Decisión ROL C582-20
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Reclamante: EDUARDO BUSTAMANTE SÁNCHEZ  
Reclamado: COMISIÓN CHILENA DEL COBRE (COCHILCO)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Comisión Chilena del Cobre -COCHILCO-, ordenando la entrega de la minuta y la mayoría de sus anexos consultados. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se advierte con su entrega una afectación a los derechos económicos y comerciales de la Corporación Nacional del Cobre de Chile -CODELCO-, toda vez que teniendo a la vista la información solicitada, particularmente la minuta, que consta de sólo 12 páginas, en gran parte de ella más bien se aprecian observaciones del órgano respecto del actuar del fiscalizado, de lo cual no se extraen antecedentes cuya publicidad puedan afectar los derechos económicos de CODELCO. Con todo se debe precisar que en las páginas 7 y 12 se informan pagos realizados por la Corporación a la empresa Zarey Consultores SpA., en cuya representación actúa el reclamante en este amparo, por lo que, en este caso concreto, no se advierte afectación a la cuprífera en tanto constituye información que Zarey, en su calidad de contraparte y receptora de dichas sumas, ya conoce. Además, el reclamante tiene la calidad de parte interesada en el procedimiento administrativo que originó la minuta consultada, en conformidad a lo previsto en la ley N° 19.880. Se rechaza el amparo respecto del gasto informado en la página 8 de la minuta solicitada, al tratarse de un pago a un tercero -distinto de la empresa Zarey- antecedente que se debe reservar, al ser fijado según la estrategia comercial de CODELCO, de acuerdo lógicamente, a las condiciones imperantes en el mercado, cuya publicación afecta los derechos económicos de la cuprífera estatal. Se rechaza también el amparo, respecto del anexo (v) de la minuta consultada, al tratarse de correos electrónicos de particulares, cuya entrega por lo tanto, afecta su vida privada. Se representa al órgano el hecho de no conferir traslado al tercero interesado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C582-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Chilena del Cobre (COCHILCO).</p> <p> Requirente: Eduardo Bustamante S&aacute;nchez.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.02.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre -COCHILCO-, ordenando la entrega de la minuta y la mayor&iacute;a de sus anexos consultados.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se advierte con su entrega una afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile -CODELCO-, toda vez que teniendo a la vista la informaci&oacute;n solicitada, particularmente la minuta, que consta de s&oacute;lo 12 p&aacute;ginas, en gran parte de ella m&aacute;s bien se aprecian observaciones del &oacute;rgano respecto del actuar del fiscalizado, de lo cual no se extraen antecedentes cuya publicidad puedan afectar los derechos econ&oacute;micos de CODELCO. Con todo se debe precisar que en las p&aacute;ginas 7 y 12 se informan pagos realizados por la Corporaci&oacute;n a la empresa Zarey Consultores SpA., en cuya representaci&oacute;n act&uacute;a el reclamante en este amparo, por lo que, en este caso concreto, no se advierte afectaci&oacute;n a la cupr&iacute;fera en tanto constituye informaci&oacute;n que Zarey, en su calidad de contraparte y receptora de dichas sumas, ya conoce.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante tiene la calidad de parte interesada en el procedimiento administrativo que origin&oacute; la minuta consultada, en conformidad a lo previsto en la ley N&deg; 19.880.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del gasto informado en la p&aacute;gina 8 de la minuta solicitada, al tratarse de un pago a un tercero -distinto de la empresa Zarey- antecedente que se debe reservar, al ser fijado seg&uacute;n la estrategia comercial de CODELCO, de acuerdo l&oacute;gicamente, a las condiciones imperantes en el mercado, cuya publicaci&oacute;n afecta los derechos econ&oacute;micos de la cupr&iacute;fera estatal. Se rechaza tambi&eacute;n el amparo, respecto del anexo (v) de la minuta consultada, al tratarse de correos electr&oacute;nicos de particulares, cuya entrega por lo tanto, afecta su vida privada.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano el hecho de no conferir traslado al tercero interesado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C582-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de octubre de 2019, don Eduardo Bustamante S&aacute;nchez, solicit&oacute; a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -CGR-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de la resoluci&oacute;n (y sus adjuntos) enviada por COCHILCO el 18 de octubre de 2019 y que fuera recepcionada por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica con fecha 21 del corriente mes. La referida resoluci&oacute;n y sus adjuntos ha sido emitida con ocasi&oacute;n de la derivaci&oacute;n realizada, por la Contralor&iacute;a, mediante referencia 169.479/19 de fecha 28 de marzo de 2019, frente a un requerimiento realizado por este abogado en representaci&oacute;n de Zarey Consultores SpA&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD: Posteriormente la CGR, el d&iacute;a 20 de diciembre de 2019, deriv&oacute; la referida solicitud a la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre -COCHILCO-, quien la ingres&oacute; al Portal de Transparencia con misma fecha.