, se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N &deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882&quot;. Por este motivo, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendiendo que la solicitud fue deducida en t&eacute;rminos amplios, y considerando adem&aacute;s, el Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, conforme al cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles&quot;, se debe entender que el requerimiento tambi&eacute;n engloba el informe curricular propio del reclamante, esto es, de don Juan D&iacute;az Soto. Bajo esta premisa, resulta aplicable entonces lo establecido en el inciso 3&deg;, del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley 19.882, que dispone que: &quot;cada postulante podr&aacute; solicitar su puntaje final y el resultado de su evaluaci&oacute;n&quot;. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega al requirente de su propio informe curricular, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto -salvo los de aquel- tales como, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Se hace presente que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por la solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. Con todo, en el evento no obrar en poder del servicio lo solicitado en la especie, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la citada instrucci&oacute;n general.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada en las letras b), c), d), y f), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, referente a los listados de postulantes en las diferentes etapas del concurso consultado, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso 4&deg;, del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley 19.882, que se&ntilde;ala en el literal e), que siempre ser&aacute;n reservada la n&oacute;mina de candidatos. Luego, atendido lo anterior, se debe seguir lo ya razonado en el considerando 3&deg;, precedente, en orden a que lo pedido en esta parte &quot;corresponde a una de aquellas que ha sido expresamente reservada por una ley de qu&oacute;rum calificado, por tratarse de antecedentes cuya divulgaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en la adecuada operaci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, en la especie, se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N &deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882&quot;. A su turno, este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C4305-18, sobre esta misma materia, precis&oacute; lo siguiente: &quot;el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882 -aplicable a procesos de selecci&oacute;n de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica como el consultado- dispuso que, entre otros antecedentes, siempre tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial: &lsquo;(...) a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos (...)&rsquo;. En el mismo sentido el inciso final del mencionado precepto previene que &lsquo;La Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil deber&aacute; elaborar un resumen ejecutivo de los procesos de selecci&oacute;n y de la historia curricular de los candidatos entrevistados, por el Consejo o por los Comit&eacute;s respectivos, sin que de &eacute;ste pueda inferirse la identidad de los postulantes&quot;. Luego se indic&oacute; que: &quot;lo se&ntilde;alado precedentemente se aviene con lo razonado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C91-10 reservando la identidad de aquellos postulantes que no fueron seleccionados para un determinado cargo, fundado en que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa&quot;. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado. Con todo, aplicando el principio de divisibilidad, la &uacute;nica informaci&oacute;n que se podr&iacute;a entregar de los listados pertinentes, a parte del nombre del solicitante, es el nombre del ganador del concurso, el cual se informa en el siguiente link del &oacute;rgano reclamado https://adp.serviciocivil.cl/concursos-spl/opencms/concursos/ADP-2937.</p> <p> 6) Que, respecto de lo anotado en la letra e), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, este Consejo entiende que, a la luz del Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra d), de la Ley de Transparencia -citado en el considerando 4&deg;, precedente-, lo pedido en este punto abarca tanto el informe psicolaboral como la n&oacute;mina de quienes pasaron la etapa de evaluaci&oacute;n psicolaboral. Luego, teniendo aquello presente, se debe partir se&ntilde;alando que el amparo respecto de la n&oacute;mina solicitada se rechazar&aacute; por las mismas razones expuestas en el considerando 5&deg; anterior. Luego, en lo que ata&ntilde;e al informe psicolaboral, cabe distinguir entre el informe propio del solicitante -si es que fue sometido a uno- y el informe relativo a los dem&aacute;s postulantes. En efecto, en cuanto a los informes psicolaborales de los postulantes, distintos del requirente, cabe tener presente lo razonado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C1594-15, donde respecto a la naturaleza de la informaci&oacute;n contenida en los informes sicol&oacute;gicos se indic&oacute; que &quot;las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere a &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado&quot;.