Decisión ROL C524-20
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Reclamante: JUAN FRANCISCO GUTIERREZ UNDURRAGA  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, relativo a copia de los escritos que contienen todas las acciones judiciales presentadas desde el 18 de octubre de 2019 a la fecha - 2 de enero de 2020-. Lo anterior, por cuanto otorgar acceso a la información requerida importaría una distracción indebida en el normal cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Justicia  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C524-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH)</p> <p> Requirente: Juan Francisco Guti&eacute;rrez Undurraga</p> <p> Ingreso Consejo: 30.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, relativo a copia de los escritos que contienen todas las acciones judiciales presentadas desde el 18 de octubre de 2019 a la fecha - 2 de enero de 2020-.</p> <p> Lo anterior, por cuanto otorgar acceso a la informaci&oacute;n requerida importar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida en el normal cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C524-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 2 de enero de 2020, don Juan Francisco Guti&eacute;rrez Undurraga solicit&oacute; al Instituto Nacional de Derechos Humanos - en adelante tambi&eacute;n INDH- &quot;todas las acciones judiciales (incluyendo las querellas penales), presentadas por el INDH desde el 18 de octubre de 2019 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Instituto Nacional de Derechos Humanos por medio de ordinario N&deg; 98, de fecha 29 de enero de 2020, inform&oacute; que en cumplimiento de su funci&oacute;n, entre otras actividades, presentan acciones judiciales en los casos que caben dentro de su competencia. Al respecto, publican en su p&aacute;gina web una planilla en que se detallan las cifras actualizadas relativas a las acciones judiciales interpuestas, indicando el enlace por medio del cual acceder a estas.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 30 de enero de 2020, don Juan Francisco Guti&eacute;rrez Undurraga dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular sostuvo &quot;Para cumplir el requerimiento, el INDH debe entregar los escritos que contienen las demandas, querellas, y toda otra acci&oacute;n judicial presentada entre las fechas se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos mediante oficio N&deg; E2.178, de fecha 17 de febrero de 2020, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente su denegaci&oacute;n; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente su denegaci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 193, de fecha 3 de marzo de 2020, se&ntilde;al&oacute; que estiman que la respuesta proporcionada satisface &iacute;ntegramente el requerimiento, pues de su tenor literal solicita &quot;todas las acciones judiciales (incluyendo querellas penales)&quot;, sin mencionar en ning&uacute;n momento alguna expresi&oacute;n como &quot;fotocopia&quot;, &quot;copia&quot; u otra alusiva a que requer&iacute;a cada uno de los ejemplares de querellas presentadas. M&aacute;s a&uacute;n, consideran que la expresi&oacute;n &quot;acci&oacute;n&quot; remite a un mecanismo legal para ejercer un derecho ante los tribunales y no a la materializaci&oacute;n del mismo en un escrito concreto. Lo anterior, estiman que hace que se entienda, de manera inmediata e indudable, que lo que se solicita es el listado de aquellas acciones interpuestas y no cada una de las querellas. Adem&aacute;s, agregan que en ning&uacute;n momento estimaron necesario solicitar alguna aclaraci&oacute;n puesto que la comprensi&oacute;n del contenido de la pregunta en el sentido expuesto les pareci&oacute; desde el principio indudable.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, sostienen que lo pedido dice relaci&oacute;n con m&aacute;s de 1.200 acciones interpuestas durante el periodo por el cual se consulta, las que contienen datos personales y sensibles de las v&iacute;ctimas, por lo que, para proporcionar acceso a aquello deben efectuar un proceso de an&aacute;lisis y tachado que les resulta imposibles en las circunstancias actuales. En efecto, sostienen que han debido enfrentar una carga importante de trabajo desde el 18 de octubre de 2019, que significa que los funcionarios dedicados al &aacute;rea judicial han debido intensificar su trabajo, adem&aacute;s de colaborar en visitas a hospitales y comisar&iacute;as, as&iacute; como tambi&eacute;n a la observaci&oacute;n de manifestaciones. De este modo, aun contando con equipos de refuerzo, la labor de an&aacute;lisis de denuncias, entrevistas con v&iacute;ctimas cuando es necesario, elaboraci&oacute;n de querellas, tramitaci&oacute;n ante tribunales y otras anexas, m&aacute;s las adicionales ya descritas, consume &iacute;ntegramente su tiempo de dedicaci&oacute;n y no les permitir&iacute;a abordar una tarea distinta, como la que se deriva de esta solicitud, sin afectar el debido cumplimiento de sus funciones, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, ante peticiones de este tipo, han respondido invariablemente que no es legalmente procedente entregar las copias de las querellas o los datos de identificaci&oacute;n de las mismas, bas&aacute;ndose en la legislaci&oacute;n nacional e internacional. En efecto, reconociendo el principio constitucional de publicidad de los actos del Estado, se ha de considerar que este no tiene el car&aacute;cter de absoluto, sino que reconoce casos en que esa publicidad debe restringirse, fijando las condiciones para ello. As&iacute;, el INDH tiene por objeto la promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile, establecidos en las normas constitucionales y legales, en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, as&iacute; como los emanados de los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional.</p> <p> En cuanto a lo requerido, esto es, la entrega de copias de las querellas presentadas, aun tachando los datos personales y sensibles, permitir&iacute;a conocer ese tipo de antecedentes de las v&iacute;ctimas, como es el caso de su estado de salud, y acceder f&aacute;cilmente a su identidad, ya que los relatos contienen datos &uacute;nicos y reconocibles. As&iacute;, por aplicaci&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, se habr&iacute;a configurado la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, sostienen que no era posible tampoco notificar a los titulares de esos datos, por su elevada cantidad.</p> <p> Por otra parte, sostiene que deben asegurar la confidencialidad de los datos que los afectados le entregan y que, cuando corresponde, dan origen a las acciones judiciales que interponen, sea en las visitas a centros hospitalarios o mediante denuncias, porque si no act&uacute;a de este modo estos no tendr&iacute;an la confianza necesaria para acudir a ellos, con lo que se entorpecer&iacute;a el cumplimiento de la funci&oacute;n de protecci&oacute;n de los derechos humanos que la ley les entrega. Con ello consideran que se configura la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Al respecto, consideran importante agregar que la protecci&oacute;n de datos personales rige de manera reforzada respecto de personas v&iacute;ctimas de tortura. As&iacute;, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 13 de la Convenci&oacute;n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, promulgada por decreto N&deg; 808, de fecha 26 de noviembre de 1988, del Ministerio de Relaciones Exteriores, &quot;todo Estado Parte velar&aacute; por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicci&oacute;n tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomar&aacute;n medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos est&eacute;n protegidos contra malos tratos o intimidaci&oacute;n como consecuencia de la queja o del testimonio prestado&quot;. Sobre este punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado, por ejemplo, en el caso J. versus Per&uacute;, sentencia de 27 de noviembre de 2013, estableciendo que &quot;dada las violaciones alegadas en el presente caso, la reserva de la identidad de la presunta v&iacute;ctima es procedente y deber&aacute; ser respetada, tanto en el marco del presente proceso ante la Corte como respecto de las declaraciones o informaci&oacute;n que cualquiera de las partes haga p&uacute;blica sobre el caso. Asimismo, la Corte consider&oacute; que, debido a los hechos alegados en el presente caso, la reserva de la identidad de la presunta v&iacute;ctima no s&oacute;lo implica la confidencialidad de su nombre, sino tambi&eacute;n de toda aquella informaci&oacute;n sensible que conste en el expediente sobre la alegada violencia sexual y cuya publicaci&oacute;n pudiera afectar el derecho a la vida privada y la integridad personal de la presunta v&iacute;ctima&quot;. Al respecto, se ha de considerar que las querellas por las que se pregunta versan sobre diversos tipos de tortura, como por ejemplo los apremios ileg&iacute;timos y la tortura propiamente tal.</p> <p> Por otra parte, la resoluci&oacute;n N&deg; 60/147, aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005, respecto de v&iacute;ctima de derechos humanos en general, dispone lo siguiente: &quot;10. Las v&iacute;ctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos, y han de adoptarse las medidas apropiadas para garantizar su seguridad, su bienestar f&iacute;sico y psicol&oacute;gico y su intimidad, as&iacute; como los de sus familias&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a la entrega de los escritos que contienen las acciones judiciales presentadas. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que estiman que la respuesta proporcionada satisface &iacute;ntegramente el requerimiento, pues del tenor literal de aquel se entiende que lo que se solicita es el listado de las acciones judiciales interpuestas y no una copia de cada una de aquellas. Sin embargo, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrado en la letra d) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales, por lo que, se concluye que lo reclamado, en esta instancia, se encuentra comprendido en la solicitud de acceso que da origen a la presente reclamaci&oacute;n, descart&aacute;ndose la alegaci&oacute;n realizada en tal sentido por el INDH.</p> <p> 2) Que, adem&aacute;s, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, asimismo, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que los antecedentes requeridos dicen relaci&oacute;n con m&aacute;s de 1.200 acciones interpuestas durante el periodo por el cual se consulta, las que contienen datos personales y sensibles de las v&iacute;ctimas, por lo que, para proporcionar acceso a aquello deben efectuar un proceso de an&aacute;lisis y tachado que les resulta imposibles en las circunstancias actuales, por la sobrecarga de trabajo a la que han estado expuestos en el &uacute;ltimo tiempo. As&iacute;, para proceder a la entrega de las copias de las querellas presentadas, adem&aacute;s, hay que tarjar todo tipo de antecedentes de las v&iacute;ctimas, ya que los relatos contienen datos &uacute;nicos y reconocibles.