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n aprobatoria exenta N&deg; 006, de 13 de enero de 2020, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que en ella se contiene informaci&oacute;n detallada sobre bienes econ&oacute;micos o de informaci&oacute;n protegida por el secreto empresarial, que s&oacute;lo es conocida por la empresa y por la Comisi&oacute;n. En este contexto, la competencia podr&iacute;a acceder a informaci&oacute;n esencial del negocio, afectando su desenvolvimiento competitivo.</p> <p> Por otra parte, el art&iacute;culo 2&deg; inciso final del decreto ley N&deg; 1.349, establece que los antecedentes e informaciones que las empresas productoras est&aacute;n obligadas a proporcionar a la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre, tienen el car&aacute;cter de confidenciales y el personal de la Comisi&oacute;n est&aacute; obligado a guardar estricta reserva sobre ellas.</p> <p> 4) AMPARO: El 3 de febrero de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Comparece en representaci&oacute;n de Zarey Consultores SpA., cuyo mandato acompa&ntilde;a.</p> <p> b) Su mandante pretende conocer el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n, sus antecedentes y las conclusiones consignadas en el acto administrativo que afin&oacute; aquel procedimiento.</p> <p> c) No se confiri&oacute; traslado al tercero interesado.</p> <p> d) Resulta dudoso que lo solicitado tenga valor comercial, debido a que, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con una fiscalizaci&oacute;n sustanciada por la Comisi&oacute;n ante ciertas irregularidades que su mandante denunci&oacute; con ocasi&oacute;n de la forma c&oacute;mo la cupr&iacute;fera estatal interpret&oacute; y aplic&oacute; las causales de t&eacute;rmino anticipado del contrato antes se&ntilde;alado. Entonces, no se entiende de qu&eacute; manera esta informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar la competitividad de CODELCO.</p> <p> e) Resulta absurdo que se alegue que la informaci&oacute;n, que es de naturaleza funcional m&aacute;s que comercial, sea comercialmente m&aacute;s relevante que la informaci&oacute;n que CODELCO tiene publicada en su portal web. All&iacute; se encuentra permanentemente disponible informaci&oacute;n absolutamente comercial, tales como, sus estados financieros y memorias; y aquello no ha afectado su competitividad en el mercado.</p> <p> f) Respecto de la causal de reserva del N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano la recondujo a una afectaci&oacute;n a los derechos de la empresa. Por lo tanto, al no existir tal perjuicio, no cabe aplicar esta segunda causal.</p> <p> g) Para el evento improbable de que el Consejo estime que parte de la informaci&oacute;n solicitada es de naturaleza comercial y que pueda afectar la competitividad de CODELCO, solicita que, en virtud del principio de la divisibilidad de la informaci&oacute;n, se disponga la divisi&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada y se proporcione acceso a aquella pueda ser conocida.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre, mediante oficio N&deg; E2188, de fecha 18 de febrero de 2020, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de oficio N&deg; 059, de 2 de marzo de 2020, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, lo que sigue:</p> <p> a) El Consejo, en casos anteriores ha ordenado la entrega de informaci&oacute;n relativa a personas jur&iacute;dicas sin fines de lucro, sobre la base de que en dicha calidad, mal pueden verse afectados sus derechos econ&oacute;micos o comerciales con el conocimiento de la informaci&oacute;n requerida. No existe en este caso un riesgo de p&eacute;rdida de competitividad, por lo que a contrario sensu, en el caso de CODELCO, s&iacute; existe.</p> <p> b) Se&ntilde;al&oacute; que la causal de reserva del 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, la puede alegar en m&eacute;rito de lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la citada ley.</p> <p> c) La CGR en dictamen N&deg; 30.252, de 18 de agosto de 2017, resolviendo una consulta realizada por la H. C&aacute;mara de Diputados, hace referencia al art&iacute;culo 21 N&deg; 4, de la Ley de Transparencia y al art&iacute;culo 2&deg; del decreto ley 1.349.</p> <p> Complementa el &oacute;rgano de Control se&ntilde;alando que &quot;el Informe Final N&deg; 900, de 2016, de esta Contralor&iacute;a General, sobre auditor&iacute;a a los contratos administrativos de bienes y de prestaci&oacute;n de servicios suscritos por la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre, tiene car&aacute;cter de reservado, debiendo, en consecuencia, los directivos y funcionarios de dicha empresa del Estado, adoptar todas las medidas necesarias que aseguren el resguardo de tal condici&oacute;n&quot;.