Decisión ROL C477-20
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Reclamante: NESTOR ORLANDO SAEZ ZAMBRANO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Subsecretaría del Interior, respecto de la entrega de información sobre los correos electrónicos y teléfonos de los funcionarios que se indica. Lo anterior, ya que la entrega de la información requerida produce la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C611-10, C982-12, C136-13 y C1944-16, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C477-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> Requirente: N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.01.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, respecto de la entrega de informaci&oacute;n sobre los correos electr&oacute;nicos y tel&eacute;fonos de los funcionarios que se indica.</p> <p> Lo anterior, ya que la entrega de la informaci&oacute;n requerida produce la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C611-10, C982-12, C136-13 y C1944-16, entre otras.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C477-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de enero de 2020, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Los correos electr&oacute;nicos institucionales y n&uacute;meros telef&oacute;nicos institucionales del Subsecretario del Interior y del Jefe de su Jefe de Gabinete&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg;942 de fecha 13 de enero de 2020, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n alegando la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n en casos similares, que indica que la entrega de las casillas electr&oacute;nicas y tel&eacute;fonos institucionales implicar&iacute;a una distracci&oacute;n de los funcionarios en sus labores habituales afectando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 28 de enero de 2020, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg;E2163 del 17 de febrero de 2020, solicit&oacute; al reclamante que aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando expl&iacute;citamente que informaci&oacute;n de la solicitada no fue proporcionada, en consideraci&oacute;n a la respuesta dada por el &oacute;rgano.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 19 de febrero de 2020, indicando que el motivo de la solicitud es para remitir informaci&oacute;n confidencial sobre temas de falta a la probidad de algunos funcionarios.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El : El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E3365 de fecha 10 de marzo de 2020 solicit&aacute;ndole que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, la reclamada no ha remitido sus descargos a esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n relativa a los correos electr&oacute;nicos y tel&eacute;fonos de los funcionarios que indica. Al respecto, al reclamada deneg&oacute; la solicitud en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, dada la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada -casillas electr&oacute;nicas y tel&eacute;fonos institucionales de funcionarios p&uacute;blicos que indica-, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C611-10, C982-12, C136-13 y C1944-16, en que se estableci&oacute;&quot;5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electr&oacute;nicas institucionales, permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot; (amparo Rol C136-13)&quot;.</p> <p> 3) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano y al Sr. Subsecretario de Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>