Decisión ROL C572-20
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Reclamante: EDUARDO CERDA BARAHONA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra la Subsecretaría del Interior, relativo a la entrega de respuesta que la reclamada debería evacuar de acuerdo a requerimiento efectuado por la Contraloría General de la República. Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte de la reclamada, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C572-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> Requirente: Eduardo Cerda Barahona.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra la Subsecretar&iacute;a del Interior, relativo a la entrega de respuesta que la reclamada deber&iacute;a evacuar de acuerdo a requerimiento efectuado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n por parte de la reclamada, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C572-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: Mediante Oficio N&deg; 15.206 de fecha 30 de diciembre de 2019, la II Contralor&iacute;a Regional Metropolitana de Santiago, en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la solicitud efectuada por don Eduardo Cerda Barahona en la cual requiri&oacute; la respuesta que indica evacuada por la Subsecretaria del Interior al &oacute;rgano Contralor. En el referido Oficio, junto con derivar la referida solicitud, advierte adem&aacute;s, que revisados los antecedentes en la Entidad de Control, constat&oacute; la inexistencia del antecedente solicitado.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de enero de 2020, don Eduardo Cerda Barahona solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia de respuesta que la Subsecretar&iacute;a del Interior deber&iacute;a evacuar, de acuerdo al requerimiento efectuado por el Oficio N&deg;13.831 de 2019 de la CGR&quot;</p> <p> 3) RESPUESTA: El 21 de enero de 2020, el &oacute;rgano requerido respondi&oacute; mediante Ordinario N&deg; 1996 a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, denegando lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Seg&uacute;n los antecedentes aportados por la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de la reclamada, el antecedente que se solicita, &quot;forma parte de un expediente administrativo que a&uacute;n se encuentra en etapa de tr&aacute;mite (...)&quot;. En dicho contexto, advierte que no es posible acceder por ahora a la solicitud, por cuanto &quot;se precisa la entrega de documentaci&oacute;n que a&uacute;n se encuentra en etapa de an&aacute;lisis, y que por tanto, al tenor de la citada causal de denegaci&oacute;n, forma parte de los antecedentes previos, los cuales, una vez realizado el an&aacute;lisis de rigor, cabe la posibilidad que se adopte un oficio, resoluci&oacute;n o decreto de parte de alguna autoridad ministerial, y en caso que ello ocurra, le ser&aacute; notificado por los canales ya habilitados al efecto (...)&quot;</p> <p> 4) AMPARO: El 3 de febrero de 2020, don Eduardo Cerda Barahona dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E2177 de fecha 17 de febrero de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de marzo de 2020, se le otorg&oacute; a la reclamada un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que evacuara sus descargos. Al efecto, por correo electr&oacute;nico de fecha 20 de marzo de 2020, la reclamada remite Oficio N&deg;7061 con sus descargos, indicando lo siguiente:</p> <p> No obstante lo referido en la respuesta consignada en el numeral 3&deg; de lo expositivo, se&ntilde;ala que &quot;habiendo variado las circunstancias que motivaron la respuesta anteriormente individualizada, es menester se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada es inexistente (...)&quot;. De este modo, refiere que &quot;el reclamante solicit&oacute; la entrega de la supuesta respuesta evacuada por esta Subsecretar&iacute;a seg&uacute;n lo requerido en el Oficio N&deg;13.831 de 2019, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el cual se adjunta, relativa a la reconsideraci&oacute;n presentada por el reclamante en contra de los Oficios N&deg; 6.576 y N&deg; 12.632, ambos de 2019, del mismo origen (...)&quot;. Por su parte, indica que mediante Oficio N&deg;2565 del &oacute;rgano contralor, se desestim&oacute; reconsiderar los oficios referidos, ya que no se acompa&ntilde;aron nuevos antecedentes que permitieran variar lo concluido en ellos.</p> <p> Dicho lo anterior, indica que el reclamante ha realizado reiteradas presentaciones ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica con el objeto de revertir lo establecido en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;7003 de 2018, de la reclamada, que dispuso la no pr&oacute;rroga de su contrata para el a&ntilde;o 2019, siendo todas ellas desestimadas.</p> <p> En consecuencia, expresa que &quot;habiendo informado previamente esta Subsecretar&iacute;a sobre los mismos hechos en las reiteradas presentaciones efectuadas por el reclamante, siendo todas ellas desestimadas en su totalidad, y en virtud del principio de eficacia que rige los &oacute;rganos del Estado, es que esta Subsecretar&iacute;a se abstuvo de informar sobre la materia, por las razones antes se&ntilde;aladas (...)&quot;. Se&ntilde;ala que lo anterior, consta en lo resuelto por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el citado Oficio N&deg; 2.565, espec&iacute;ficamente en el p&aacute;rrafo 3&deg;, donde se precisa haber prescindido del traslado otorgado a la reclamada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de antecedente que consta en el numeral 2&deg; de lo expositivo. Al efecto, sin perjuicio de la causal alegada por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta, con ocasi&oacute;n de sus descargos precis&oacute; que la informaci&oacute;n pedida no obraba en su poder.</p> <p> 2) Que, la Subsecretar&iacute;a del Interior, ha explicado con ocasi&oacute;n de sus descargos que lo solicitado no obra en su poder, toda vez que frente a las reiteradas denegaciones de reconsideraci&oacute;n de la decisi&oacute;n contenida en la Resoluci&oacute;n que dispuso la no pr&oacute;rroga de su contrata, como consta en el numeral 5&deg; de lo expositivo, y habiendo informado con anterioridad sobre la misma materia, se abstuvo de informar sobre la materia requerida en respuesta a Oficio N&deg;13.831 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que le otorgare traslado a la reclamada. En este sentido, la falta de respuesta al traslado conferido por el &oacute;rgano contralor, consta en el p&aacute;rrafo 3&deg; del Oficio N&deg;2.565 de la II Contralor&iacute;a Regional Metropolitana de Santiago, acompa&ntilde;ado por la reclamada a esta sede y donde se se&ntilde;ala de manera taxativa que &quot;conferido traslado a la Subsecretar&iacute;a del Interior, &eacute;sta no lo evacu&oacute; dentro del plazo otorgado, por lo que se prescindir&aacute; de dicho antecedente&quot;.</p> <p> 3) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos y en los antecedentes remitidos a esta sede, no obrar&iacute;a en su poder, al no haber dado respuesta al oficio de traslado de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Eduardo Cerda Barahona, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Cerda Barahona y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>