Decisión ROL C514-20
Reclamante: PAMELA AHUMADA ALBORNOZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O?Higgins, referido a copia de las auditorias financieras y clínicas de los años que indica. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, referida al uso de recursos públicos, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: DFL 1-19653 2001 - Ley de Bases Generales de la Administración del Estado
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C514-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins</p> <p> Requirente: Pamela Ahumada Albornoz</p> <p> Ingreso Consejo: 29.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, referido a copia de las auditorias financieras y cl&iacute;nicas de los a&ntilde;os que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, referida al uso de recursos p&uacute;blicos, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C514-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de enero de 2020, do&ntilde;a Pamela Ahumada Albornoz solicit&oacute; al Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins -en adelante, indistintamente Servicio de Salud- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Copia de las Auditorias Cl&iacute;nicas y Financieras del Departamento de Auditoria de la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud O&rsquo;Higgins en Formato PDF de los a&ntilde;os 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 22 de enero de 2020, el Servicio de Salud respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando la entrega de los antecedentes consultados, en virtud de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en la letra c) del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, adjunta plantilla que consigna que se necesitar&iacute;an de aproximadamente 37 d&iacute;as h&aacute;biles, por parte de un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva, a fin de encontrar, preparar, fotocopiar, tarjar, digitalizar, clasificar y grabar la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que afecta negativamente el cumplimiento de la ejecuci&oacute;n del Plan Anual de Auditor&iacute;a, pues se dejar&iacute;a de ejecutar 1 trabajo contenido en dicho plan. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado precisa que, son 389 informes en total, que tienen un promedio de 14 p&aacute;ginas cada uno y que se requerir&iacute;an de aproximadamente 5.446 hojas para generar copias f&iacute;sicas de lo solicitado, lo cual se valoriza en monto que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de enero de 2020, do&ntilde;a Pamela Ahumada Albornoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su requerimiento de informaci&oacute;n, en virtud de la causal de reserva consagrada en la letra c) N&deg;1 del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al respecto, se&ntilde;ala que, todas las auditorias -cl&iacute;nicas y financieras- se encuentran en formato Word y PDF, pues deben enviarse dichos registros al Ministerio y a la CAIGG. Por ende, concluye que los archivos existen y son de r&aacute;pido acceso. A mayor abundamiento, indica que, no se requieren fotocopiar -ni gasto pecuniario alguno-, ni extraer de archivos KARDEX, pues todas est&aacute;n archivadas en un registro computarizado. Asimismo, sostiene que no se requiere re compaginar la referida informaci&oacute;n, pues &eacute;stos est&aacute;n listos y entregados al Director de Servicio de Salud.</p> <p> En virtud de lo expuesto, cuestiona que el &oacute;rgano reclamado necesite de 37 d&iacute;as de trabajo para la entrega de los antecedentes consultados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de Salud de O&rsquo;Higgins, mediante Oficio N&deg;E2142, de fecha 17 de febrero de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante, aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4) en caso de encontrarse s&oacute;lo en formato papel, se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 27 de febrero de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando la causal de reserva para la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n. Al respecto, hace presente que, el Departamento de Auditor&iacute;a trabaja en base a una planificaci&oacute;n anual, aprobada por el Director de Servicio, mediante resoluci&oacute;n. Sobre lo anterior, consigna que, dicho plan consta de: Auditor&iacute;as Institucionales, Auditorias Gubernamentales, Auditorias Ministeriales y Trabajos de Contingencia. Por lo anterior, afirma que, la asignaci&oacute;n de 1 funcionario por 6 semanas -o en su defecto 2 funcionarios por 3 semanas, incide negativamente en la ejecuci&oacute;n del plan singularizado.</p> <p> Por otra parte, precisa que, los antecedentes se encuentran en formato f&iacute;sico. Sobre lo anterior, se&ntilde;ala que, los informes de auditor&iacute;a se archivan de manera f&iacute;sica en Kardex. Por lo anterior, se hace necesario, retirar el accoplip de la carpeta, fotocopiar y luego volver a compaginar el expediente. