Decisión ROL C622-20
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Reclamante: ROBERTO MONTALVA ROSALES  
Reclamado: INSPECCIÓN DEL TRABAJO PROVIDENCIA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Inspección del Trabajo Providencia, referido a información sobre el contenido de una denuncia administrativa por vulneración de derechos fundamentales de trabajadores. Lo anterior, por cuanto la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración. Además, de divulgarse los antecedentes que conforman una investigación de esta naturaleza, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador. Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C622-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n del Trabajo Providencia.</p> <p> Requirente: Roberto Montalva Rosales.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.02.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Inspecci&oacute;n del Trabajo Providencia, referido a informaci&oacute;n sobre el contenido de una denuncia administrativa por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales de trabajadores.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n. Adem&aacute;s, de divulgarse los antecedentes que conforman una investigaci&oacute;n de esta naturaleza, se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador.</p> <p> Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C622-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de noviembre de 2019, don Roberto Montalva Rosales, en representaci&oacute;n de Empresa Asesor&iacute;as y Recaudaci&oacute;n Marquina Limitada, solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n del Trabajo Providencia la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Acceso al contenido de la denuncia administrativa por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales en Comisi&oacute;n N&deg;1312/2019/3652 as&iacute; como el acceso a las conclusiones a las que arrib&oacute; la Inspecci&oacute;n del Trabajo en la misma, firmando la referida solicitud&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg;1760, de fecha 30 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano requerido respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a un procedimiento que se encuentra a&uacute;n en tr&aacute;mite por parte de la Coordinaci&oacute;n Jur&iacute;dica de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Oriente, raz&oacute;n por la cual procede denegar la entrega de la misma.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de febrero de 2020, don Roberto Montalva Rosales, en representaci&oacute;n de la Empresa Asesor&iacute;as y Recaudaci&oacute;n Marquina Limitada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto, se&ntilde;ala, &quot;lo que motiva el presente amparo es la proximidad que existi&oacute; entre la respuesta de rechazo informada a esta parte y el ingreso en el Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago de la denuncia por pr&aacute;ctica antisindical interpuesta por la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Oriente en contra de mi representada cuya demanda son precisamente las materias que fueron destinadas a la comisi&oacute;n N&deg;1312/2019/36&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Providencia, mediante Oficio N&deg; E2421, de fecha 25 de febrero de 2020, solicit&aacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) referirse a lo alegado por el reclamante, espec&iacute;ficamente a su disconformidad con los motivos por los cuales el &oacute;rgano que Ud. representa, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, pues a los pocos d&iacute;as posteriores, se habr&iacute;an utilizado dichos antecedentes para presentar la acci&oacute;n judicial que indica; (2&deg;) referirse a las circunstancias que justificaron la denegaci&oacute;n de la entrega de la informaci&oacute;n; (3&deg;) referirse a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente en la actualidad la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) referirse a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n en la actualidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 13 de marzo de 2020, la reclamada remite Ordinario N&deg;440, de misma fecha, con sus descargos, indicando, en s&iacute;ntesis, que al momento del requerimiento, no se encontraba terminado el procedimiento administrativo iniciado por denuncia de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, el cual, conforme lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 292 del C&oacute;digo del Trabajo y la Circular N&deg;28 de la Direcci&oacute;n del Trabajo, concluye con la presentaci&oacute;n de la denuncia judicial, la cual a&uacute;n no se presentaba al momento de la solicitud, siendo improcedente la entrega de informaci&oacute;n a esa fecha.</p> <p> Agrega que, concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, lo que har&iacute;a procedente la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n en la actualidad. En este sentido, la Direcci&oacute;n del Trabajo ha estimado que los expedientes de investigaci&oacute;n de Vulneraci&oacute;n de Derechos Fundamentales son de car&aacute;cter reservado, debido a la informaci&oacute;n que contienen y la afectaci&oacute;n que pueden producir a los denunciantes como a los declarantes en dicho proceso, mismo criterio que ha sostenido el Consejo para la Transparencia en las resoluciones que indica, por cuanto la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n referida al contenido de una denuncia administrativa por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales y las conclusiones a las que arrib&oacute; la reclamada en virtud de la misma. Al respecto, el &oacute;rgano requerido, con ocasi&oacute;n de sus descargos, precis&oacute; que la denegaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n se funda en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que seg&uacute;n ha razonado este Consejo: &quot;(...) no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&quot;. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado (decisiones de amparos Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otros).</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de antecedentes como los solicitados, en la especie, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones -seg&uacute;n lo resuelto reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otras-. En efecto, la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta, y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, en virtud de lo expuesto, corresponde asimismo la reserva de la informaci&oacute;n por configurarse la citada causal.</p> <p> 4) Que, atendido lo razonado precedentemente, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo por configurarse las causales de reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Roberto Montalva Rosales, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Montalva Rosales; y, al Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Providencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>