Decisión ROL C521-20
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, referido a copias de las solicitudes que indica e identificación de funcionarios que emiten y comparecen en los oficios de dichas solicitudes. Lo anterior, en atención a que las múltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, personalmente o representada, constituyen requerimientos abusivos, cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C521-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, referido a copias de las solicitudes que indica e identificaci&oacute;n de funcionarios que emiten y comparecen en los oficios de dichas solicitudes.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que las m&uacute;ltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, personalmente o representada, constituyen requerimientos abusivos, cuya atenci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18, C3797-18, C2767-19, C8390-19, C8391-19, C3-20 y C767-20, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C521-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2020, do&ntilde;a N.N solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante, indistintamente SUCESO- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.- Copia de la informaci&oacute;n referente a las solicitudes N&deg;2228, N&deg;2229 y N&deg;2231;</p> <p> 2.- Identifique al funcionario GOP. y su cargo, quien emite oficios en las circunstancias que indica; y</p> <p> 3.- Identifique al funcionario GPA, que aparece abajo de los oficios de las solicitudes antes se&ntilde;aladas&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 29 de enero de 2020, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 2.1) En primer lugar, sostiene que, la forma y frecuencia con que la peticionaria efect&uacute;a solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, constituyen un abuso de su derecho a la informaci&oacute;n, establecido en la Ley de Transparencia. A efectos, de refrendar lo anterior, cita jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n, referida a la peticionaria del presente procedimiento de acceso. Al respecto, precisa que la peticionaria y su representante legal han deducido un total de 362 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en el &oacute;rgano reclamado, refiri&eacute;ndose la mayor&iacute;a de ellas a copias de presentaciones que la reclamante ha realizado y de las resoluciones emitidas por la Superintendencia al respecto.</p> <p> 2.2) Por lo anterior, indica que, se configura la causal de reserva consagrada en el N&deg;1 del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia, toda vez que las solicitudes de informaci&oacute;n afectan directamente la funci&oacute;n de la Superintendencia de Seguridad Social dispuesta en la letra c) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg;16.395, que fij&oacute; las atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social. En este mismo orden de ideas, se&ntilde;ala que, el ejercicio de las funciones indicadas -referentes a resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos que se interponen ante el &oacute;rgano reclamado- se ver&iacute;a comprometido, si se contin&uacute;an respondiendo las reclamaciones de la peticionaria. Sobre lo anterior, identifica jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n, sobre la misma peticionaria y referidas a abusos de derecho.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de enero de 2020, do&ntilde;a N.N dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponder&iacute;a a la solicitada.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano rechaz&oacute; someterse a procedimiento SARC, se tuvo por fracasa la instancia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio N&deg;E2352, de fecha 24 de febrero de 2020, solicit&aacute;ndole que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 28 de febrero, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de satisfacci&oacute;n del solicitante con la informaci&oacute;n entregada, ya que la respuesta entregada no corresponder&iacute;a a la solicitada. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deniega la entrega de los antecedentes consultados, argumentando que las reiteradas presentaciones de la reclamante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia, que afectan el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia,</p> <p> 2) Que, en virtud de lo informado por la SUCESO, la peticionaria y su representante legal han presentado un total de un total de 362 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n. En virtud de lo anterior, se debe tener presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en los amparos roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18, C3797-18, C2767-19, C8390-19, C8391-19, C3-20 y C767-20, deducidos por la reclamante en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, a saber:</p> <p> a) &laquo;Que, (...) la recurrente ha solicitado reiteradamente y de variadas formas la informaci&oacute;n contenida en los expedientes que albergan las diversas reclamaciones por ella efectuadas ante la SUSESO. Por su parte, este Consejo, en la mayor&iacute;a de sus decisiones, ha requerido la entrega de los antecedentes en las diversas formas pedidas o ha tenido por acreditada su inexistencia, seg&uacute;n el argumento planteado por aquel. De esta forma, &eacute;ste tanto en sus respuestas, sus descargos como en los informes de cumplimiento remitidos tanto a la reclamante como a esta Corporaci&oacute;n, ha se&ntilde;alado que ha otorgado &quot;copia de la totalidad de informaci&oacute;n contenida en los expedientes referidos a las m&uacute;ltiples presentaciones que ha realizado reclamando por la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as y por el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N&deg; 16.744 por el contenido de lo resuelto en los dict&aacute;menes emitidos por esta Superintendencia en su caso, y por supuestas faltas a la probidad en que habr&iacute;an incurrido los funcionarios de este Servicio.....&raquo; (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> b) Que, si bien este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante determinado organismo en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n, incluso respecto de los mismos antecedentes, aquello es siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la ley mencionada, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de los dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653(2000), del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> c) Que, en definitiva, la reclamante ha requerido a partir del a&ntilde;o 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas. As&iacute; por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuesti&oacute;n. Adem&aacute;s, solicita informaci&oacute;n referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboraci&oacute;n de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante esta Corporaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patolog&iacute;a, por orden cronol&oacute;gico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentaci&oacute;n pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompa&ntilde;ada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> d) Que los requerimientos presentados por la reclamante y que dan origen a estos amparos, tras el an&aacute;lisis de todas las reclamaciones deducidas ante este Consejo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, tendr&iacute;an el car&aacute;cter de abusivos, en atenci&oacute;n a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resoluci&oacute;n de los amparos deducidos ante esta Corporaci&oacute;n). De esta forma, si bien es cierto que la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho, pues en tal supuesto se podr&iacute;a requerir a cualquier &oacute;rgano informaci&oacute;n sin ning&uacute;n tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el esp&iacute;ritu del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyo prop&oacute;sito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios&raquo;</p> <p> 3) Que, en virtud de lo razonado, en la especie, estamos frente a un requerimiento de car&aacute;cter abusivo, cuya atenci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado afecta el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, verific&aacute;ndose el car&aacute;cter abusivo del presente requerimiento de informaci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a N.N, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a N.N y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>