</p> <p> Considerando que los art&iacute;culos 9&deg; y 19 de la ley N&deg; 10.336, disponen que los dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a son obligatorios para los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n sometidos a su fiscalizaci&oacute;n, su inobservancia importa la infracci&oacute;n de los deberes funcionarios de los servidores involucrados, comprometiendo su responsabilidad administrativa (Dict&aacute;menes N&deg; 16.979, de 2017 y 27.909, de 2018). Luego, esta instituci&oacute;n, dando cumplimiento a tales disposiciones, debi&oacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, sin perjuicio de las dem&aacute;s causales de denegaci&oacute;n que se expusieron anteriormente.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile (CODELCO), mediante oficio N&deg; E4546, de 30 de marzo de 2020.</p> <p> Luego, mediante presentaci&oacute;n de 14 de abril de 2020, la empresa en resumen, se opuso a la entrega de lo pedido, en base a las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La confidencialidad en el ejercicio de las facultades de COCHILCO prevista en el art&iacute;culo 2&deg; inciso final del decreto ley N&deg; 1.349, importa la concreci&oacute;n del principio de neutralidad competitiva, en tanto resguarda el derecho de CODELCO a un trato igualitario en materia de reserva respecto de la fiscalizaci&oacute;n de la regularidad en la marcha de sus negocios.</p> <p> b) La causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia se relaciona con el art&iacute;culo 2&deg; inciso final del decreto ley N&deg; 1.349. En este caso, se cumple la exigencia jurisprudencial de reconducci&oacute;n material, toda vez que el acceso a los procesos fiscalizadores afectan los derechos de la empresa en su aspecto comercial y econ&oacute;mico.</p> <p> c) Por otra parte, el ordenamiento jur&iacute;dico al que est&aacute; sometido CODELCO garantiza, por otros medios menos lesivos, que el l&iacute;mite impuesto al derecho de los ciudadanos a controlar la actuaci&oacute;n de Codelco mediante un r&eacute;gimen de publicidad se vea leg&iacute;timamente compensado.</p> <p> d) El acceso al contenido de la minuta afecta derechos comerciales y econ&oacute;micos de CODELCO, en la medida que contiene, entre otros, antecedentes referidos al cumplimiento de las obligaciones contractuales entre las partes, la suscripci&oacute;n de un finiquito, el no cobro de multas por parte de Codelco, un detalle de pagos por servicios prestados, cotizaciones de terceros, el detalle del contenido y uso de un documento no oficial de la divisi&oacute;n, y supuestas debilidades en el cuerpo normativo de Codelco en materia de pagos.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico, de 8 de mayo de 2020, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano remitir, bajo reserva, la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, el cual fue enviado con misma fecha.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, consistente en una resoluci&oacute;n y sus adjuntos, emitida por COCHILCO, la cual fue denegada por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2&deg; inciso final del decreto ley N&deg; 1.349.</p> <p> 2) Que, antes de entrar al fondo del asunto, a modo de contexto, cabe tener presente lo siguiente:</p> <p> a) El 24 de agosto de 2017, la empresa Zarey Consultores SpA. y CODELCO suscribieron un contrato relativo a servicios de control de cumplimiento normativo para gesti&oacute;n ambiental, el cual termin&oacute; anticipadamente por distintas razones.</p> <p> b) Por lo anterior, la empresa Zarey Consultores SpA., interpuso una solicitud ante la CGR para que se pronunciara sobre la legalidad del actuar de la cupr&iacute;fera. Sin embargo, el &oacute;rgano contralor absteni&eacute;ndose de emitir un pronunciamiento, mediante oficio N&deg; 8.712 -referencia N&deg; 169.479/19-, de fecha 28 de marzo de 2019, remiti&oacute; los antecedentes a COCHILCO, para los fines pertinentes, de acuerdo al art&iacute;culo 14 inciso 2&deg;, de la ley N&deg; 19.880 y a lo indicado en el oficio circular N&deg; 24.143, de 2015, que imparte instrucciones para la atenci&oacute;n de solicitudes de pronunciamiento jur&iacute;dico. Finalmente, precis&oacute; que la Corporaci&oacute;n deber&aacute; informar a la CGR si iniciar&aacute; o no una fiscalizaci&oacute;n al respecto y en caso de hacerlo, enviar el respectivo acto terminal.</p> <p> c) A ra&iacute;z de lo anterior, es que COCHILCO emiti&oacute; una minuta de investigaci&oacute;n -con anexos-, que es en definitiva la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, la cual fue elaborada por el &oacute;rgano en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, sobre el proceso de t&eacute;rmino anticipado antes se&ntilde;alado.</p> <p> 3) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se debe consignar que la informaci&oacute;n solicitada es de naturaleza p&uacute;blica, en la medida que constituye un acto emitido por un &oacute;rgano en el cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan resultar aplicables en la especie.