Decisión ROL C555-20
Reclamante: PIA CAROLINA MUÑOZ MENA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Rancagua, ordenando la entrega de los registros del informe del reloj de control, en formato PDF, durante el periodo indicado en la solicitud. Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado, por haber sido incorporados al procedimiento, antecedentes que acreditan que la recurrida cuenta con un sistema o plataforma electrónica en la cual se encuentra contenida la información reclamada, lo que facilita el tratamiento, sistematización y comunicación de los datos requeridos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/6/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C555-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Rancagua.</p> <p> Requirente: P&iacute;a Carolina Mu&ntilde;oz Mena.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.01.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Rancagua, ordenando la entrega de los registros del informe del reloj de control, en formato PDF, durante el periodo indicado en la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado, por haber sido incorporados al procedimiento, antecedentes que acreditan que la recurrida cuenta con un sistema o plataforma electr&oacute;nica en la cual se encuentra contenida la informaci&oacute;n reclamada, lo que facilita el tratamiento, sistematizaci&oacute;n y comunicaci&oacute;n de los datos requeridos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C555-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2020, do&ntilde;a P&iacute;a Carolina Mu&ntilde;oz Mena solicit&oacute; a la Municipalidad de Rancagua, lo siguiente: &quot;informe del reloj de control de los a&ntilde;os 2018 y 2019, enero a diciembre, de todos los funcionarios de la Municipalidad de Rancagua, en formato PDF.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 29/ JDCO, notificado con fecha de 31 de enero de 2020, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso al registro requerido, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Precis&oacute;, que &quot;el Departamento de Recursos Humanos ha se&ntilde;alado que entregar la informaci&oacute;n requerida de dos a&ntilde;os significa distraer a los servidores que se desempe&ntilde;an en el &aacute;rea Personal del referido Departamento, que s&oacute;lo son dos, debiendo disponerse que ellos deban dejar sus funciones habituales s&oacute;lo para trabajar en el requerimiento de la especie, y revisando una a una informaci&oacute;n dispuesta requerida&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de enero de 2020, do&ntilde;a P&iacute;a Carolina Mu&ntilde;oz Mena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Rancagua, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud, por cuanto no se hizo entrega del registro de asistencia solicitado. Agreg&oacute;, que &quot;en la respuesta otorgada se se&ntilde;ala que para entregar la informaci&oacute;n, el Departamento de Recursos Humanos distraer&iacute;a indebidamente las labores de sus funcionarios y que su elaboraci&oacute;n considerar&iacute;a mucho tiempo; sin embargo, dicha informaci&oacute;n se encuentra almacenada en formato digital y es administrada a trav&eacute;s de una plataforma tecnol&oacute;gica que permite realizar las consultas de manera expedita. En este sentido, las razones que fundamentan la negativa a la entrega de la informaci&oacute;n, no tienen sustento, debido al sistema tecnol&oacute;gico de registro horario de los funcionarios. Precisa lo anterior, se&ntilde;alando: &quot;(...) cabe destacar la incongruencia de la explicaci&oacute;n entregada por la Municipalidad de Rancagua, debido a que la asistencia del personal ha sido digitalizada con la incorporaci&oacute;n de nuevos relojes y tecnolog&iacute;a, tal como se indica en el Decreto Exento N&deg; 4.385, de fecha 26 de noviembre de 2018, el cual se adjunta al presente reclamo (...) &eacute;stos se encuentran funcionando de igual forma, desde enero del 2018, como m&iacute;nimo. Es importante recalcar que estos dispositivos de control de personal se encuentran conectados a un sistema de administraci&oacute;n y gesti&oacute;n de personal provistos por la empresa SMC, contratada por la Municipalidad de Rancagua, y que, en la pantalla que aparece en la imagen, se&ntilde;ala su sitio web: www.smc.cl. En el mismo sitio web se detalla la informaci&oacute;n t&eacute;cnica del sistema de captura de datos del personal, especificando que existe una &quot;Interfaz para capturar la informaci&oacute;n del reloj control&quot;. En consecuencia, el sistema consta de dispositivos y una infraestructura para la captura, almacenamiento y consulta de datos, de manera digital y automatizada, por tanto, el esfuerzo requerido para realizar alg&uacute;n tipo de requerimiento es m&iacute;nimo, y no requiere de un gran esfuerzo humano de horas extraordinarias para completar la funci&oacute;n y responder a la solicitud ingresada, como se indica en el Ordinario N&deg; 29/ JDCO, de 202&quot;. Acompa&ntilde;a, registro fotogr&aacute;fico que corresponder&iacute;a a uno de los referidos aparatos de control biom&eacute;trico utilizados por el personal que se desempe&ntilde;a en la Municipalidad de Rancagua; y copia digital del Decreto Exento N&deg; 4.385, de fecha 26 de noviembre de 2018 de la misma entidad edilicia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Directora del Municipalidad de Rancagua, mediante Oficio N&deg; E2183 de 17 de febrero de 2020, en que se solicit&oacute;, en particular: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) si de un nuevo an&aacute;lisis del requerimiento, resulta posible la entrega de lo reclamado, remita copia de dicha informaci&oacute;n al peticionario, aplicando la divisibilidad respectiva, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones por medio de presentaci&oacute;n ingresada a tramitaci&oacute;n ante este Consejo con fecha de 04 de marzo de 2020, en la que reiter&oacute; la causal de reserva invocada; haciendo &eacute;nfasis en que en la Municipalidad se desempe&ntilde;an 278, funcionarios de planta y 134 a contrata , debiendo imprimirse cada d&iacute;a de los dos a&ntilde;os, por cada uno de &eacute;stos, no siendo efectivo que al estar el reloj control digitalizado la informaci&oacute;n se encuentre disponible como asegura la interesada, siendo as&iacute; una tarea inabarcable, el entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a acceder a informe del reloj de control de asistencia de la recurrida, por los per&iacute;odos se&ntilde;alados en el numeral 1&deg; de lo expositivo; informaci&oacute;n que fue denegada por la Municipalidad de Rancagua, en virtud de la causal de reserva contemplada del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto, sostiene que la entrega de lo requerido distraer&iacute;a a sus funcionarios, del cumplimiento de sus labores habituales.