</p> <p> 7) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. Por lo tanto, conforme con lo expuesto, corresponde rechazar el amparo en lo que ata&ntilde;e a la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica de los postulantes al concurso en comento, distintos del solicitante, atendida la naturaleza de dicha informaci&oacute;n, al configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, por otra parte, en el caso del informe psicolaboral del solicitante, este Consejo ha sostenido que el titular de los datos personales sensibles y de toda la informaci&oacute;n contenida en el informe psicolaboral no es la empresa consultora que elabor&oacute; el informe, ni el &oacute;rgano o servicio p&uacute;blico que encarg&oacute; su confecci&oacute;n, sino la persona evaluada, y en tal sentido, el legislador en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, no ha hecho otra cosa que explicitar que aquel tiene derecho a acceder al resultado de su evaluaci&oacute;n, es decir, a las impresiones vertidas sobre &eacute;l por el evaluador, y que se materializan o documentan en el informe entregado por la aludida empresa consultora. Ello toda vez que dicho informe, en su integridad, es un dato personal sensible del requirente, raz&oacute;n por la cual en los casos en que la informaci&oacute;n sea solicitada por el propio interesado, para &eacute;l dichos datos jam&aacute;s podr&aacute;n tener el car&aacute;cter de reservados.</p> <p> 9) Que, al efecto, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 9644-2017, de fecha 19 de abril de 2018, que rechaz&oacute; el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil en contra de la decisi&oacute;n Amparo C862-17 de este Consejo, se&ntilde;al&oacute;: &quot;el reconocimiento que hace la ley de que los postulantes a los concursos tienen derecho a acceder a su propia informaci&oacute;n, desde que los datos que se contienen en ellos son datos personales sensibles seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), la ley N&deg;19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, respecto de los cuales surge la titularidad a que se refiere el art&iacute;culo 12 de aquel texto legal. De esta forma, la expresi&oacute;n &quot;resultado de su evaluaci&oacute;n&quot; no puede sino referirse al contenido mismo de los datos personales vertidos en dicho informe. (...). Por lo que el informe, en su integridad, es un dato personal sensible del requirente. Adicionalmente, la jurisprudencia reiterada de los tribunales superiores de justicia, se ha manifestado en este mismo sentido, estableciendo que el titular de los aludidos &quot;informes psicolaborales&quot; tiene derecho a acceder a su contenido. Por lo que, estando en presencia de una solicitud de datos propios del requirente, contenidos en un informe elaborado en el marco de los concursos a los que se present&oacute;, el peticionario tiene derecho a conocer el contenido de los mismos, sin que ello ponga en riesgo ning&uacute;n valor o principio&quot; (considerando noveno). Acto seguido, agrega &quot;al ser el titular de aquellos datos sensibles, quien solicita su entrega, no puede entenderse que respecto de &eacute;l, rija la reserva o secreto, precisamente porque los datos son de su propiedad. Al titular de datos sensibles, le asiste el derecho de solicitarlos, y su entrega no puede ser rechazada, tal como lo ha expresado el Consejo para la Transparencia en la Decisi&oacute;n Amparo recurrida. Dicho derecho le asiste por cu&aacute;nto es el solicitante el &uacute;nico titular de aquellos datos y el ente p&uacute;blico, solo tiene el derecho al uso de aquella informaci&oacute;n para los efectos del proceso de selecci&oacute;n, m&aacute;s no ha generado para s&iacute; derecho alguno sobre ellos, que importen una causal para excusar su entrega al requirente, por cuanto son datos &uacute;nica y exclusivamente de dominio del solicitante, sensibles para &eacute;ste y privativos de su persona&quot; (considerando und&eacute;cimo); &quot;Que, tal como ha razonado y resuelto correctamente el Consejo para la Transparencia mediante la Decisi&oacute;n Amparo recurrida, la informaci&oacute;n solicitada tiene el car&aacute;cter de privativa del solicitante, por lo que respecto de &eacute;ste no tiene el car&aacute;cter de reservada o confidencial, estando facultado para solicitar y conocer el resultado de la pericia psicolaboral en las distintas &aacute;reas en que fue evaluado, sin que ello afecte de manera alguna los procesos de selecci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n p&uacute;blica llevado por el Servicio Civil&quot; (considerando duod&eacute;cimo).