</p> <p> 4) Que, en lo que ata&ntilde;e a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se debe aclarar que aquella se encuentra establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual no fue aplicado en este caso por COCHILCO. De este modo, en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n se representar&aacute; al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al citado art&iacute;culo 20, situaci&oacute;n que fue subsanada, en todo caso, por este Consejo al conferirle traslado a CODELCO, en su calidad de tercero interesado.</p> <p> 5) Que, se&ntilde;alado ello, en cuanto a la causal de reserva antes se&ntilde;alada, ponderada a la luz de las alegaciones de CODELCO, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, se debe aclarar que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Luego, teniendo aquello presente, en la especie, no se ha acreditado con suficiente especificidad c&oacute;mo el conocimiento &iacute;ntegro de lo solicitado puede afectar el desenvolvimiento competitivo de la empresa. En efecto, teniendo a la vista la informaci&oacute;n solicitada, particularmente la minuta, que consta de s&oacute;lo 12 p&aacute;ginas, en gran parte de ella m&aacute;s bien se aprecian observaciones del &oacute;rgano fiscalizador respecto del actuar del fiscalizado, de lo cual no se extraen antecedentes cuya publicidad puedan afectar los derechos econ&oacute;micos de CODELCO. Con todo se debe precisar que en las p&aacute;ginas 7 y 12 se informan pagos realizados por la Corporaci&oacute;n a la empresa Zarey Consultores SpA., en cuya representaci&oacute;n act&uacute;a el reclamante en este amparo, por lo que, en este caso concreto, no se advierte afectaci&oacute;n a la cupr&iacute;fera en tanto constituye informaci&oacute;n que Zarey, en su calidad de contraparte y receptora de dichas sumas, ya conoce. Por lo tanto, la causal de reserva alegada respecto de la minuta ser&aacute; desestimada, con excepci&oacute;n de la informaci&oacute;n anotada en la p&aacute;gina 8, que informa la cantidad pagada a un tercero, antecedente que se debe reservar -tarjar-, atendido que dice relaci&oacute;n con gastos o costos, que no tienen relaci&oacute;n con la empresa Zarey, los cuales son fijados seg&uacute;n la estrategia comercial de CODELCO, de acuerdo l&oacute;gicamente, a las condiciones imperantes en el mercado, configur&aacute;ndose en este punto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, respecto de los anexos de la minuta en cuesti&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que aquellos consisten en cinco documentos a saber: (i) finiquito del contrato que se indica; (ii) carta de t&eacute;rmino anticipado; (iii) carta a administrador de contrato; (iv) normativa de CODELCO sobre pagos de servicios; y (v) correos electr&oacute;nicos de trabajadores de la empresa estatal. Al efecto, se debe se&ntilde;alar que no se advierte afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos de la empresa con la entrega de los documentos anotados en los n&uacute;meros (i), (ii) y (iii), debido a que el primero de ello, fue suscrito precisamente por Zarey Consultores SpA. observ&aacute;ndose en el instrumento en cuesti&oacute;n adem&aacute;s, que dicha empresa mantiene una copia de aquel. Luego, en el caso de los dos restantes antecedentes, se trata de cartas dirigidas a la empresa Zarey, lo que lleva a descartar l&oacute;gicamente, cualquier afectaci&oacute;n. Por otra parte, en cuanto al documento (iv), sobre la normativa antes se&ntilde;alada, en su calidad de tal, no se advierte de ning&uacute;n modo que su conocimiento afecte a alguno de los bienes jur&iacute;dicos establecidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, esto ante la ausencia de argumentos en este sentido. Sin embargo, no ocurre lo mismo, respecto de los correos electr&oacute;nicos se&ntilde;alados en el punto (v).</p> <p> 8) Que, en este orden de ideas, lo anterior se trata de comunicaciones entre particulares -no son funcionarios p&uacute;blicos-, respecto de lo cual, cabe se&ntilde;alar que &eacute;stas, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, las que pueden abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, todo lo cual constituye una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada. En este sentido, lo solicitado dice relaci&oacute;n con datos personales de una persona determinada, en los t&eacute;rminos dispuestos por el literal f), del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, raz&oacute;n por lo cual, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no puede entregarse la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 19 N&deg; 4 y 5&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo.