Decisión ROL C614-20
Reclamante: CLAUDIO HERNÁNDEZ DIAZ  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos en contra de la Dirección de Vialidad Región del Maule, del Ministerio de Obras Públicas, ordenando la entrega de informes mensuales, exámenes de laboratorio, estudios de materiales y libro de comunicaciones, que constituyen antecedentes referidos a obra de mejoramiento de ruta en el marco de proyecto que indica. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual se desestimó la causal de reserva alegada por el órgano reclamado, relativa a que lo solicitado se trataba de antecedentes necesarios para sus defensas jurídicas, al no acreditarse una afectación a sus funciones, particularmente, a su estrategia judicial y por encontrarse terminada la causa en que dichos antecedentes incidirían. Previo a la entrega, deben tarjarse todos los datos personales de contexto que pudieren estar incorporados en los informes cuya entrega se ordena. El Consejero Don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C611-20, C612-20 y C614-20.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n del Maule, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> Requirente: Claudio Hern&aacute;ndez D&iacute;az.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n del Maule, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, ordenando la entrega de informes mensuales, ex&aacute;menes de laboratorio, estudios de materiales y libro de comunicaciones, que constituyen antecedentes referidos a obra de mejoramiento de ruta en el marco de proyecto que indica.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, relativa a que lo solicitado se trataba de antecedentes necesarios para sus defensas jur&iacute;dicas, al no acreditarse una afectaci&oacute;n a sus funciones, particularmente, a su estrategia judicial y por encontrarse terminada la causa en que dichos antecedentes incidir&iacute;an.</p> <p> Previo a la entrega, deben tarjarse todos los datos personales de contexto que pudieren estar incorporados en los informes cuya entrega se ordena.</p> <p> El Consejero Don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitudes de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C611-20; C612-20 y C614-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fechas 7 y 9 de enero de 2020, don Claudio Hern&aacute;ndez D&iacute;az solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n del Maule la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo rol C611-20: &quot;Ex&aacute;menes de laboratorios y estudios de los materiales que se utilizan en la construcci&oacute;n del contrato de mejoramiento de esta ruta K-275, y en especial referidos a los materiales que se extraen de los lotes que conforman los lotes (136 B1; 136 B2; 135 B3; 136 B4 y 136 B5), todo ello seg&uacute;n respuesta enviada por Inspector Fiscal de la Obra, con fecha 24 de diciembre de 2019 (se adjunta)&quot;</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo rol C612-20: &quot;copia del libro de comunicaciones de la obra mejoramiento ruto K-275, sector Las Trancas - Parque Ingl&eacute;s, tramo DM 0.000 al DM 18.400, comunas de molina y r&iacute;o claro, provincias de Curic&oacute;, Talca, regi&oacute;n del Maule.&quot;</p> <p> c) Solicitud que dio origen al amparo rol C614-20: &quot;informes mensuales realizados por la empresa contratista y que han entregado al inspector fiscal, junto con todos los anexos que cada uno de esos informes contiene, y especialmente los fotogr&aacute;ficos, respecto del contrato de licitaci&oacute;n del proyecto &acute;mejoramiento ruta K-275, sector Las Trancas - Parque Ingl&eacute;s, tramo DM 0.000 al DM 18.400, comunas de Molina y R&iacute;o Claro, provincias de Curic&oacute;, Talca, Regi&oacute;n del Maule&acute;, seg&uacute;n lo dispuesto en las bases del mismo (p&aacute;g. 23, punto 7.9.1) que se adjuntan; de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019&quot;</p> <p> 2) RESPUESTAS: Mediante escritos de fecha 3 de febrero de 2020, la Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n del Maule, responde a las solicitudes de acceso, denegando los antecedentes que le fueren solicitados fundada en la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra a) de la Ley de Transparencia y al art&iacute;culo 7 N&deg;1 letra a) de su reglamento.</p> <p> De este modo, respecto de los antecedentes de las 3 solicitudes, expresa que el solicitante es mandatario de persona que indica, y en virtud de ello ha requerido la informaci&oacute;n a la reclamada. As&iacute;, manifiesta que el mandante &quot;en su calidad de propietario del inmueble donde se ubican los lotes de expropiaci&oacute;n materia de la consulta, ha demandado al Fisco de Chile, Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en juicio sobre indemnizaci&oacute;n de da&ntilde;os y perjuicios presuntamente ocasionados a ra&iacute;z de la ejecuci&oacute;n de la obra p&uacute;blica ya mencionada. La demanda se encuentra radicada en el 12&deg; Juzgado Civil de Santiago y lleva el Rol: C-12901-2019 (...)