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada se debe tener presente que seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo segundo de la ley N&deg; 20.405, del Instituto Nacional de Derechos Humanos - en adelante ley N&deg; 20.405-, &quot;El Instituto tiene por objeto la promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile, establecidos en las normas constitucionales y legales; en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, as&iacute; como los emanados de los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional&quot;. As&iacute;, dentro de sus funciones, entre otras, se encuentra la de &quot;Deducir acciones legales ante los tribunales de justicia, en el &aacute;mbito de su competencia&quot;. (Art&iacute;culo 3, N&deg; 5) Atribuci&oacute;n que, en t&eacute;rminos generales, no se ejerce en representaci&oacute;n de la v&iacute;ctima, respecto de quien no necesita el &oacute;rgano habilitaci&oacute;n o autorizaci&oacute;n, puesto que posee un t&iacute;tulo legal que lo habilita para aquello. En efecto, la legitimaci&oacute;n activa para comparecer en calidad de interviniente, est&aacute; dada por la ley que lo crea y que tiene por objeto la promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de los Derechos Humanos, como ya se se&ntilde;al&oacute;.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, el resguardo de los datos personales y sensibles que se encuentran plasmados en las acciones judiciales que han interpuesto, debe ser mayor pues, en algunos casos, no cuenta con la autorizaci&oacute;n expresa de sus de sus titulares para representarlos en instancias judiciales, menos a&uacute;n para divulgarlos a terceras personas. Adem&aacute;s, se debe considerar que el INDH que tiene la facultad de, cuando la naturaleza del delito lo amerita, solicitar a los tribunales las reservas de los antecedentes de las v&iacute;ctimas que estime pertinente. Lo anterior, dice relaci&oacute;n con su objeto, esto es, la protecci&oacute;n de los derechos humanos, lo que no s&oacute;lo se materializa en deducir las respectivas acciones judiciales, sino adem&aacute;s, proteger a las v&iacute;ctimas, tutela que naturalmente se extiende a la necesidad -si as&iacute; lo considera necesario - de solicitar las respectivas reservas de identidad a los tribunales respectivos.</p> <p> 8) Que de la revisi&oacute;n del archivo que contiene el listado de las acciones judiciales interpuestas por el &oacute;rgano reclamado, se constata que muchas de aquellas dicen relaci&oacute;n con il&iacute;citos de tortura, abusos y apremios ileg&iacute;timos, algunos de los cuales con connotaci&oacute;n sexual. Por lo que, los antecedentes en dichos escritos contenidos que puedan dar cuenta de la identidad de las v&iacute;ctimas como de sus eventuales victimarios - todos ellos agentes del Estado- deben ser resguardos, as&iacute; como tambi&eacute;n todos aquellos que permitan la identificaci&oacute;n de estos, lo que significa una labor de an&aacute;lisis con altos niveles de prolijidad por lo sensible de los datos en ellos contenidos.</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s, en el listado de las acciones judiciales interpuestas por el &oacute;rgano reclamado, se encuentran informadas un n&uacute;mero importante de v&iacute;ctimas menores de edad. En tal sentido, cabe mencionar lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n sobre Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990, que se&ntilde;ala que &quot;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. // El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques&quot;. De esta forma, la protecci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima. Adem&aacute;s se debe considerar que los menores de edad a los que se refiere la informaci&oacute;n, corresponden a personas cuyos derechos fueron eventualmente vulnerados por agentes del Estado.</p> <p> 10) Que en los escritos cuyo acceso se solicita, no s&oacute;lo pueden contener antecedentes relativos a las v&iacute;ctimas y eventuales testigos, sino que tambi&eacute;n informaci&oacute;n referida a la individualizaci&oacute;n de las personas que se sindican como responsables de los hechos delictuales respecto de los cuales se interponen las acciones judiciales por parte del &oacute;rgano reclamado, todos ellos miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden del pa&iacute;s, los que tambi&eacute;n deben ser resguardados, debido a que su divulgaci&oacute;n atentar&iacute;a en contra del principio de inocencia establecido en el art&iacute;culo 4 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> 11) Que en consecuencia la informaci&oacute;n solicitada contiene una gran cantidad de datos personales y sensibles de las v&iacute;ctimas, eventuales testigos y de las personas sindicadas como responsables de los il&iacute;citos respecto de los cuales interpusieron las acciones judiciales informadas. Lo anterior, a la luz de las definiciones previstas en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la ley N&deg; 19.628. En tal sentido, se debe hacer presente que por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; &eacute;ste a nivel constitucional, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 12) Que, de esta forma, se debe considerar que para otorgar acceso a los antecedentes pedidos se debe proceder a revisar, analizar y tarjar los datos personales y sensibles contenidos en las 1.200 acciones judiciales presentadas por el &oacute;rgano reclamado en el periodo consultados, adem&aacute;s de todo otro antecedente o referencia que haga posible la identificaci&oacute;n de las personas que fueron v&iacute;ctima de los delitos informados, como de sus eventuales responsables. De esta forma, resulta plausible lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado, en el sentido, de que otorgar acceso a lo pedido conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n de sus trabajadores del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional del Instituto Nacional de Derechos Humanos. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; este amparo por configurarse respecto de lo requerido la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciara sobre las dem&aacute;s alegaciones realizadas por el &oacute;rgano reclamado, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Juan Francisco Guti&eacute;rrez Undurraga en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Francisco Guti&eacute;rrez Undurraga y al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>