Decisión ROL C491-20
Reclamante: JUAN CARLOS COLLANTES JIMENEZ  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE ARICA – PARINACOTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Arica - Parinacota, ordenándose la entrega de resultados de fiscalización sobre propiedad que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse una afectación al debido cumplimiento de las funciones del Servicio.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C491-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica - Parinacota</p> <p> Requirente: Juan Carlos Collantes Jim&eacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 28.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica - Parinacota, orden&aacute;ndose la entrega de resultados de fiscalizaci&oacute;n sobre propiedad que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del Servicio.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C491-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de enero de 2020, don Juan Carlos Collantes Jim&eacute;nez solicit&oacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica - Parinacota -en adelante, indistintamente la SEREMI- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Requiere el resultado de fiscalizaci&oacute;n realizada al inmueble singularizado en su presentaci&oacute;n, respecto del cual se habr&iacute;a solicitado una fiscalizaci&oacute;n por el suscrito&raquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 23 de enero, la SEREMI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, por concurrir la causal de reserva dispuesta en el N&deg;1, letra b) del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de enero de 2020, Juan Carlos Collantes Jim&eacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adicionalmente, hace presente que, el peticionario present&oacute; 2 cartas y una solicitud de informaci&oacute;n sobre el dominio de dicho inmueble. Al respecto, agrega que, si bien fueron respondidas todas las presentaciones, no se aportaron antecedentes sobre el resultado de la fiscalizaci&oacute;n del inmueble.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica - Parinacota, mediante Oficio N&deg;E2175, de fecha 17 de febrero de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) remita copia de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo; (2&deg;) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta reclamada; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (5&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 26 de febrero de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al efecto, deniega la entrega de los antecedentes requeridos, por concurrir la causal de reserva preceptuada en el N&deg;1 letra b) del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al respecto, se&ntilde;ala que, lo requerido se trata de la ficha de fiscalizaci&oacute;n N&deg;1030732, de fecha 24 de abril de 2019, correspondiente al inmueble ubicado en direcci&oacute;n que indica. Asimismo, precisa que dicha fiscalizaci&oacute;n es producto de una solicitud efectuada por el peticionario, en su calidad de representante de la Junta Vecinal que indica. Conforme lo anterior, indica que, tras la revisi&oacute;n de los antecedentes del caso, el &oacute;rgano reclamado determin&oacute; que se trata de un inmueble fiscal, destinado al Ministerio de Defensa, por lo que se instruy&oacute; una fiscalizaci&oacute;n a fin de establecer el estado de dicho inmueble. De esta manera, concluye que, se trata de un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, pues a la fecha de la solicitud no se ha dictado el acto administrativo correspondiente.</p> <p> Sobre lo anterior, puntualiza que, la fiscalizaci&oacute;n tiene la labor velar por el cumplimiento de las obligaciones y deberes que les imponen las leyes, decretos, reglamentos y contratos, a los concesionarios, adquirentes y tenedores a cualquier t&iacute;tulo de estos bienes, sean personas naturales o jur&iacute;dicas. En estos procesos de fiscalizaci&oacute;n, indica que, los inspectores tienen la calidad de Ministros de Fe. De manera, concluye que, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n recabada por los inspectores podr&aacute; significar un acceso privilegiado a informaci&oacute;n sensible para el Servicio.</p> <p> En este sentido, informa que, las decisiones que se refieran a la administraci&oacute;n de un inmueble fiscal deber&aacute;n ser expuestas en un comit&eacute; t&eacute;cnico evaluador. De esta forma, la entrega de informaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n definitiva de la decisi&oacute;n puede afectar el debido cumplimiento de las labores del Servicio, toda vez que las sugerencias esgrimidas por los fiscalizadores en sus fichas podr&iacute;an ser consideradas como un pronunciamiento oficial por parte de los requirentes, afectando especialmente la facultad de administraci&oacute;n de este Servicio, as&iacute; como tambi&eacute;n la obligaci&oacute;n de brindar seguridad jur&iacute;dica, por cuanto se trata de un proceso que no ha concluido, y por tanto, no cuenta con los antecedentes necesarios para poder divulgarse. En este orden de ideas, precisa que, la entrega de cualquier informaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n del acto administrativo que corresponda, podr&iacute;a considerarse divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n privilegiada, toda vez que permitir&iacute;a informar sobre la disponibilidad o no de un inmueble fiscal a un tercero interesado, pudiendo &eacute;ste adelantarse a la postulaci&oacute;n sobre el mismo.</p> <p> En cuanto al estado actual del proceso y su fecha de t&eacute;rmino, la SEREMI indica que, no puede se&ntilde;alar una fecha de t&eacute;rmino aproximada del mismo, toda vez que es necesario recabar mayores antecedentes respecto del inmueble de especie, para poder adoptar la medida para la disposici&oacute;n del mismo, una vez analizados los antecedentes en comit&eacute; consultivo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de satisfacci&oacute;n del solicitante con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que se deneg&oacute; la entrega de los antecedentes consultados. Al efecto, la SEREMI deneg&oacute; lo requerido, referente al resultado de la fiscalizaci&oacute;n del inmueble que se consigna en su presentaci&oacute;n, por concurrir la causal de reserva dispuesta en el literal b) del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia</p> <p> 2) Que, sobre el particular, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &laquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&raquo;. A su vez, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &laquo;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&raquo;. Seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la concurrencia del segundo requisito, este Consejo advierte que, no se verifica en la especie, por cuanto no se aportan suficientes antecedentes que permitan acreditar la manera en que la entrega de la informaci&oacute;n pedida produce una afectaci&oacute;n presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, siendo insuficiente -a juicio de esta Corporaci&oacute;n- limitarse a se&ntilde;alar la existencia de un procedimiento administrativo en tramitaci&oacute;n y en particular de la circunstancia de que con posterioridad se expondr&aacute;n y discutir&aacute;n las conclusiones consignadas por los inspectores en un comit&eacute; t&eacute;cnico evaluador.</p> <p> 4) de Al respecto, este Consejo estima que, la SEREMI s&oacute;lo ha realizado alegaciones gen&eacute;ricas sobre los efectos que conllevar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de los resultados de la fiscalizaci&oacute;n singularizada, haciendo menci&oacute;n a un conjunto de situaciones hipot&eacute;ticas que, eventualmente, podr&iacute;an ocurrir o generarse a partir de su publicidad y no ha acreditado de qu&eacute; modo concreto ni espec&iacute;fico la entrega de los datos requeridos pueda afectar el bien jur&iacute;dico cautelado por la causal esgrimida. Bajo esta l&oacute;gica, el &oacute;rgano no acredit&oacute; suficiente y fehacientemente la forma en que la entrega de los antecedentes consultados podr&iacute;a afectar la facultad de administraci&oacute;n sobre dicho inmueble y en definitiva afectar el debido cumplimiento de sus funciones y consecuentemente, el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entrega, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes suficientes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie.</p> <p> 5) Que, a su turno, es menester tener en consideraci&oacute;n, que las materias consultadas por el reclamante, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, relacionados con el uso y administraci&oacute;n de bienes fiscales. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. En este mismo orden de ideas, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado: &laquo;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&raquo;; y &laquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&raquo;.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo anterior; trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica; y no habi&eacute;ndose acreditado suficiente y fehacientemente la hip&oacute;tesis de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes consignados en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Carlos Collantes Jim&eacute;nez, en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica - Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica - Parinacota , lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del resultado de la fiscalizaci&oacute;n realizada al inmueble singularizado en su presentaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Carlos Collantes Jim&eacute;nez; y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica - Parinacota</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>