&quot;.</p> <p> Agrega que lo solicitado, corresponden a antecedentes que ser&aacute;n necesarios para la defensa del inter&eacute;s fiscal en el juicio civil que se sigue contra el Fisco de Chile y que &quot;la forma en que su divulgaci&oacute;n previa afecta al &oacute;rgano ser&iacute;a, eventualmente, la constituci&oacute;n de pruebas relacionadas con presuntos da&ntilde;os ocasionados al demandante, que &eacute;ste puede utilizar en el juicio contra el Fisco (...)&quot;.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que &quot;una vez terminado el juicio, la informaci&oacute;n ser&aacute; p&uacute;blica de conformidad a la disposici&oacute;n del art&iacute;culo N&deg;5 de la Ley N&deg;20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (...)&quot;.</p> <p> 3) AMPAROS: El 4 de febrero de 2020, don Claudio Hern&aacute;ndez D&iacute;az dedujo los amparos Roles C611-20, C612-20 y C614-20, a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la respuesta negativa al requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, en relaci&oacute;n al juicio que fuere esgrimido por la reclamada en su respuesta, hace presente que &quot;ese juicio se encuentra terminado por desistimiento de la demandante, por lo que ya no opera la causal invocada, debiendo darse entrega de la informaci&oacute;n (...)&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director General Regional de Vialidad del Maule, mediante Oficio N&deg; E2379 de fecha 24 de febrero de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 15 de abril de 2020, se le otorg&oacute; a la reclamada plazo extraordinario de 10 d&iacute;as h&aacute;biles para que evacuara sus descargos. Al efecto, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 30 de abril de 2020, remite Ordinarios DRV VII Nos. 572, 573 y 575 con sus descargos, reiterando la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra a) de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, en relaci&oacute;n con los 3 amparos, lo siguiente:</p> <p> Explica la materia del juicio Rol 12901-2019 radicada ante el 12&deg; Juzgado Civil de Santiago, respecto del cual los antecedentes requeridos ser&iacute;an necesarios para la defensa judicial del Fisco. As&iacute;, indica que el &oacute;rgano requerido se encontrar&iacute;a demandado solidariamente por responsabilidad extracontractual y falta de servicio, por no haber realizado lo necesario para impedir los actos da&ntilde;osos de la empresa contratista, demanda principal por indemnizaci&oacute;n de da&ntilde;os y perjuicios, que era mandataria en el contrato de obra p&uacute;blica que indica.</p> <p> Asimismo, se refiere espec&iacute;ficamente a como los antecedentes solicitados afectar&iacute;an su defensa en el mencionado juicio.</p> <p> En relaci&oacute;n al amparo Rol C611-20, indica que &quot;resulta evidente que la informaci&oacute;n solicitada puede ser utilizada en parte de prueba por el demandante en contra del Fisco. En efecto, el demandante solicita ex&aacute;menes de laboratorio y estudio de los materiales que se extraen de los lotes de terreno que le pertenecen y que se encuentran en proceso de expropiaci&oacute;n, con lo cual podr&iacute;a probar de que manera se le da&ntilde;&oacute; su propiedad y el monto de los da&ntilde;os, contando eventualmente con la ayuda del contratista para estos efectos (...)&quot;.</p> <p> Respecto al amparo Rol C612-20, manifiesta que &quot;resulta evidente que la informaci&oacute;n solicitada puede ser utilizada en parte de prueba por el demandante en contra del Fisco, ya que el libro de comunicaci&oacute;n contiene toda la informaci&oacute;n de requerimientos y reclamos efectuados a Vialidad y la contratista por parte del propio demandante como de terceros que se han sentido afectados durante la ejecuci&oacute;n de la obra (...)&quot;</p> <p> En cuanto al amparo Rol C614-20, sostiene &quot;los informes mensuales de la empresa contratista contiene informaci&oacute;n de todas las obras ejecutadas en relaci&oacute;n al contrato de obra p&uacute;blica en cuesti&oacute;n y, por supuesto, todas aquellas ejecutadas en terrenos expropiados o en v&iacute;as de expropiaci&oacute;n, al demandante, lo que podr&iacute;a utilizar en contra del Fisco en la causa judicial referida anteriormente (...)&quot;.