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DECISIÓN AMPARO ROL C514-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Libertador Bernardo O’Higgins</p>
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Requirente: Pamela Ahumada Albornoz</p>
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Ingreso Consejo: 29.01.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O’Higgins, referido a copia de las auditorias financieras y clínicas de los años que indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, referida al uso de recursos públicos, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C514-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de enero de 2020, doña Pamela Ahumada Albornoz solicitó al Servicio de Salud Libertador Bernardo O’Higgins -en adelante, indistintamente Servicio de Salud- la siguiente información: «Copia de las Auditorias Clínicas y Financieras del Departamento de Auditoria de la Dirección del Servicio de Salud O’Higgins en Formato PDF de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 22 de enero de 2020, el Servicio de Salud respondió a dicho requerimiento de información, denegando la entrega de los antecedentes consultados, en virtud de la hipótesis de reserva consagrada en la letra c) del artículo 21° de la Ley de Transparencia. Al respecto, adjunta plantilla que consigna que se necesitarían de aproximadamente 37 días hábiles, por parte de un funcionario con dedicación exclusiva, a fin de encontrar, preparar, fotocopiar, tarjar, digitalizar, clasificar y grabar la información requerida, circunstancia que afecta negativamente el cumplimiento de la ejecución del Plan Anual de Auditoría, pues se dejaría de ejecutar 1 trabajo contenido en dicho plan. Al efecto, el órgano reclamado precisa que, son 389 informes en total, que tienen un promedio de 14 páginas cada uno y que se requerirían de aproximadamente 5.446 hojas para generar copias físicas de lo solicitado, lo cual se valoriza en monto que indica.</p>
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3) AMPARO: El 29 de enero de 2020, doña Pamela Ahumada Albornoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su requerimiento de información, en virtud de la causal de reserva consagrada en la letra c) N°1 del artículo 21° de la Ley de Transparencia.</p>
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Al respecto, señala que, todas las auditorias -clínicas y financieras- se encuentran en formato Word y PDF, pues deben enviarse dichos registros al Ministerio y a la CAIGG. Por ende, concluye que los archivos existen y son de rápido acceso. A mayor abundamiento, indica que, no se requieren fotocopiar -ni gasto pecuniario alguno-, ni extraer de archivos KARDEX, pues todas están archivadas en un registro computarizado. Asimismo, sostiene que no se requiere re compaginar la referida información, pues éstos están listos y entregados al Director de Servicio de Salud.</p>
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En virtud de lo expuesto, cuestiona que el órgano reclamado necesite de 37 días de trabajo para la entrega de los antecedentes consultados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de Salud de O’Higgins, mediante Oficio N°E2142, de fecha 17 de febrero de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) considerando lo expuesto por el reclamante, aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4) en caso de encontrarse sólo en formato papel, se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante presentación, de fecha 27 de febrero de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, reiterando la causal de reserva para la denegación de la información. Al respecto, hace presente que, el Departamento de Auditoría trabaja en base a una planificación anual, aprobada por el Director de Servicio, mediante resolución. Sobre lo anterior, consigna que, dicho plan consta de: Auditorías Institucionales, Auditorias Gubernamentales, Auditorias Ministeriales y Trabajos de Contingencia. Por lo anterior, afirma que, la asignación de 1 funcionario por 6 semanas -o en su defecto 2 funcionarios por 3 semanas, incide negativamente en la ejecución del plan singularizado.</p>
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Por otra parte, precisa que, los antecedentes se encuentran en formato físico. Sobre lo anterior, señala que, los informes de auditoría se archivan de manera física en Kardex. Por lo anterior, se hace necesario, retirar el accoplip de la carpeta, fotocopiar y luego volver a compaginar el expediente. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que, efectivamente se remiten informes mediante correo electrónico al Consejo de Auditoría Interna General de Gobierno y al Ministerio, pero puntualiza que:</p>
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4.1) Las auditorías clínicas solicitadas por el reclamante no son remitidas a los organismos previamente singularizados, atendido al proceso de preparación y tratamiento que demanda dicha gestión, en virtud de los datos personales y de contexto contenidos en éstos.</p>
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4.2) Aquellos informes remitidos al CAIGG o al MINSAL han sido enviados de múltiples casillas, lo cual implicaría un mayor esfuerzo para la recopilación de los antecedentes consultados.</p>
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A continuación, expone mediante plantilla que, el volumen de información requerido son 4.354 hojas, correspondiente a 311 informes, lo cual se traduce en 29.6 días hábiles de trabajo para un funcionario con dedicación exclusiva (8 horas de trabajo), a fin de realizar las acciones tendientes para la entrega de los antecedentes consultados. (sic)</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información consultada, en virtud de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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4) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se señalará a continuación. En efecto, las argumentaciones expresadas por el órgano reclamado, respecto del volumen de información que es necesaria recopilar, procesar y remitir no revisten una entidad tal que permitan dar por configurada la causal de distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Al respecto, con ocasión de sus descargos, el órgano reclamado cuantifica el volumen de la información en 4.354 hojas, correspondientes a 311 informes en total, lo cual se traduciría en 29.6 días de trabajo de parte de un funcionario que se dedique exclusivamente a dichas labores, a fin de recopilar, procesar, tarjar y remitir los antecedentes requeridos. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de su presentación, este Consejo advierte que, el órgano reclamado admite expresamente que dichas tareas podrían ser distribuidas en más de un funcionario. Al efecto, sostiene que, las tareas de recopilación, tratamiento, digitalización, procesamiento y remisión de los antecedentes consultados podrían ser efectuadas por dos funcionarios en 3 semanas, esto es, en 15 días hábiles, tiempo suficiente para responder al requerimiento efectuado en tiempo y forma. Sobre el particular, cabe recordarle al órgano reclamado que cuenta con 20 días hábiles para responder cada solicitud de información más 10 días hábiles de prórroga de resultar necesarios.</p>
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5) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester considerar que las materias consultadas por el reclamante, constituyen información pública, en la medida que se trata de información relativa a la Administración del Estado, relacionados con el uso de recursos públicos. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». En este mismo orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10° de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado: «es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento»; y «El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga». A mayor abundamiento, cabe advertir que, las auditorías son de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N°18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública; no resultando suficientes las alegaciones efectuadas por el órgano reclamado para tener por configurada la hipótesis de reserva de distracción indebida; y, no advirtiendo este Consejo la necesidad de mantener la información en reserva, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información requerida. No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, diagnósticos, resultados de exámenes, patologías, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, en atención a las circunstancias de hecho expuestas por la recurrida, en relación al volumen de información que debe ser proporcionada y, a la necesidad de extremar los recursos humanos y económicos a fin de dar respuesta a la emergencia sanitaria pública que afecta al país, se otorgará un plazo prudencial que se indicará en lo resolutivo de este acuerdo, para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Pamela Ahumada Albornoz, en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O’Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O’Higgins, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante de Copia de las Auditorias Clínicas y Financieras del Departamento de Auditoria de la Dirección del Servicio de Salud O’Higgins en Formato PDF de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, previo pago de los costos directos de reproducción.</p>
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No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, diagnósticos, resultados de exámenes, patologías, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 25 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Pamela Ahumada Albornoz; y, al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O’Higgins</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>