Decisión ROL C536-20
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Reclamante: ALEJANDRO ARANCIBIA  
Reclamado: HOSPITAL DE QUILPUÉ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital de Quilpué, requiriéndole la entrega de las copias de las Hojas de Vidas Funcionarias, de las hojas de calificaciones y de los contratos de trabajo o en su defecto, de los actos administrativos que evidencien la relación contractual con el Hospital, de los funcionarios que se indica, así como, las copias del registro de desempeño, del curriculum vitae y de las ultimas diez liquidaciones de suelo de la funcionaria consultada atendida la naturaleza pública de dicha información. Lo anterior, por cuanto, la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio de las decisiones de amparos C413-16; C1803-16; C2010-17; C2089-17; C3046-17; C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1699-18, C3331-18 y C6463-18 entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/14/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C536-20 Y C537-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital de Quilpu&eacute;</p> <p> Requirente: Alejandro Arancibia</p> <p> Ingreso Consejo: 30.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital de Quilpu&eacute;, requiri&eacute;ndole la entrega de las copias de las Hojas de Vidas Funcionarias, de las hojas de calificaciones y de los contratos de trabajo o en su defecto, de los actos administrativos que evidencien la relaci&oacute;n contractual con el Hospital, de los funcionarios que se indica, as&iacute; como, las copias del registro de desempe&ntilde;o, del curriculum vitae y de las ultimas diez liquidaciones de suelo de la funcionaria consultada atendida la naturaleza p&uacute;blica de dicha informaci&oacute;n. Lo anterior, por cuanto, la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Aplica criterio de las decisiones de amparos C413-16; C1803-16; C2010-17; C2089-17; C3046-17; C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1699-18, C3331-18 y C6463-18 entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C536-20 y C537-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de enero de 2020, don Alejandro Arancibia realiz&oacute; al Hospital de Quilpu&eacute;- en adelante, el Hospital- las siguientes solicitudes:</p> <p> Solicitud N&deg; AO097T0000333: Mediante la cual solicit&oacute; &quot;copias del registro de desempe&ntilde;o, del curriculum vitae y de las ultimas diez liquidaciones de suelo de la funcionaria de Urgencias, do&ntilde;a Monserrat Moraga&quot;.</p> <p> Solicitud N&deg; AO097T0000334: A trav&eacute;s de la cual requiri&oacute; la siguiente informaci&oacute;n sobre el Director Subrogante y del Director Titular del Hospital, don Carlos Pizarro Sule y don Alejandro Alarc&oacute;n Landerretche: &quot;copias de la Hoja de Vida Funcionaria, de la hoja de calificaciones y del contrato de trabajo o en su defecto, del acto administrativo que evidencie la relaci&oacute;n contractual con el Hospital&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de enero de 2020, el Hospital respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n indicando lo siguiente:</p> <p> Con respecto a la solicitud N&deg; AO097T0000333, el &oacute;rgano se&ntilde;alo que no se acceder&aacute; a lo requerido por cuanto luego de consultar a la funcionaria que se indic&oacute;, aquella se opuso a la entrega de los antecedentes solicitados, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Con relaci&oacute;n a la solicitud N&deg; AO097T0000334, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, por cuanto la informaci&oacute;n requerida comprende datos personales, en conformidad con lo dispuesto en el el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de enero de 2020, don Alejandro Arancibia dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital de Quilpu&eacute; , mediante Oficio N&deg; E2171, de 17 de febrero de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) Se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n; (2&deg;) Explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) Acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) Proporcione los datos de contacto -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) Si de un nuevo an&aacute;lisis del requerimiento, resulta posible la entrega de lo reclamado, remita copia de dicha informaci&oacute;n al peticionario, aplicando la divisibilidad respectiva, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico, de 05 de marzo de 2020, el &oacute;rgano acompa&ntilde;o presentaci&oacute;n a trav&eacute;s de la que evacu&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que, lo solicitado corresponden a datos personales, sensibles y privados, y por ende su publicidad vulnerar&iacute;a la Ley N&deg; 19.628, en particular el art&iacute;culo 10&deg;, pues existe oposici&oacute;n expresa a la entrega de los antecedentes requeridos por parte de los funcionarios consultados, asimismo, el Hospital acompa&ntilde;&oacute; copia de las referidas oposiciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en las respuestas negativas a las solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha sostenido que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares (Decisiones Roles C1699-18 y C6463-18). Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a (Decisiones Roles C413-16, C1803-16, C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17,C1241-18, C3331-18, entre otras)&nbsp;</p> <p> 4) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, atendida la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n requerida, y dado que en el transcurso del procedimiento el &oacute;rgano requerido no esgrimi&oacute; causal alguna de secreto o reserva respecto de los antecedentes solicitados, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de lo requerido. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y, en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, que pudieren contenerse en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, entre otros. Lo anterior, adem&aacute;s, en cumplimiento de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Arancibia, en contra del Hospital de Quilpu&eacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital de Quilpu&eacute;, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante las copias de las Hojas de Vidas Funcionarias, de las hojas de calificaciones y de los contratos de trabajo o en su defecto, de los actos administrativos que evidencien la relaci&oacute;n contractual con el Hospital, de don Carlos Pizarro Sule y don Alejandro Alarc&oacute;n Landerretche, as&iacute; como, las copias del registro de desempe&ntilde;o, del curriculum vitae y de las ultimas diez liquidaciones de suelo de do&ntilde;a Monserrat Moraga. Previo a la entrega de los citados antecedentes, deber&aacute;n tarjarse solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, que pudieren contenerse en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, entre otros. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en los art&iacute;culos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Arancibia y al Sr. Director del Hospital de Quilpu&eacute;</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>