</p> <p> No obstante lo anterior, y en relaci&oacute;n a los 3 amparos, indica que el demandante present&oacute; un desistimiento parcial de la demanda s&oacute;lo respecto de la demanda principal, que se hace, en definitiva, extensible con fecha 22 de enero de 2020 a las dos partes demandadas, incluido el Fisco. En esta l&iacute;nea, con fecha 6 de febrero de 2020 se puso t&eacute;rmino al juicio con certificaci&oacute;n de resoluci&oacute;n ejecutoriada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos C611-20, C612-20 y C614-20, existe identidad respecto de la reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumularlos, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los amparos tienen por objeto la entrega de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, referidos a antecedentes vinculados a ejecuci&oacute;n de una obra de mejoramiento de ruta en el marco de proyecto que indica. Al respecto, la reclamada en sus respuestas y con ocasi&oacute;n de sus descargos, deneg&oacute; la informaci&oacute;n fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 literales a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, primeramente, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia</p> <p> 4) Que, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra a) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado, para fundar la causal refiri&oacute;, en resumen, que la informaci&oacute;n reclamada formar&iacute;a parte -eventualmente- de la estrategia de defensa judicial en el juicio que indica, pues al tratarse el juicio sobre los da&ntilde;os y perjuicios vinculados a la ejecuci&oacute;n de obra de mejoramiento de ruta que indica, resulta evidente que los antecedentes solicitados pueden ser utilizados en parte de prueba por el demandante en contra del Fisco, para efectos de probar los eventuales da&ntilde;os a parte de los lotes de su propiedad que fueren expropiados en el marco de la ejecuci&oacute;n de la obra. Con todo, revisado por esta Corporaci&oacute;n la p&aacute;gina web del Poder Judicial y espec&iacute;ficamente, la causa civil Rol 12901-2019, se devela que mediante resoluci&oacute;n de fecha 22 de enero de 2020, se tiene por desistida la demanda respecto de la demandada principal, la empresa contratista, y la demandada solidaria, el fisco, encontr&aacute;ndose dicha resoluci&oacute;n ejecutoriada y, por consiguiente, la causa terminada y archivada. En efecto, la alegaci&oacute;n de la reclamada debe desestimarse, por cuanto no se condice con el car&aacute;cter estricto de la causal. De esta forma, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, que a la fecha de hoy ya est&aacute; concluido, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n de la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado, lo cual, en la especie, no se produce. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, a su turno, en este orden de ideas, y no obstante ya encontrarse concluido el juicio en virtud del cual se funda la alegaci&oacute;n de reserva por parte de la reclamada, el &oacute;rgano no ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de los antecedentes solicitados para sus defensas judiciales, ni la forma en que podr&iacute;a haber afectado de modo espec&iacute;fico la estrategia judicial del &oacute;rgano en la tramitaci&oacute;n del referido juicio, sino que &uacute;nicamente se limita a describir los antecedentes, y que a su juicio resulta evidente que lo solicitado puede ser utilizada en parte de prueba por el demandante. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada, el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. En este orden de ideas, este Consejo ha sostenido que son p&uacute;blicos los antecedentes cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09). Atendido lo indicado, esta Corporaci&oacute;n desestimar&aacute; la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, por las razones expuestas, no configur&aacute;ndose la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes que constan en el numeral 1&deg; de lo expositivo, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto -domicilio, correo electr&oacute;nico, c&eacute;dula de identidad, entre otros- que pudieren estar incorporados en los informes cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg;) de la Ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia as&iacute; como el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literal e) de la referida disposici&oacute;n legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Claudio Hern&aacute;ndez D&iacute;az en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n del Maule, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sr. Director Regional de Vialidad del Maule, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al solicitante los antecedentes consignados en el numeral 1&deg; de lo expositivo, en la forma se&ntilde;alado en considerando 7&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Hern&aacute;ndez D&iacute;az; y, al Sr. Director Regional de Vialidad del Maule.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejero do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>