<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C580-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas</p>
<p>
Requirente: Luis Silva González</p>
<p>
Ingreso Consejo: 03.02.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, y se ordena la entrega del detalle de todas las resoluciones, exentas y afectas, de la Dirección Nacional y Direcciones Regionales, emitidas durante el año 2019, señalando la suma de la resolución, la fecha de dictación y la persona que la suscribió, debiendo incluirse las resoluciones sobre materias de personal, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto. Se hace presente, que este consejo desestimo la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) invocada por el órgano.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C580-20.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de enero de 2020, don Luis Silva González solicitó a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas- en adelante, JUNAEB-: "el detalle de todas las resoluciones, exentas y afectas, de la Dirección Nacional y Direcciones Regionales, emitidas durante el año 2019, señalando la suma de la resolución, la fecha de dictación y la persona que la suscribió. En dicho listado debe incluirse las resoluciones sobre materias de personal".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 31 de enero de 2020, el órgano respondió a dicho requerimiento de información denegando la información en virtud del causal de reserva del art. 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto, acceder a lo solicitado, implicaría realizar un análisis de toda la información contenida en cada uno de los actos administrativos dictados por el Secretario General en la Dirección Nacional y por los 16 Directores de las Direcciones Regionales, por el período de un año, lo que demandaría la utilización de recursos humanos destinados a la consecución de objetivos distintos a los usuales, distrayendo en definitiva a los funcionarios del órgano de sus labores habituales. Agrega que, para dar cumplimiento a lo pedido, sería necesario destinar un mínimo de un funcionario con dedicación exclusiva en cada Dirección Regional, durante tres semanas, debido al gran volumen de antecedentes y a la necesidad de sistematizarlos.</p>
<p>
3) AMPARO: El 03 de febrero de 2020, don Luis Silva González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas , mediante Oficio N° E2041, de 14 de febrero de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada. Mediante correo electrónico, de 09 de marzo del 2020, este Consejo otorgo una prórroga para que el órgano evacuara sus descargos - la que venció el 11 de marzo del mismo año-, sin embargo, se hace presente que el reclamado a la fecha del presente acuerdo, no los ha evacuado.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la negativa del órgano en orden a entregar el detalle de todas las resoluciones afectas y exentas de la Dirección Nacional y Direcciones Regionales, emitidas durante el año 2019, señalando la suma de la resolución, la fecha de dictación y la persona que la suscribió debiendo incluirse las resoluciones sobre materias de personal, respecto de lo cual el municipio alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
<p>
3) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
<p>
4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
5) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, el tiempo señalado para la entrega de lo requerido no es de una entidad tal que pueda constituir para el órgano una distracción que afecte el debido cumplimiento de sus funciones, en tanto no se debe olvidar que por cada solicitud de información se cuenta con 20 días hábiles, más 10 días hábiles de prórroga de resultar necesarios. En tal sentido, las tres semanas completas que según el órgano requiere, se pudieron haber prorrateado por la cantidad de días que permite la ley para entregar lo solicitado sin producirse afectación alguna. Por otra parte, no parece desproporcionado destinar a un funcionario para la revisión de antecedentes por cada Dirección Regional. Asimismo, se hace presente que el órgano señalo que lo requerido corresponde a "un gran volumen de antecedentes", lo cual no fue cuantificado en términos específicos por aquel. Lo anterior, no parece plausible por cuanto sólo se requieren las resoluciones exentas y afectas, así como información asociada a aquellas, del año 2019, de modo de que al encontrarse la solicitud debidamente acotada en el tiempo, este consejo estima que no debiese tratarse de una cantidad de documentos tal que impliquen esfuerzos desproporcionados por parte del órgano.</p>
<p>
6) Que, en mérito de lo razonado precedentemente, este Consejo procederá a acoger el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de lo solicitado, debiendo tarjar previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica y de los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Luis Silva González, en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas , lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante el detalle de todas las resoluciones, exentas y afectas, de la Dirección Nacional y Direcciones Regionales, emitidas durante el año 2019, señalando la suma de la resolución, la fecha de dictación y la persona que la suscribió, debiendo incluirse las resoluciones sobre materias de personal, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica y de los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Silva González y al Sr. Director Nacional de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>