</p> <p> 9) Que, respecto al dictamen de la CGR invocado por el &oacute;rgano reclamado, se debe aclarar que aquel se pronuncia sobre la reserva del informe final N&deg; 900, de 2016, emitido por el mismo &oacute;rgano contralor, sobre los contratos administrativos de bienes y de prestaci&oacute;n de servicios suscritos por CODELCO. Luego, en el presente amparo, como se puede apreciar, no se est&aacute; solicitando un informe de auditor&iacute;a de la Contralor&iacute;a, sino una minuta de investigaci&oacute;n emitido por COCHILCO, en el ejercicio de sus funciones, raz&oacute;n por lo cual, lo pedido no constituye un supuesto regulado por el referido dictamen, de lo cual se sigue en consecuencia, que con la entrega de la minuta en cuesti&oacute;n, tampoco se evidencia una infracci&oacute;n al mencionado dictamen.</p> <p> 10) Que, por otra parte, a pesar que no fue alegado expresamente por el servicio reclamado, &eacute;ste &uacute;ltimo al comentar el contenido del dictamen tratado en el considerando anterior, hace referencia a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, el cual este Consejo, tampoco entiende que concurre en la especie, en la medida que, de los antecedentes que se han tenido a la vista en este caso concreto, no es posible advertir una afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional. En efecto, teniendo presente lo se&ntilde;alado en el considerando 6&deg;, precedente, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre, en la medida que los fundamentos esgrimidos en este amparo no han sido dirigidos a acreditar una afectaci&oacute;n a dicho bien jur&iacute;dico.</p> <p> 11) Que, en otro orden de ideas, respecto a la alegaci&oacute;n de la aplicaci&oacute;n del inciso final del art&iacute;culo 2&deg; del decreto ley N&deg; 1.349, de 1976, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, efectuada por la reclamada, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha sostenido reiteradamente que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Pues bien, respecto de este &uacute;ltimo requisito, seg&uacute;n se ha argumentado, se pretende proteger los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la empresa en cuesti&oacute;n; sin embargo, en la especie, como qued&oacute; de manifiesto precedentemente, no se acredit&oacute; afectaci&oacute;n en dichos t&eacute;rminos, ni a ning&uacute;n otro bien jur&iacute;dico -con las excepciones antes consignadas-, raz&oacute;n por la cual, no puede tenerse por configurada la causal de reserva alegada en esta parte.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, se ha de tener presente que el solicitante act&uacute;a en representaci&oacute;n de Zarey Consultores SpA, empresa que es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyo resultado final pide conocer, siendo aplicable por lo tanto, lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 letra a), de la ley N&deg; 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente. En este contexto, la minuta emitida por COCHILCO, se origin&oacute; precisamente, por una presentaci&oacute;n de la empresa Zarey, para efectos de obtener un pronunciamiento del actuar de la cupr&iacute;fera estatal, respecto de un contrato celebrado con ella. Refuerza lo anterior el hecho que en la misma minuta objeto de este amparo, en su p&aacute;gina 10 se aprecia que en la investigaci&oacute;n se le formul&oacute; una pregunta a don Eduardo Bustamante S&aacute;nchez, en su calidad de representante de la empresa Zarey, entidad que es individualizada en la misma minuta como &quot;empresa denunciante&quot;. Cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que en el documento en cuesti&oacute;n, se analizan tambi&eacute;n otras denuncias efectuadas por esta &uacute;ltima empresa.</p> <p> 13) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la minuta consultada y sus anexos, con excepci&oacute;n del gasto se&ntilde;alado en la p&aacute;gina 8 del documento en comento y su anexo (v), que contiene copia de un correo electr&oacute;nico. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, teniendo presente adem&aacute;s, que el reclamante en su amparo, accedi&oacute; a recibir informaci&oacute;n en estos t&eacute;rminos, de acuerdo a lo anotado en la letra g), del numeral 4&deg;, de lo expositivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Eduardo Bustamante S&aacute;nchez en contra de la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre (COCHILCO), por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre, que:</p> <p> a) Entregue al reclamante, copia de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, con excepci&oacute;n de los antecedentes indicados en el punto III, de esta parte resolutiva.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n sobre gastos contenida en la p&aacute;gina 8 de la minuta solicitada, como asimismo, del anexo (v), que contiene un correo electr&oacute;nico, de conformidad a los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Representar a la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al no haber conferido traslado al tercero interesado. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Bustamante S&aacute;nchez, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre, y a la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile -CODELCO-, en su calidad de tercero interesado en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>