Decisión ROL C492-20
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Reclamante: ALONSO OLGUIN VARGAS  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referido a el listado de causas judiciales de las causas judiciales tramitadas en contra del órgano reclamado, con indicación del Rol y Tribunal, en las materias que se indican. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la recopilación de la información pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C492-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Alonso Olguin Vargas</p> <p> Ingreso Consejo: 28.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, referido a el listado de causas judiciales de las causas judiciales tramitadas en contra del &oacute;rgano reclamado, con indicaci&oacute;n del Rol y Tribunal, en las materias que se indican.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Aplica criterios contenidos en las decisiones C2482-15 y C3127-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C492-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de diciembre de 2019, don Alonso Olguin Vargas solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo -en adelante, indistintamente la DT- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Listado de las causas judiciales tramitadas en contra de las Inspecciones Comunales y Provinciales del Trabajo, as&iacute; como en las Direcciones Regionales y la Direcci&oacute;n Nacional del Trabajo, con indicaci&oacute;n del Rol y Tribunal que conoci&oacute; del asunto:</p> <p> 1.1) &laquo;Todos los recursos de protecci&oacute;n interpuestos en contra de la instituci&oacute;n desde 2009 a la fecha;</p> <p> 1.2) Todas las acciones de nulidad de derecho p&uacute;blico interpuestas desde 2009 a la fecha;</p> <p> 1.3) Reclamos fundados en el art&iacute;culo 183-I del C&oacute;digo del Trabajo, desde 2006 a la fecha;</p> <p> 1.4) Reclamos fundados en el art&iacute;culo 183-K desde 2006 a la fecha;</p> <p> 1.5) Reclamos fundados en el art&iacute;culo 362 del C&oacute;digo del Trabajo, desde 2016 a la fecha; y</p> <p> 1.6) Reclamos fundados en el art&iacute;culo 402 del C&oacute;digo del Trabajo, desde 2016 a la fecha&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 14 de enero de 2020, la DT respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que la presentaci&oacute;n del peticionario tiene el car&aacute;cter de gen&eacute;rica, toda vez que se trata de materias que no se encuentran sistematizadas, ni centralizadas, lo cual dificulta la determinaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. Lo anterior, sostiene que, se complejiza a&uacute;n m&aacute;s considerando el amplio periodo que abarca las diversas peticiones -algunas desde el a&ntilde;o 2006, otras desde el a&ntilde;o 2009 y otras desde el a&ntilde;o 2016-, lo cual resultar&iacute;a excesivo. Por lo anterior, se&ntilde;ala que, en la especie se configura la causal de reserva consagrada en el literal c) del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adicionalmente, hace presente que, la DT es un &oacute;rgano descentralizado y desconcentrado, que cuenta con m&aacute;s de 100 Inspecciones de Trabajo en el pa&iacute;s y que una vez terminado cada proceso, los documentos son archivados y enviados a bodega que cada oficina tiene para estos efectos, inclusive externas al &oacute;rgano reclamado. Al respecto, agrega que, aquellos documentos con m&aacute;s de 2 a&ntilde;os de antig&uuml;edad son enviados a las referidas dependencias.</p> <p> En relaci&oacute;n con lo precedentemente expuesto, detalla que, el &oacute;rgano reclamado cuenta con una plataforma de gesti&oacute;n interna denominada &quot;DT Plus&quot;, que permite el registro de aquellas causas que tienen una relaci&oacute;n directa con fiscalizaciones, y sanciones cursadas -sobre tutelas, reclamaciones de multas, entre otras-, no as&iacute; sobre causas civiles, penales o de derecho p&uacute;blico consultadas por el requirente. En dichos casos, hace presente que, la Inspecci&oacute;n del Trabajo cuenta con abogados para ver estos juicios, no contando con una plataforma electr&oacute;nica para ello. Sobre lo anterior, precisa que, la referida plataforma no est&aacute; dise&ntilde;ada para los efectos de obtener informaci&oacute;n bajo los par&aacute;metros consultados por el requirente, toda vez que sus descriptores y criterios de b&uacute;squeda no pueden entregar un n&uacute;mero total inequ&iacute;voco y desagregado seg&uacute;n lo requerido.</p> <p> Por lo anterior, sostiene que la &uacute;nica forma de buscar las causas consultadas es manualmente, esto es, solicitando cada expediente a cada Inspecci&oacute;n del Trabajo, para que &eacute;stas busquen los archivos actuales y en bodega, documentos de los cuales se deber&aacute; extraer la informaci&oacute;n, elaborar informes, los cuales, a continuaci&oacute;n, deber&aacute;n ser remitidos a la Unidad Central, a fin de confeccionar informes consolidados, adem&aacute;s de fotocopias, revisiones, entre otras funciones, lo cual obliga a destinar en cada oficina a 1 o 2 funcionarios para b&uacute;squeda y preparaci&oacute;n de la informaci&oacute;n.</p> <p> Por todas las circunstancias previamente mencionadas, el &oacute;rgano reclamado concluye que, lo requerido implicar&iacute;a distraer indebidamente la funci&oacute;n habitual de un gran n&uacute;mero de funcionarios, as&iacute; como tambi&eacute;n destinar una gran cantidad de tiempo para la recopilaci&oacute;n, corroboraci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n para la elaboraci&oacute;n de la respuesta, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de enero de 2020, don Alonso Olguin Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento de informaci&oacute;n. Adicionalmente, hace presente que, su solicitud es circunstanciada y acotada a periodos precisos de tiempo. Asimismo, se&ntilde;ala que, cada Inspecci&oacute;n Comunal, Provincial y Regional tiene al menos un abogado, por lo que los listados de causas judiciales debiesen estar disponible en las referidas dependencias.