</p> <p> 10) Que, la anterior conclusi&oacute;n es compartida por el Tribunal Constitucional, quien precisamente conociendo del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Rol 4785-18, presentado por la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil respecto de los art&iacute;culos 5&deg; inciso 2&deg;, 21 N&deg; 1&deg; letra b) de la ley N&deg; 20.285 y 2&deg; letra g) de la ley N&deg; 19.628, en el citado reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 9644-2017, rechaz&oacute; dicho requerimiento y se&ntilde;al&oacute; en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019, que: &quot;en el caso de marras es el propio postulante el que solicita conocer de sus antecedentes personales recabados en el proceso de selecci&oacute;n antes mencionado, los cuales se encuentran protegidos especialmente por lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n. As&iacute;, esta Magistratura en reiterada jurisprudencia -con anterioridad incluso a la elevaci&oacute;n expresa a nivel constitucional, en el reci&eacute;n mencionado precepto de la Carta Fundamental, del derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y de la remisi&oacute;n efectuada al legislador, en relaci&oacute;n a la forma y condiciones de su tratamiento y protecci&oacute;n, efectuada por la ley de reforma N&deg; 21.096, de 16 de junio de 2018- ha se&ntilde;alado que &quot;El legislador ha definido la informaci&oacute;n relativa a la vida privada como datos sensibles y que, por ello, merecen especial protecci&oacute;n. As&iacute; aparece en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privado. Por el otro lado, se encuentran fuera del &aacute;rea protegida aquellos datos o aspectos que puedan generar repercusiones para la ordenaci&oacute;n de la vida social y puedan afectar derechos de terceros o intereses leg&iacute;timos de la comunidad. (STC 1.732 cc. 27 y 28, y en el mismo sentido, STC 1.990 c. 36&quot;. En consecuencia, &quot;Las evaluaciones personales se encuentran comprendidas en la vida privada de las personas, pues contienen datos denominados sensibles. As&iacute; lo se&ntilde;ala la Ley de Protecci&oacute;n a la Vida Privada, la Ley que regula la Pol&iacute;tica Personal de los Funcionarios P&uacute;blicos y as&iacute; lo ha establecido el Consejo para la Transparencia. (STC 1.990 cc. 39 y 40).&quot;. En definitiva, podemos concluir que los antecedentes solicitados son p&uacute;blicos para su titular, quien tiene derecho, por lo tanto, a solicitar el informe psicolaboral elaborado en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 55&deg; incisos primero, tercero y cuarto letra d) de la Ley N&deg; 19.882, manteni&eacute;ndose la reserva &uacute;nicamente respecto de terceros&quot; (considerando vig&eacute;simo sexto).</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega del informe psicolaboral del solicitante, en la medida de que haya sido objeto de dicho an&aacute;lisis. Se hace presente que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por la solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. Adem&aacute;s, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, que no sean los propios del requirente, -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, en lo que ata&ntilde;e a lo pedido en la letra h), referente a la carta certificada enviada al postulante elegido para el cargo consultado, el servicio precis&oacute; que aquello no es materia de su competencia, toda vez que dicha carta es enviada por el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mulch&eacute;n. En tal sentido, agreg&oacute; que su labor finaliza con el despacho de la n&oacute;mina de candidatos a dicha autoridad. Al respecto, dada la efectividad de lo anterior, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, que se&ntilde;ala que: &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico&quot;. Como se advierte, la DNSC no cumpli&oacute; con lo se&ntilde;alado en la norma transcrita, procediendo por lo tanto este Consejo, a acoger el amparo en esta parte, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; la solicitud en an&aacute;lisis a la Municipalidad de Mulch&eacute;n, lo cual en todo caso, ser&aacute; realizado por esta Corporaci&oacute;n en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, finalmente, sobre la posibilidad de solicitar copia autorizada de un documento en poder del Estado, resulta acertado recordar, en lo pertinente, lo razonado por esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol A243-09, donde indic&oacute;: &quot;Que el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia establece que la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado. A su turno, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa&ntilde;ola, en su 22&deg; Edici&oacute;n, define &quot;forma&quot; como la &quot;configuraci&oacute;n externa de algo&quot; (Considerando 5&deg;); &quot;Que, en este caso, este Consejo estima que la informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado puede solicitarse en original, en copia simple o en copia autorizada. Esto, toda vez que la autorizaci&oacute;n de las copias es la &uacute;nica manera de demostrar de manera indubitada el origen de la informaci&oacute;n ante terceros&quot; (Considerando 6&deg;); &quot;Que, por otra parte, el otorgar copia de forma autorizada protege al &oacute;rgano requerido de un mal uso de los documentos y a los requirentes, de su validez frente a terceros&quot; (Considerando 8&deg;)&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan D&iacute;az Soto en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia autorizada de lo siguiente, respecto del concurso de Director DAEM ADP-2937, del a&ntilde;o 2015:</p> <p> i. Informe de an&aacute;lisis curricular sobre su persona;</p> <p> ii. Informe psicolaboral relativo a su persona.</p> <p> Para lo anterior, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto, que no sean los propios del requirente, tales como -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> Se hace presente que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por el solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3 de la citada instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los informes curriculares y psicolaborales del resto de los postulantes, distintos del solicitante, como asimismo, de los listados consultados, por los argumentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar a la Municipalidad de Mulch&eacute;n, el requerimiento anotado en la letra h), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, consistente en &quot;Copia de la carta certificada que fue enviada al postulante elegidos por el alcalde para el cargo de Director DAEM de la municipalidad de Mulch&eacute;n&quot;.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan D&iacute;az Soto y al Sr. Director Nacional del Servicio Civil.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien respecto de la naturaleza de los informes psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo p&uacute;blico, es menester hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que, cualquier an&aacute;lisis psicol&oacute;gico es un acto interpretativo, que depende significativamente de quien lo realiza, y que pese a sus posibles y conocidos errores descriptivos, puede ser &uacute;til para disminuir el margen de error a nivel agregado en la contrataci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sin embargo, esta evaluaci&oacute;n se da en el marco de una relaci&oacute;n profesional cubierta legalmente por el secreto profesional, y es realizada en base a cierta informaci&oacute;n proporcionada por el propio &quot;evaluado&quot; bajo el encuadre de la confidencialidad. El evaluado consiente en que dicha opini&oacute;n sea conocida por el evaluador y el equipo de selecci&oacute;n de personal, y en ning&uacute;n caso por terceros.</p> <p> 3) Que, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, adem&aacute;s de opiniones profesionales m&aacute;s o menos acertadas, pero con pretensi&oacute;n de exactitud, cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. Asimismo, podr&iacute;a llegar a ser un acto constitutivo de delito (246 C&oacute;digo Penal, entre otros), por parte de quien divulgue la informaci&oacute;n, situaci&oacute;n que este Consejo no puede amparar, en ausencia de consentimiento del evaluado.</p> <p> 4) Que, esta situaci&oacute;n debe ser considerada de un valor tal, que su protecci&oacute;n incluso se impondr&aacute; sobre el bien jur&iacute;dico de la publicidad de los antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal id&oacute;neo para el ejercicio de un cargo p&uacute;blico, y que bajo circunstancias ordinarias, corresponder&iacute;a a informaci&oacute;n p&uacute;blica, escrutable y sujeta a control social de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 5) Que, ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, a su juicio, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluaci&oacute;n, situaci&oacute;n que ocurre en la especie, salvo en lo que respecta al informe psicol&oacute;gico del propio solicitante.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien, sin perjuicio de concurrir en rechazar el presente amparo respecto de los informes sicol&oacute;gicos de los postulantes, distintos del solicitante, estima que el fundamento por el cual procede reservar las evaluaciones sicol&oacute;gicas solicitadas es el siguiente:</p> <p> 1) Que, un informe psicolaboral es la evaluaci&oacute;n que un psic&oacute;logo realiza respecto de las caracter&iacute;sticas y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempe&ntilde;ar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluaci&oacute;n se basa en informaci&oacute;n que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida &iacute;ntima, las valoraciones que realiza el psic&oacute;logo y la conclusi&oacute;n a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opini&oacute;n subjetiva de aqu&eacute;l sobre la habilidad o competencia que &eacute;ste tendr&iacute;a para desenvolverse con &eacute;xito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, m&aacute;s all&aacute; de los par&aacute;metros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluaci&oacute;n final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador.</p> <p> 2) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico no es de aquellas &quot;que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot;, que seg&uacute;n el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud ps&iacute;quico de una persona sino su idoneidad laboral a trav&eacute;s de un juicio de un profesional experto.</p> <p> 3) Que, dicho lo anterior, respecto de los informes psicolaborales cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado.</p> <p> 4) Que, en efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y de atributos, y la conclusi&oacute;n, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, dif&iacute;cilmente objetivables, cuya difusi&oacute;n podr&aacute; generar cuestionamientos al sistema de selecci&oacute;n que expresen la insatisfacci&oacute;n de quienes no han sido seleccionados y que ser&iacute;an dif&iacute;ciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusi&oacute;n de su informe, el profesional podr&iacute;a inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundarla en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p> <p> 5) Que, a juicio de este disidente, el acceso a los informes psicolaborales de los participantes en el concurso conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y, en consecuencia, procede rechazar el amparo respecto de dichos antecedentes por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto en contra del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado entre los considerandos 8) y 11), ambos inclusive, de la presente decisi&oacute;n, respecto de los informes psicolaborales, estimando que el amparo debe rechazarse por las siguientes razone:</p> <p> 1) Que, teniendo por reproducido lo se&ntilde;alado en el voto concurrente anterior, cabe agregar que resulta l&oacute;gico que la ley N&deg; 20.955, con la finalidad de perfeccionar el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica y fortalecer la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, modificara el art&iacute;culo 55 de la ley N&deg; 19.882 y declarara expresamente secretas o reservadas &quot;las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en la selecci&oacute;n de personal sobre los candidatos&quot;, que no es sino el juicio de experto que se contiene en el informe psicolaboral solicitado. Sin perjuicio de ello, el propio legislador consider&oacute; pertinente la entrega del resultado de la evaluaci&oacute;n seg&uacute;n lo expresamente se&ntilde;alado en el inciso 3&deg; del mismo art&iacute;culo.</p> <p> 2) Que, el sentido y alcance que debe darse al t&eacute;rmino &quot;resultado&quot; es distinto al contenido del informe psicolaboral en su totalidad. En efecto, el vocablo &quot;resultado&quot; est&aacute; definido por la Academia de la Lengua Espa&ntilde;ola como el &quot;efecto y consecuencia de un hecho, operaci&oacute;n o deliberaci&oacute;n&quot;, con lo cual se restringe la posibilidad de acceder a todo el informe y es consistente con la norma se&ntilde;alada anteriormente que extiende la reserva a las opiniones expertas y evaluaciones emitidas, pues de lo contrario el legislador no hubiera realizado dicha distinci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, lo anterior es consistente con lo se&ntilde;alado por este disidente en decisiones previas, en cuanto a que el acceso a los informes psicolaborales de los participantes en un concurso, as&iacute; como el del propio solicitante, conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, situaci&oacute;n que el legislador expresamente reconoce en los incisos 4&deg;, 5&deg; y 6&deg; del art&iacute;culo 55 de la ley N&deg; 19.882, para los procesos de selecci&oacute;n de personal a los que se les aplica el p&aacute;rrafo 3&deg; del T&iacute;tulo VI de la misma ley o en los que participe la DNSC o el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica o sus representantes. Lo que, en definitiva, justifica la decisi&oacute;n de reserva adoptada.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, para este disidente se debe rechazar el amparo respecto del informe psicol&oacute;gico del requirente, por resultar aplicables las hip&oacute;tesis de reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima con relaci&oacute;n al inciso 4&deg;, letra d), del art&iacute;culo 55 de la ley N&deg; 19.882.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>