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DECISIÓN AMPAROS ROLES C611-20, C612-20 y C614-20.</p>
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Entidad pública: Dirección de Vialidad Región del Maule, del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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Requirente: Claudio Hernández Díaz.</p>
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Ingreso Consejo: 04.02.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos en contra de la Dirección de Vialidad Región del Maule, del Ministerio de Obras Públicas, ordenando la entrega de informes mensuales, exámenes de laboratorio, estudios de materiales y libro de comunicaciones, que constituyen antecedentes referidos a obra de mejoramiento de ruta en el marco de proyecto que indica.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual se desestimó la causal de reserva alegada por el órgano reclamado, relativa a que lo solicitado se trataba de antecedentes necesarios para sus defensas jurídicas, al no acreditarse una afectación a sus funciones, particularmente, a su estrategia judicial y por encontrarse terminada la causa en que dichos antecedentes incidirían.</p>
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Previo a la entrega, deben tarjarse todos los datos personales de contexto que pudieren estar incorporados en los informes cuya entrega se ordena.</p>
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El Consejero Don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información Roles C611-20; C612-20 y C614-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fechas 7 y 9 de enero de 2020, don Claudio Hernández Díaz solicitó a la Dirección de Vialidad Región del Maule la siguiente información:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo rol C611-20: "Exámenes de laboratorios y estudios de los materiales que se utilizan en la construcción del contrato de mejoramiento de esta ruta K-275, y en especial referidos a los materiales que se extraen de los lotes que conforman los lotes (136 B1; 136 B2; 135 B3; 136 B4 y 136 B5), todo ello según respuesta enviada por Inspector Fiscal de la Obra, con fecha 24 de diciembre de 2019 (se adjunta)"</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo rol C612-20: "copia del libro de comunicaciones de la obra mejoramiento ruto K-275, sector Las Trancas - Parque Inglés, tramo DM 0.000 al DM 18.400, comunas de molina y río claro, provincias de Curicó, Talca, región del Maule."</p>
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c) Solicitud que dio origen al amparo rol C614-20: "informes mensuales realizados por la empresa contratista y que han entregado al inspector fiscal, junto con todos los anexos que cada uno de esos informes contiene, y especialmente los fotográficos, respecto del contrato de licitación del proyecto ´mejoramiento ruta K-275, sector Las Trancas - Parque Inglés, tramo DM 0.000 al DM 18.400, comunas de Molina y Río Claro, provincias de Curicó, Talca, Región del Maule´, según lo dispuesto en las bases del mismo (pág. 23, punto 7.9.1) que se adjuntan; de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019"</p>
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2) RESPUESTAS: Mediante escritos de fecha 3 de febrero de 2020, la Dirección de Vialidad Región del Maule, responde a las solicitudes de acceso, denegando los antecedentes que le fueren solicitados fundada en la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra a) de la Ley de Transparencia y al artículo 7 N°1 letra a) de su reglamento.</p>
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De este modo, respecto de los antecedentes de las 3 solicitudes, expresa que el solicitante es mandatario de persona que indica, y en virtud de ello ha requerido la información a la reclamada. Así, manifiesta que el mandante "en su calidad de propietario del inmueble donde se ubican los lotes de expropiación materia de la consulta, ha demandado al Fisco de Chile, Ministerio de Obras Públicas, en juicio sobre indemnización de daños y perjuicios presuntamente ocasionados a raíz de la ejecución de la obra pública ya mencionada. La demanda se encuentra radicada en el 12° Juzgado Civil de Santiago y lleva el Rol: C-12901-2019 (...)".</p>
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Agrega que lo solicitado, corresponden a antecedentes que serán necesarios para la defensa del interés fiscal en el juicio civil que se sigue contra el Fisco de Chile y que "la forma en que su divulgación previa afecta al órgano sería, eventualmente, la constitución de pruebas relacionadas con presuntos daños ocasionados al demandante, que éste puede utilizar en el juicio contra el Fisco (...)".</p>
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Finalmente, señala que "una vez terminado el juicio, la información será pública de conformidad a la disposición del artículo N°5 de la Ley N°20.285 sobre acceso a la información pública (...)".</p>
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3) AMPAROS: El 4 de febrero de 2020, don Claudio Hernández Díaz dedujo los amparos Roles C611-20, C612-20 y C614-20, a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en la respuesta negativa al requerimiento de información.</p>
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Además, en relación al juicio que fuere esgrimido por la reclamada en su respuesta, hace presente que "ese juicio se encuentra terminado por desistimiento de la demandante, por lo que ya no opera la causal invocada, debiendo darse entrega de la información (...)"</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director General Regional de Vialidad del Maule, mediante Oficio N° E2379 de fecha 24 de febrero de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada.</p>
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Por correo electrónico de fecha 15 de abril de 2020, se le otorgó a la reclamada plazo extraordinario de 10 días hábiles para que evacuara sus descargos. Al efecto, a través de correo electrónico de fecha 30 de abril de 2020, remite Ordinarios DRV VII Nos. 572, 573 y 575 con sus descargos, reiterando la denegación de información en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra a) de la Ley de Transparencia, y señalando, en síntesis, en relación con los 3 amparos, lo siguiente:</p>
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Explica la materia del juicio Rol 12901-2019 radicada ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, respecto del cual los antecedentes requeridos serían necesarios para la defensa judicial del Fisco. Así, indica que el órgano requerido se encontraría demandado solidariamente por responsabilidad extracontractual y falta de servicio, por no haber realizado lo necesario para impedir los actos dañosos de la empresa contratista, demanda principal por indemnización de daños y perjuicios, que era mandataria en el contrato de obra pública que indica.</p>
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Asimismo, se refiere específicamente a como los antecedentes solicitados afectarían su defensa en el mencionado juicio.</p>
