Decisión ROL C522-20
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: CORPORACIONES MUNICIPALES  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo en contra de la Corporación Cultural de Ñuñoa, fundado en que no está habilitado el enlace Transparencia Activa y por tanto se infringe la normativa vigente. El Consejo rechaza el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/12/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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Descriptores analíticos: Cultura y Artes  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C522-20</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Cultural de &Ntilde;u&ntilde;oa.</p> <p> Requirente: N.N. N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.01.2020</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1071 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C522-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, el 30 de enero de 2020, una persona que solicit&oacute; la reserva de su identidad, -en adelante N.N. N.N.- present&oacute; un reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa en contra de la Corporaci&oacute;n Cultural de &Ntilde;u&ntilde;oa, fundado en que no est&aacute; habilitado el enlace Transparencia Activa y por tanto se infringe la normativa vigente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido que el reclamo de la especie se ha interpuesto en contra de una corporaci&oacute;n de derecho privado cabe tener presente lo razonado por este Consejo desde las decisiones Roles A211-09, A249-09, C115-10, C484-15, entre otras, que ha aplicado la Ley de Transparencia a dichas entidades cuando el Estado o sus organismos tienen una participaci&oacute;n y posici&oacute;n dominante en ellas y realizan funciones administrativas. Tal participaci&oacute;n y/o posici&oacute;n dominante de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica sobre una entidad de Derecho Privado deriva de tres elementos b&aacute;sicos copulativos:</p> <p> a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n (decisi&oacute;n p&uacute;blica de creaci&oacute;n);</p> <p> b) Integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos; y,</p> <p> c) Realizaci&oacute;n de funciones administrativas (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa).</p> <p> 2) Que, este Consejo, al resolver el amparo Rol C1672-18, sostuvo que, en relaci&oacute;n a la Corporaci&oacute;n Cultural de &Ntilde;u&ntilde;oa, no concurren -copulativamente- los requisitos antedichos, de acuerdo a sus estatutos. Espec&iacute;ficamente, en el considerando segundo de dicha decisi&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> &quot;a) Decisi&oacute;n p&uacute;blica de creaci&oacute;n: Conforme sus estatutos, concurrieron a la creaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Cultural de &Ntilde;u&ntilde;oa, el Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, don Pedro Sabat Pietracaprina, quien la presidi&oacute;, junto a un total de 3 personas naturales, representantes de diversas personas jur&iacute;dicas y organizaciones comunitarias vinculadas al &aacute;mbito cultural de la comuna de &Ntilde;u&ntilde;oa. Lo anterior, deja de manifiesto que no hubo concurrencia mayoritaria ni exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n, por lo que no cumple con el requisito de que exista una decisi&oacute;n p&uacute;blica en la constituci&oacute;n de la citada Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control: Seg&uacute;n se precisa en los Estatutos de la Corporaci&oacute;n, la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n de la misma se encuentra a cargo de un Directorio, el que estar&aacute; compuesto por cinco miembros: el respectivo Alcalde de la comuna de &Ntilde;u&ntilde;oa, que adem&aacute;s lo preside. La Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, por intermedio de su Alcalde, nominar&aacute; a dos miembros. Los socios elegir&aacute;n entre ellos a dos directores, elegidos en la Asamblea General citada al efecto. Lo anterior permite determinar que para el caso de la Corporaci&oacute;n Municipal Cultural, se cumple con el presupuesto de una representaci&oacute;n p&uacute;blica en el &oacute;rgano en cuesti&oacute;n.</p> <p> c) Funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa: Las normas estatutarias se&ntilde;alan que la Corporaci&oacute;n tiene por objeto crear, estudiar, estimular, promover, coordinar y difundir toda clase de iniciativas que tiendan al fomento de la cultura y de las actividades ligadas a ella, como la m&uacute;sica, el baile, el canto, la artesan&iacute;a, la literatura, teatro, las artes pl&aacute;sticas, de desarrollo cultural integral, as&iacute; como la educaci&oacute;n, extensi&oacute;n, ense&ntilde;anza, investigaci&oacute;n y toda lo que tiende a su desarrollo. Por lo anterior, cumple con el requisito de ejercer una clara funci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 3) Que, atendido lo expuesto, y concordante con la jurisprudencia de este Consejo contenida en sus decisiones de reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Roles C1387-14 (contra la Corporaci&oacute;n Cultural de La Florida), C484-15 (Corporaci&oacute;n Cultural de Ancud), y la ya referida, respecto de la Corporaci&oacute;n Cultural de &Ntilde;u&ntilde;oa, entre otras, no se cumple en la especie copulativamente los requisitos que este Consejo exige para la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, el presente reclamo deber&aacute; ser rechazado, ya que no le resultan aplicables las disposiciones de dicha Ley a la Corporaci&oacute;n Cultural de &Ntilde;u&ntilde;oa, no resultando exigible el cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa prescritas en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el reclamo deducido por N.N.N.N, en contra de la Corporaci&oacute;n Cultural &Ntilde;u&ntilde;oa, por cuanto a dicha entidad no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a N.N. N.N. y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Cultural de &Ntilde;u&ntilde;oa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>