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo, mediante Oficio N&deg;E2189, de fecha 18 de febrero de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 4 de marzo de 2020, la DT present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Asimismo, se refiere a cada una de las materias consultadas en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 4.1) Con respecto a los recursos de protecci&oacute;n interpuestos en contra de la Instituci&oacute;n, desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha, sostiene que, habr&iacute;a que solicitar la informaci&oacute;n a cada Inspecci&oacute;n, para que revisen cada expediente, para obtener la materia consultada, el Rol y la Corte que conoci&oacute; del asunto, en circunstancias de que cualquier ciudadano que considere amenazados o vulnerados sus derechos puede recurrir de protecci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> 4.2) Con respecto a las acciones de nulidad de derecho p&uacute;blico interpuestas, desde el 2009 a la fecha, hace presente que, cualquier acto administrativo de la Direcci&oacute;n del Trabajo puede ser impugnado a trav&eacute;s esta acci&oacute;n, lo que adem&aacute;s no se encuentra sistematizado por este Servicio, por lo que habr&iacute;a que revisar cada expediente en cada una de las Inspecciones del trabajo del pa&iacute;s.</p> <p> 4.3) Sobre los reclamos fundados en los art&iacute;culos 183-l y 183-k del C&oacute;digo del Trabajo, reitera lo precedentemente expuesto en el numeral anterior.</p> <p> 4.4) Con respecto a los reclamos fundados en el art&iacute;culo 362 y 402 del C&oacute;digo del Trabajo, desde el a&ntilde;o 2016 a la fecha, -referidos a la resoluci&oacute;n que califica que empresas no pueden ejercer su derecho legal a la huelga- se&ntilde;ala que, la DT no tiene participaci&oacute;n en estos reclamos, toda vez que &eacute;stos son ingresados directamente a la Corte de Apelaciones en contra de los Ministerios que la emitieron. Por lo anterior, precisa que, dicha informaci&oacute;n no obra en poder del &oacute;rgano.</p> <p> 4.5) Adicionalmente, hace presente que, existe dentro de sus instrucciones internas referidas a la conservaci&oacute;n de documentos y eliminaci&oacute;n de archivos en desuso, la Orden Servicio N&deg;5 de fecha 15 de noviembre de 2013, en las que se se&ntilde;ala que la conservaci&oacute;n de las respuestas a juicios es por el plazo de un a&ntilde;o, lo que significa que aunque se instruyera la b&uacute;squeda de cada una de las causas requeridas, lo m&aacute;s probable es que est&aacute;s no se hayan conservadas, de acuerdo a los plazos se&ntilde;alados en esta instrucci&oacute;n. A efectos de refrendar lo anterior, acompa&ntilde;a la referida documentaci&oacute;n.</p> <p> En cuanto al tiempo requerido, para poder recopilar y sistematizar la informaci&oacute;n consultada, se&ntilde;ala que, se requiere de al menos 30 d&iacute;as h&aacute;biles, toda vez que habr&iacute;a que revisar manualmente cada causa, para verificar cuales coinciden con lo consultado, destinando a lo menos uno o dos funcionarios por cada Inspecci&oacute;n del Trabajo para realizar tal labor, en circunstancias de que las oficinas de la Direcci&oacute;n del Trabajo son a lo menos 100, entre Direcci&oacute;n Nacional del Trabajo, las Direcciones Regionales, las Inspecciones Provinciales y las Inspecciones Comunales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la DT a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, referido a copia del listado de las causas judiciales tramitadas en contra de las Inspecciones Comunales y Provinciales del Trabajo, as&iacute; como en las Direcciones Regionales y la Direcci&oacute;n Nacional del Trabajo, con indicaci&oacute;n del Rol y Tribunal, en las materias consignadas en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de los antecedentes consultados por concurrir la hipotesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &laquo;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&raquo;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg;1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &laquo;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, en tal orden de ideas, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que el conjunto de actividades que plausiblemente deben ser realizadas para la recopilaci&oacute;n de los antecedentes consultados, son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, por cuanto poner a disposici&oacute;n del reclamante los antecedentes solicitados implicar&iacute;a la utilizaci&oacute;n de un tiempo y recurso humano excesivo, m&aacute;xime si se considera la amplitud del requerimiento y la antig&uuml;edad de los antecedentes consultados. Al respecto, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, la DT es consistente en explicar detallada y fundadamente que el listado de causas judiciales singularizado no se encuentra sistematizada, ni centralizada en un sistema informatizado, por cuanto la plataforma de gesti&oacute;n interna denominada &quot;DT Plus&quot; no est&aacute; dise&ntilde;ada para los efectos de obtener informaci&oacute;n bajo los par&aacute;metros consultados por el requirente, toda vez que sus descriptores y criterios de b&uacute;squeda no pueden entregar un n&uacute;mero total inequ&iacute;voco y desagregado seg&uacute;n lo requerido. Por lo anterior, la &uacute;nica forma de identificar las causas consultadas es manualmente, esto es, solicitando cada expediente a cada Inspecci&oacute;n del Trabajo, para que &eacute;stas revisen los expedientes, sistematicen y remitan la informaci&oacute;n consultada a la Unidad Central, lo cual obligar&iacute;a a la destinaci&oacute;n de 1 o 2 funcionarios para la b&uacute;squeda y preparaci&oacute;n de los antecedentes consultados por al menos 30 d&iacute;as, en circunstancias de que las oficinas de la Direcci&oacute;n del Trabajo son a lo menos 100, entre la Direcci&oacute;n Nacional del Trabajo, las Direcciones Regionales, la Inspecciones Provinciales y las Inspecciones Comunales.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo en an&aacute;lisis, por concurrir en la especie el criterio de este Consejo, en relaci&oacute;n a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Alonso Olguin Vargas, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alonso Olguin Vargas; y al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>