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En relación al amparo Rol C611-20, indica que "resulta evidente que la información solicitada puede ser utilizada en parte de prueba por el demandante en contra del Fisco. En efecto, el demandante solicita exámenes de laboratorio y estudio de los materiales que se extraen de los lotes de terreno que le pertenecen y que se encuentran en proceso de expropiación, con lo cual podría probar de que manera se le dañó su propiedad y el monto de los daños, contando eventualmente con la ayuda del contratista para estos efectos (...)".</p>
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Respecto al amparo Rol C612-20, manifiesta que "resulta evidente que la información solicitada puede ser utilizada en parte de prueba por el demandante en contra del Fisco, ya que el libro de comunicación contiene toda la información de requerimientos y reclamos efectuados a Vialidad y la contratista por parte del propio demandante como de terceros que se han sentido afectados durante la ejecución de la obra (...)"</p>
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En cuanto al amparo Rol C614-20, sostiene "los informes mensuales de la empresa contratista contiene información de todas las obras ejecutadas en relación al contrato de obra pública en cuestión y, por supuesto, todas aquellas ejecutadas en terrenos expropiados o en vías de expropiación, al demandante, lo que podría utilizar en contra del Fisco en la causa judicial referida anteriormente (...)".</p>
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No obstante lo anterior, y en relación a los 3 amparos, indica que el demandante presentó un desistimiento parcial de la demanda sólo respecto de la demanda principal, que se hace, en definitiva, extensible con fecha 22 de enero de 2020 a las dos partes demandadas, incluido el Fisco. En esta línea, con fecha 6 de febrero de 2020 se puso término al juicio con certificación de resolución ejecutoriada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos C611-20, C612-20 y C614-20, existe identidad respecto de la reclamante y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha decidido acumularlos, resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, los amparos tienen por objeto la entrega de la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, referidos a antecedentes vinculados a ejecución de una obra de mejoramiento de ruta en el marco de proyecto que indica. Al respecto, la reclamada en sus respuestas y con ocasión de sus descargos, denegó la información fundada en la causal de reserva del artículo 21 N°1 literales a) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, primeramente, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia</p>
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4) Que, respecto de la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra a) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
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5) Que, el órgano reclamado, para fundar la causal refirió, en resumen, que la información reclamada formaría parte -eventualmente- de la estrategia de defensa judicial en el juicio que indica, pues al tratarse el juicio sobre los daños y perjuicios vinculados a la ejecución de obra de mejoramiento de ruta que indica, resulta evidente que los antecedentes solicitados pueden ser utilizados en parte de prueba por el demandante en contra del Fisco, para efectos de probar los eventuales daños a parte de los lotes de su propiedad que fueren expropiados en el marco de la ejecución de la obra. Con todo, revisado por esta Corporación la página web del Poder Judicial y específicamente, la causa civil Rol 12901-2019, se devela que mediante resolución de fecha 22 de enero de 2020, se tiene por desistida la demanda respecto de la demandada principal, la empresa contratista, y la demandada solidaria, el fisco, encontrándose dicha resolución ejecutoriada y, por consiguiente, la causa terminada y archivada. En efecto, la alegación de la reclamada debe desestimarse, por cuanto no se condice con el carácter estricto de la causal. De esta forma, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, que a la fecha de hoy ya está concluido, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención de la existencia de algún procedimiento jurídico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado, lo cual, en la especie, no se produce. (énfasis agregado).</p>
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6) Que, a su turno, en este orden de ideas, y no obstante ya encontrarse concluido el juicio en virtud del cual se funda la alegación de reserva por parte de la reclamada, el órgano no ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de los antecedentes solicitados para sus defensas judiciales, ni la forma en que podría haber afectado de modo específico la estrategia judicial del órgano en la tramitación del referido juicio, sino que únicamente se limita a describir los antecedentes, y que a su juicio resulta evidente que lo solicitado puede ser utilizada en parte de prueba por el demandante. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada, el órgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la información solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. En este orden de ideas, este Consejo ha sostenido que son públicos los antecedentes cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivación no encuentra justificación en la protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración (decisión amparo Rol A380-09). Atendido lo indicado, esta Corporación desestimará la causal de reserva alegada por el órgano.</p>
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7) Que, por las razones expuestas, no configurándose la causal de reserva alegada por el órgano reclamado, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de los antecedentes que constan en el numeral 1° de lo expositivo, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto -domicilio, correo electrónico, cédula de identidad, entre otros- que pudieren estar incorporados en los informes cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4°) de la Ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia así como el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 literal e) de la referida disposición legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Claudio Hernández Díaz en contra de la Dirección de Vialidad Región del Maule, del Ministerio de Obras Públicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sr. Director Regional de Vialidad del Maule, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al solicitante los antecedentes consignados en el numeral 1° de lo expositivo, en la forma señalado en considerando 7° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio Hernández Díaz; y, al Sr. Director Regional de Vialidad del Maule.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejero doña Gloria de la Fuente González. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras Públicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>