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que, efectivamente se remiten informes mediante correo electr&oacute;nico al Consejo de Auditor&iacute;a Interna General de Gobierno y al Ministerio, pero puntualiza que:</p> <p> 4.1) Las auditor&iacute;as cl&iacute;nicas solicitadas por el reclamante no son remitidas a los organismos previamente singularizados, atendido al proceso de preparaci&oacute;n y tratamiento que demanda dicha gesti&oacute;n, en virtud de los datos personales y de contexto contenidos en &eacute;stos.</p> <p> 4.2) Aquellos informes remitidos al CAIGG o al MINSAL han sido enviados de m&uacute;ltiples casillas, lo cual implicar&iacute;a un mayor esfuerzo para la recopilaci&oacute;n de los antecedentes consultados.</p> <p> A continuaci&oacute;n, expone mediante plantilla que, el volumen de informaci&oacute;n requerido son 4.354 hojas, correspondiente a 311 informes, lo cual se traduce en 29.6 d&iacute;as h&aacute;biles de trabajo para un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva (8 horas de trabajo), a fin de realizar las acciones tendientes para la entrega de los antecedentes consultados. (sic)</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, en virtud de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n. En efecto, las argumentaciones expresadas por el &oacute;rgano reclamado, respecto del volumen de informaci&oacute;n que es necesaria recopilar, procesar y remitir no revisten una entidad tal que permitan dar por configurada la causal de distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Al respecto, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano reclamado cuantifica el volumen de la informaci&oacute;n en 4.354 hojas, correspondientes a 311 informes en total, lo cual se traducir&iacute;a en 29.6 d&iacute;as de trabajo de parte de un funcionario que se dedique exclusivamente a dichas labores, a fin de recopilar, procesar, tarjar y remitir los antecedentes requeridos. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasi&oacute;n de su presentaci&oacute;n, este Consejo advierte que, el &oacute;rgano reclamado admite expresamente que dichas tareas podr&iacute;an ser distribuidas en m&aacute;s de un funcionario. Al efecto, sostiene que, las tareas de recopilaci&oacute;n, tratamiento, digitalizaci&oacute;n, procesamiento y remisi&oacute;n de los antecedentes consultados podr&iacute;an ser efectuadas por dos funcionarios en 3 semanas, esto es, en 15 d&iacute;as h&aacute;biles, tiempo suficiente para responder al requerimiento efectuado en tiempo y forma. Sobre el particular, cabe recordarle al &oacute;rgano reclamado que cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder cada solicitud de informaci&oacute;n m&aacute;s 10 d&iacute;as h&aacute;biles de pr&oacute;rroga de resultar necesarios.</p> <p> 5) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester considerar que las materias consultadas por el reclamante, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, relacionados con el uso de recursos p&uacute;blicos. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. En este mismo orden de ideas, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado: &laquo;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&raquo;; y &laquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&raquo;. A mayor abundamiento, cabe advertir que, las auditor&iacute;as son de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg;18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; no resultando suficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva de distracci&oacute;n indebida; y, no advirtiendo este Consejo la necesidad de mantener la informaci&oacute;n en reserva, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida. No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, diagn&oacute;sticos, resultados de ex&aacute;menes, patolog&iacute;as, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, en atenci&oacute;n a las circunstancias de hecho expuestas por la recurrida, en relaci&oacute;n al volumen de informaci&oacute;n que debe ser proporcionada y, a la necesidad de extremar los recursos humanos y econ&oacute;micos a fin de dar respuesta a la emergencia sanitaria p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s, se otorgar&aacute; un plazo prudencial que se indicar&aacute; en lo resolutivo de este acuerdo, para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Pamela Ahumada Albornoz, en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante de Copia de las Auditorias Cl&iacute;nicas y Financieras del Departamento de Auditoria de la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud O&rsquo;Higgins en Formato PDF de los a&ntilde;os 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, diagn&oacute;sticos, resultados de ex&aacute;menes, patolog&iacute;as, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 25 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Pamela Ahumada Albornoz; y, al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>