Decisión ROL C593-20
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Reclamante: CARLOS ZURITA LINEROS  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la región del Maule, ordenándose la entrega de expediente de regularización que se consulta. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de afectación de derechos de las personas, alegada por el órgano reclamado. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/25/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C593-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule</p> <p> Requirente: Carlos Zurita Lineros</p> <p> Ingreso Consejo: 03.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la regi&oacute;n del Maule, orden&aacute;ndose la entrega de expediente de regularizaci&oacute;n que se consulta.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de las personas, alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C593-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de enero de 2020, don Carlos Zurita Lineros solicit&oacute; a la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del Maule -en adelante tambi&eacute;n SEREMI-, la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copia del expediente administrativo de regularizaci&oacute;n de t&iacute;tulo de dominio N&deg; 88240&raquo;. Adicionalmente, se&ntilde;ala que, le fue denegado dicho expediente en primera instancia, ya que el tercero involucrado se opuso a la entrega de los referidos expedientes. Agrega que, requiere copia del expediente a fin de impetrar oposici&oacute;n en proceso de regularizaci&oacute;n.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 21 de enero de 2020, el tercero involucrado, present&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de los documentos consultados, sin mayor fundamentaci&oacute;n, sosteniendo que desconoce la identidad del solicitante y el motivo para qu&eacute; se utilizar&aacute; la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 24 de enero de 2020, la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del Maule respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega y se&ntilde;alando que los documentos solicitados contienen informaci&oacute;n cuya publicidad puede afectar los derechos de tercero involucrado. Atendido lo anterior, el &oacute;rgano solicitado procedi&oacute; a notificar al tercero consultado quien formul&oacute; oposici&oacute;n, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 34 del Reglamento de la presente Ley. Por lo anterior y en aplicaci&oacute;n de los efectos previstos en la citada norma legal, sostiene que, no le es posible acceder a la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos.</p> <p> 4) AMPARO: El 3 de febrero de 2020, do&ntilde;a Carlos Zurita Lineros dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, en raz&oacute;n de la oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del Maule, mediante Oficio N&deg;E2215, de fecha 18 de febrero de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 9 de marzo de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al respecto, se&ntilde;ala que, el procedimiento de saneamiento tiene como principal objetivo otorgar la calidad jur&iacute;dica de poseedor regular al solicitante, para adquirir el dominio del inmueble transcurrido el plazo de dos a&ntilde;os, contados desde la inscripci&oacute;n a su nombre, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15&deg; y 16&deg; del Decreto Ley 2.695 del a&ntilde;o 1979. Por lo anterior, razona que, el referido expediente contiene documentaci&oacute;n y antecedentes de car&aacute;cter privado o reservado, relativos a datos de identificaci&oacute;n, del domicilio, la red familiar, fotograf&iacute;as privadas o familiares en algunos casos, superficies del inmueble, declaraciones juradas del solicitante y de terceros, boletas de servicios b&aacute;sicos, diversos contratos sobre el predio, entre otros t&oacute;picos.</p> <p> En l&iacute;nea con lo anterior, se&ntilde;ala que, el proceder del Servicio se encuentra ajustado a derecho, pues el caso en comento se encuentra subsumido en la causal de secreto dispuesta en el numeral 2&deg; del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) AUSENCIA DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Mediante Oficio N&deg;E5240, de fecha 14 de abril de 2020, y en conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interviniente, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la documentaci&oacute;n requerida. A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el tercero interesado hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de expediente administrativo sobre solicitud de regularizaci&oacute;n de inmueble. Al efecto, respecto de dicha informaci&oacute;n, el &oacute;rgano comunic&oacute; al reclamante que se encontraba impedido de entregar lo requerido, fundado en la oposici&oacute;n formulada por el tercero, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado sostiene que, en la especie, concurre la causal de secreto dispuesta en el numeral 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, con respecto a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, invocada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que este Consejo no advierte el modo en que la publicidad del expediente previamente individualizado afectar&iacute;a los derechos del tercero interviniente, en circunstancias de que se trata de un proceso de regularizaci&oacute;n, que puede ser objeto de la oposici&oacute;n de otros interesados que aleguen derechos sobre el inmueble, conforme lo establece el art&iacute;culo 11, inciso final del Decreto Ley N&deg;2.695. En efecto, el &oacute;rgano reclamado no ha explicado ni acreditado, c&oacute;mo la entrega de lo requerido, afectar&iacute;a sus derechos, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que lo pedido se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n de &iacute;ndole privada, sin especificar los derechos que se ven posiblemente afectados por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, ni el modo en que ello ocurrir&iacute;a, lo que en caso alguno justifica denegar la informaci&oacute;n reclamada. A su vez, el tercero interviniente justifica su oposici&oacute;n en el desconocimiento de la identidad del reclamante y el desconocimiento del eventual uso de la informaci&oacute;n, sin aportar antecedentes que den cuenta de una afectaci&oacute;n de sus derechos. Por consiguiente, este Consejo desestimar&aacute; la causal de reserva invocada y las alegaciones formuladas por el tercero en esta parte, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute;, respecto de los datos personales y sensibles de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 3) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &laquo;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&raquo;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &laquo;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&raquo;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en este sentido, cabe tener presente que de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C6260-18, C1269-19, entre otros, dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, se trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. Por lo expuesto, la informaci&oacute;n referida al respectivo expediente sobre el cual versa el requerimiento de informaci&oacute;n tiene car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente; trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; no resultando suficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado y el tercero interesado para tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva invocada; y, no advirtiendo este Consejo la necesidad de mantener la informaci&oacute;n en reserva, se acoger&aacute; el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida. No obstante lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo preceptuado en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Carlos Zurita Lineros, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir Sr. Secretario Regional de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del expediente administrativo de regularizaci&oacute;n de t&iacute;tulo de dominio N&deg; 88240. No obstante lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo preceptuado en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, en forma previa a la entrega aquellos datos personales y sensibles de contexto, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Zurita Lineros; al Sr. Secretario de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule; y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>