</p> <p> 2) Que, sobre la controversia planteada, cabe tener presente en primer t&eacute;rmino que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia</p> <p> 3) Que, conforme a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;. A su vez, cabe considerar como elementos para la ponderaci&oacute;n de esta causal los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del servicio se advierte que sus fundamentos, constituyen invocaciones que no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo en especial consideraci&oacute;n la naturaleza esencialmente p&uacute;blica de la informaci&oacute;n solicitada, relativa al registro de asistencia respecto de su planta de personal, por un periodo determinado. En efecto, la Municipalidad de Rancagua indic&oacute; escuetamente al respecto, que resulta inabarcable atender el requerimiento de acceso, por cuanto, se debe recabar la informaci&oacute;n reclamada relativa a un total 278, funcionarios de planta y 134 a contrata, por un lapso de dos a&ntilde;os, para luego proceder a imprimir la informaci&oacute;n, de modo de atender el requerimiento; a juicio de esta Corporaci&oacute;n dichas circunstancias no son suficientes para derribar la presunci&oacute;n de publicidad de la informaci&oacute;n, por cuanto la reclamada no se&ntilde;ala en forma pormenorizada en qu&eacute; forma afectar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones, la entrega de la informaci&oacute;n requerida, cuyos datos fueron originalmente capturados en formato digital, y que debe ser entregada en similar formato, como expresamente lo solicita la recurrente, justificando lo anterior tanto desde la cantidad de funcionarios y tiempo espec&iacute;fico que deber&iacute;a ser utilizado en dicha tarea; carga procesal que corresponde al &oacute;rgano reclamado. Lo anterior resultaba relevante atendido que se estima que ni el per&iacute;odo consultado, ni la cantidad de antecedentes que deben ser sistematizados son de una magnitud tal que permitan configurar v&aacute;lidamente los presupuestos para hacer concurrente la causal de reserva alegada.</p> <p> 7) Que, a juicio de este Consejo, las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. En este sentido, la recurrida seg&uacute;n expone en sus descargos, cuenta con un sistema o plataforma electr&oacute;nica en la cual se encuentra contenida la informaci&oacute;n reclamada, asociado a un sistema de administraci&oacute;n y gesti&oacute;n de personal provistos por una empresa externa. Ello, adem&aacute;s se acredita con los antecedentes documentales acompa&ntilde;ados por la recurrente a su amparo. En este sentido, el ejercicio de captura, procesamiento y distribuci&oacute;n de los datos que emanan del reloj control de asistencia, debe necesariamente ser constante, para efectos del pago de las remuneraciones respectivas, eventuales descuentos por horas no trabajadas por incumplimiento de jornada laboral, atrasos, pagos de horas extraordinarias, concesi&oacute;n de horas compensatorias, etc., siendo en consecuencia, la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, fundamento de diversos actos administrativos de la autoridad comunal, por lo que se debe encontrar previamente ordenada y parametrizada. Dicho procesamiento adem&aacute;s, se realiza en un formato digital; lo que evidentemente facilita la sistematizaci&oacute;n y comunicaci&oacute;n de los datos requeridos. A su vez, cabe anotar que la reclamante en su solicitud consigna como medio de entrega de la informaci&oacute;n su correo electr&oacute;nico, y el formato seleccionado es &quot;PDF&quot;; en tal sentido, el gasto de recursos y de horas de trabajo para efectuar la impresi&oacute;n de la informaci&oacute;n, como lo se&ntilde;ala la recurrida en su escrito de descargos; no es aplicable en la especie ni puede ser estimado como fundamento de la causal de reserva invocada. En consecuencia, admitir los fundamentos aportados por la recurrida, no solo dejar&iacute;an establecido que no poseen un mecanismo de gesti&oacute;n documental eficiente en el cual se contengan los antecedentes solicitados para efectos de realizar un efectivo control social sobre la materia, lo que resulta contradictorio con los antecedentes incorporados al procedimiento de amparo; sino que adem&aacute;s tornar&iacute;an ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, infringiendo los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los servidores p&uacute;blicos ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En virtud de lo anterior, las causales de reserva deben ser aplicadas en forma restrictiva, previa acreditaci&oacute;n fundada de sus presupuestos, lo que no ocurri&oacute; en la especie, seg&uacute;n lo razonado en los considerandos anteriores.</p> <p> 9) Que, por todo lo expuesto, este Consejo estima que la reclamada puede cumplir con la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, sin afectar el debido cumplimiento de sus funciones, seg&uacute;n los est&aacute;ndares establecidos por esta Corporaci&oacute;n; en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, otorgando un plazo prudencial para el procesamiento y entrega de lo requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a P&iacute;a Carolina Mu&ntilde;oz Mena en contra de la Municipalidad de Rancagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de la Municipalidad de Rancagua:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante informe del reloj de control de los a&ntilde;os 2018 y 2019, enero a diciembre, de todos los funcionarios de la Municipalidad de Rancagua, en formato PDF.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a P&iacute;a Carolina Mu&ntilde;oz Mena, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>