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DECISIÓN AMPAROS ROLES C536-20 Y C537-20</p>
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Entidad pública: Hospital de Quilpué</p>
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Requirente: Alejandro Arancibia</p>
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Ingreso Consejo: 30.01.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital de Quilpué, requiriéndole la entrega de las copias de las Hojas de Vidas Funcionarias, de las hojas de calificaciones y de los contratos de trabajo o en su defecto, de los actos administrativos que evidencien la relación contractual con el Hospital, de los funcionarios que se indica, así como, las copias del registro de desempeño, del curriculum vitae y de las ultimas diez liquidaciones de suelo de la funcionaria consultada atendida la naturaleza pública de dicha información. Lo anterior, por cuanto, la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio de las decisiones de amparos C413-16; C1803-16; C2010-17; C2089-17; C3046-17; C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1699-18, C3331-18 y C6463-18 entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Roles C536-20 y C537-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de enero de 2020, don Alejandro Arancibia realizó al Hospital de Quilpué- en adelante, el Hospital- las siguientes solicitudes:</p>
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Solicitud N° AO097T0000333: Mediante la cual solicitó "copias del registro de desempeño, del curriculum vitae y de las ultimas diez liquidaciones de suelo de la funcionaria de Urgencias, doña Monserrat Moraga".</p>
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Solicitud N° AO097T0000334: A través de la cual requirió la siguiente información sobre el Director Subrogante y del Director Titular del Hospital, don Carlos Pizarro Sule y don Alejandro Alarcón Landerretche: "copias de la Hoja de Vida Funcionaria, de la hoja de calificaciones y del contrato de trabajo o en su defecto, del acto administrativo que evidencie la relación contractual con el Hospital".</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de enero de 2020, el Hospital respondió a dichos requerimientos de información indicando lo siguiente:</p>
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Con respecto a la solicitud N° AO097T0000333, el órgano señalo que no se accederá a lo requerido por cuanto luego de consultar a la funcionaria que se indicó, aquella se opuso a la entrega de los antecedentes solicitados, de acuerdo a lo señalado en el artículo 4° de la Ley N° 19.628.</p>
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Con relación a la solicitud N° AO097T0000334, el órgano denegó la entrega de lo solicitado, por cuanto la información requerida comprende datos personales, en conformidad con lo dispuesto en el el artículo 4° de la Ley N° 19.628.</p>
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3) AMPARO: El 30 de enero de 2020, don Alejandro Arancibia dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital de Quilpué , mediante Oficio N° E2171, de 17 de febrero de 2020, solicitándole que: (1°) Se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información; (2°) Explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) Acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; (4°) Proporcione los datos de contacto -por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5°) Si de un nuevo análisis del requerimiento, resulta posible la entrega de lo reclamado, remita copia de dicha información al peticionario, aplicando la divisibilidad respectiva, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante correo electrónico, de 05 de marzo de 2020, el órgano acompaño presentación a través de la que evacuó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que, lo solicitado corresponden a datos personales, sensibles y privados, y por ende su publicidad vulneraría la Ley N° 19.628, en particular el artículo 10°, pues existe oposición expresa a la entrega de los antecedentes requeridos por parte de los funcionarios consultados, asimismo, el Hospital acompañó copia de las referidas oposiciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en las respuestas negativas a las solicitudes de información.</p>
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2) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, este Consejo ha sostenido que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares (Decisiones Roles C1699-18 y C6463-18). Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la República y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía (Decisiones Roles C413-16, C1803-16, C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17,C1241-18, C3331-18, entre otras) </p>
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4) Que, en mérito de lo expuesto, atendida la naturaleza pública de la información requerida, y dado que en el transcurso del procedimiento el órgano requerido no esgrimió causal alguna de secreto o reserva respecto de los antecedentes solicitados, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de lo requerido. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y, en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, que pudieren contenerse en la información cuya entrega se ordena, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, entre otros. Lo anterior, además, en cumplimiento de la facultad consagrada en el artículo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Arancibia, en contra del Hospital de Quilpué, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital de Quilpué, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante las copias de las Hojas de Vidas Funcionarias, de las hojas de calificaciones y de los contratos de trabajo o en su defecto, de los actos administrativos que evidencien la relación contractual con el Hospital, de don Carlos Pizarro Sule y don Alejandro Alarcón Landerretche, así como, las copias del registro de desempeño, del curriculum vitae y de las ultimas diez liquidaciones de suelo de doña Monserrat Moraga. Previo a la entrega de los citados antecedentes, deberán tarjarse solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, que pudieren contenerse en la información cuya entrega se ordena, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, entre otros. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Arancibia y al Sr. Director del Hospital de Quilpué</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>