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DECISIÓN AMPARO ROL C491-20</p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región de Arica - Parinacota</p>
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Requirente: Juan Carlos Collantes Jiménez</p>
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Ingreso Consejo: 28.01.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Arica - Parinacota, ordenándose la entrega de resultados de fiscalización sobre propiedad que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse una afectación al debido cumplimiento de las funciones del Servicio.</p>
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En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C491-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de enero de 2020, don Juan Carlos Collantes Jiménez solicitó a la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Arica - Parinacota -en adelante, indistintamente la SEREMI- la siguiente información: «Requiere el resultado de fiscalización realizada al inmueble singularizado en su presentación, respecto del cual se habría solicitado una fiscalización por el suscrito»</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 23 de enero, la SEREMI respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, por concurrir la causal de reserva dispuesta en el N°1, letra b) del artículo 21° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 28 de enero de 2020, Juan Carlos Collantes Jiménez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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Adicionalmente, hace presente que, el peticionario presentó 2 cartas y una solicitud de información sobre el dominio de dicho inmueble. Al respecto, agrega que, si bien fueron respondidas todas las presentaciones, no se aportaron antecedentes sobre el resultado de la fiscalización del inmueble.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Arica - Parinacota, mediante Oficio N°E2175, de fecha 17 de febrero de 2020 solicitándole que: (1°) remita copia de la solicitud de información que dio origen al presente amparo; (2°) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificación de la respuesta reclamada; (3°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (5°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante presentación, de fecha 26 de febrero de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al efecto, deniega la entrega de los antecedentes requeridos, por concurrir la causal de reserva preceptuada en el N°1 letra b) del artículo 21° de la Ley de Transparencia.</p>
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Al respecto, señala que, lo requerido se trata de la ficha de fiscalización N°1030732, de fecha 24 de abril de 2019, correspondiente al inmueble ubicado en dirección que indica. Asimismo, precisa que dicha fiscalización es producto de una solicitud efectuada por el peticionario, en su calidad de representante de la Junta Vecinal que indica. Conforme lo anterior, indica que, tras la revisión de los antecedentes del caso, el órgano reclamado determinó que se trata de un inmueble fiscal, destinado al Ministerio de Defensa, por lo que se instruyó una fiscalización a fin de establecer el estado de dicho inmueble. De esta manera, concluye que, se trata de un antecedente previo a la adopción de una resolución, pues a la fecha de la solicitud no se ha dictado el acto administrativo correspondiente.</p>
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Sobre lo anterior, puntualiza que, la fiscalización tiene la labor velar por el cumplimiento de las obligaciones y deberes que les imponen las leyes, decretos, reglamentos y contratos, a los concesionarios, adquirentes y tenedores a cualquier título de estos bienes, sean personas naturales o jurídicas. En estos procesos de fiscalización, indica que, los inspectores tienen la calidad de Ministros de Fe. De manera, concluye que, la divulgación de la información recabada por los inspectores podrá significar un acceso privilegiado a información sensible para el Servicio.</p>
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En este sentido, informa que, las decisiones que se refieran a la administración de un inmueble fiscal deberán ser expuestas en un comité técnico evaluador. De esta forma, la entrega de información previa a la adopción definitiva de la decisión puede afectar el debido cumplimiento de las labores del Servicio, toda vez que las sugerencias esgrimidas por los fiscalizadores en sus fichas podrían ser consideradas como un pronunciamiento oficial por parte de los requirentes, afectando especialmente la facultad de administración de este Servicio, así como también la obligación de brindar seguridad jurídica, por cuanto se trata de un proceso que no ha concluido, y por tanto, no cuenta con los antecedentes necesarios para poder divulgarse. En este orden de ideas, precisa que, la entrega de cualquier información previa a la adopción del acto administrativo que corresponda, podría considerarse divulgación de información privilegiada, toda vez que permitiría informar sobre la disponibilidad o no de un inmueble fiscal a un tercero interesado, pudiendo éste adelantarse a la postulación sobre el mismo.</p>
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En cuanto al estado actual del proceso y su fecha de término, la SEREMI indica que, no puede señalar una fecha de término aproximada del mismo, toda vez que es necesario recabar mayores antecedentes respecto del inmueble de especie, para poder adoptar la medida para la disposición del mismo, una vez analizados los antecedentes en comité consultivo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo dice relación con la falta de satisfacción del solicitante con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, toda vez que se denegó la entrega de los antecedentes consultados. Al efecto, la SEREMI denegó lo requerido, referente al resultado de la fiscalización del inmueble que se consigna en su presentación, por concurrir la causal de reserva dispuesta en el literal b) del artículo 21° de la Ley de Transparencia</p>
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2) Que, sobre el particular, el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información «tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas». A su vez, el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, señala que «se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios». Según la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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3) Que, en relación a la concurrencia del segundo requisito, este Consejo advierte que, no se verifica en la especie, por cuanto no se aportan suficientes antecedentes que permitan acreditar la manera en que la entrega de la información pedida produce una afectación presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, siendo insuficiente -a juicio de esta Corporación- limitarse a señalar la existencia de un procedimiento administrativo en tramitación y en particular de la circunstancia de que con posterioridad se expondrán y discutirán las conclusiones consignadas por los inspectores en un comité técnico evaluador.</p>
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4) de Al respecto, este Consejo estima que, la SEREMI sólo ha realizado alegaciones genéricas sobre los efectos que conllevaría la divulgación de los resultados de la fiscalización singularizada, haciendo mención a un conjunto de situaciones hipotéticas que, eventualmente, podrían ocurrir o generarse a partir de su publicidad y no ha acreditado de qué modo concreto ni específico la entrega de los datos requeridos pueda afectar el bien jurídico cautelado por la causal esgrimida. Bajo esta lógica, el órgano no acreditó suficiente y fehacientemente la forma en que la entrega de los antecedentes consultados podría afectar la facultad de administración sobre dicho inmueble y en definitiva afectar el debido cumplimiento de sus funciones y consecuentemente, el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entrega, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes suficientes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie.</p>
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5) Que, a su turno, es menester tener en consideración, que las materias consultadas por el reclamante, constituyen información pública, en la medida que se trata de información relativa a la Administración del Estado, relacionados con el uso y administración de bienes fiscales. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». En este mismo orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10° de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado: «es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento»; y «El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga».</p>
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6) Que, en mérito de lo anterior; tratándose de información pública; y no habiéndose acreditado suficiente y fehacientemente la hipótesis de reserva invocada por el órgano reclamado, este Consejo acogerá el presente amparo, y ordenará la entrega de los antecedentes consignados en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Carlos Collantes Jiménez, en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Arica - Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Arica - Parinacota , lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia del resultado de la fiscalización realizada al inmueble singularizado en su presentación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Carlos Collantes Jiménez; y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Arica - Parinacota</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>