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DECISIÓN AMPARO ROL C572-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior.</p>
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Requirente: Eduardo Cerda Barahona.</p>
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Ingreso Consejo: 03.02.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra la Subsecretaría del Interior, relativo a la entrega de respuesta que la reclamada debería evacuar de acuerdo a requerimiento efectuado por la Contraloría General de la República.</p>
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Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte de la reclamada, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C572-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: Mediante Oficio N° 15.206 de fecha 30 de diciembre de 2019, la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivó a la Subsecretaría del Interior la solicitud efectuada por don Eduardo Cerda Barahona en la cual requirió la respuesta que indica evacuada por la Subsecretaria del Interior al órgano Contralor. En el referido Oficio, junto con derivar la referida solicitud, advierte además, que revisados los antecedentes en la Entidad de Control, constató la inexistencia del antecedente solicitado.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de enero de 2020, don Eduardo Cerda Barahona solicitó a la Subsecretaría del Interior, la siguiente información: "Copia de respuesta que la Subsecretaría del Interior debería evacuar, de acuerdo al requerimiento efectuado por el Oficio N°13.831 de 2019 de la CGR"</p>
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3) RESPUESTA: El 21 de enero de 2020, el órgano requerido respondió mediante Ordinario N° 1996 a dicho requerimiento de información indicando, denegando lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, y señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Según los antecedentes aportados por la División Jurídica de la reclamada, el antecedente que se solicita, "forma parte de un expediente administrativo que aún se encuentra en etapa de trámite (...)". En dicho contexto, advierte que no es posible acceder por ahora a la solicitud, por cuanto "se precisa la entrega de documentación que aún se encuentra en etapa de análisis, y que por tanto, al tenor de la citada causal de denegación, forma parte de los antecedentes previos, los cuales, una vez realizado el análisis de rigor, cabe la posibilidad que se adopte un oficio, resolución o decreto de parte de alguna autoridad ministerial, y en caso que ello ocurra, le será notificado por los canales ya habilitados al efecto (...)"</p>
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4) AMPARO: El 3 de febrero de 2020, don Eduardo Cerda Barahona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° E2177 de fecha 17 de febrero de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 12 de marzo de 2020, se le otorgó a la reclamada un plazo extraordinario de 3 días hábiles para que evacuara sus descargos. Al efecto, por correo electrónico de fecha 20 de marzo de 2020, la reclamada remite Oficio N°7061 con sus descargos, indicando lo siguiente:</p>
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No obstante lo referido en la respuesta consignada en el numeral 3° de lo expositivo, señala que "habiendo variado las circunstancias que motivaron la respuesta anteriormente individualizada, es menester señalar que la información solicitada es inexistente (...)". De este modo, refiere que "el reclamante solicitó la entrega de la supuesta respuesta evacuada por esta Subsecretaría según lo requerido en el Oficio N°13.831 de 2019, de la Contraloría General de la República, el cual se adjunta, relativa a la reconsideración presentada por el reclamante en contra de los Oficios N° 6.576 y N° 12.632, ambos de 2019, del mismo origen (...)". Por su parte, indica que mediante Oficio N°2565 del órgano contralor, se desestimó reconsiderar los oficios referidos, ya que no se acompañaron nuevos antecedentes que permitieran variar lo concluido en ellos.</p>
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Dicho lo anterior, indica que el reclamante ha realizado reiteradas presentaciones ante la Contraloría General de la República con el objeto de revertir lo establecido en la Resolución Exenta N°7003 de 2018, de la reclamada, que dispuso la no prórroga de su contrata para el año 2019, siendo todas ellas desestimadas.</p>
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En consecuencia, expresa que "habiendo informado previamente esta Subsecretaría sobre los mismos hechos en las reiteradas presentaciones efectuadas por el reclamante, siendo todas ellas desestimadas en su totalidad, y en virtud del principio de eficacia que rige los órganos del Estado, es que esta Subsecretaría se abstuvo de informar sobre la materia, por las razones antes señaladas (...)". Señala que lo anterior, consta en lo resuelto por la Contraloría General de la República en el citado Oficio N° 2.565, específicamente en el párrafo 3°, donde se precisa haber prescindido del traslado otorgado a la reclamada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de antecedente que consta en el numeral 2° de lo expositivo. Al efecto, sin perjuicio de la causal alegada por el órgano reclamado en su respuesta, con ocasión de sus descargos precisó que la información pedida no obraba en su poder.</p>
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2) Que, la Subsecretaría del Interior, ha explicado con ocasión de sus descargos que lo solicitado no obra en su poder, toda vez que frente a las reiteradas denegaciones de reconsideración de la decisión contenida en la Resolución que dispuso la no prórroga de su contrata, como consta en el numeral 5° de lo expositivo, y habiendo informado con anterioridad sobre la misma materia, se abstuvo de informar sobre la materia requerida en respuesta a Oficio N°13.831 de la Contraloría General de la República, que le otorgare traslado a la reclamada. En este sentido, la falta de respuesta al traslado conferido por el órgano contralor, consta en el párrafo 3° del Oficio N°2.565 de la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, acompañado por la reclamada a esta sede y donde se señala de manera taxativa que "conferido traslado a la Subsecretaría del Interior, ésta no lo evacuó dentro del plazo otorgado, por lo que se prescindirá de dicho antecedente".</p>
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3) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos y en los antecedentes remitidos a esta sede, no obraría en su poder, al no haber dado respuesta al oficio de traslado de la Contraloría General de la República, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisión y análisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Eduardo Cerda Barahona, en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Cerda Barahona y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>