<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C565-12</strong></p>
<p>
Entidad pública: Ministerio del Interior y Seguridad Pública.</p>
<p>
Requirente: Guido Williams Obreque.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 16.04.2012.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 350 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C565-12.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Que, el 06 de marzo de 2012, don Guido Williams Obreque solicitó al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, información relacionada con planes de intervenciones de esa cartera en materia de seguridad ciudadana a nivel de barrios. En detalle, requirió:</p>
<p>
a) Respecto del “plan barrio en paz”: listado de barrios en los que se haya implementado este plan, desde marzo de 2010 a la fecha, individualizando región, comuna, tipo (residencial o comercial) y fecha de inicio de la intervención;</p>
<p>
b) Respecto de otras intervenciones del Ministerio del Interior en materia de seguridad ciudadana, a nivel de barrios:</p>
<p>
i. Total de intervenciones implementadas, desde marzo de 2010 a la fecha, individualizando región, comuna, tipo, fecha de inicio de la intervención, presupuesto asignado para cada barrio intervenido y cantidad de dotación policial asignada para cada barrio intervenido;</p>
<p>
ii. Evolución trimestral de las denuncias por delitos de mayor connotación social, en cada uno de esos barrios intervenidos, desde marzo de 2010 a la fecha.</p>
<p>
2) Que, el 10 de abril pasado la cartera ministerial reclamada informó al recurrente, a través de correo electrónico, que la respuesta a su presentación se encontraba en etapa de elaboración. Ello, toda vez que el Departamento de Estudios y Estadísticas de ese órgano se encontraba procesando los registros de delitos de mayor connotación social en cada barrio intervenido, desde el 2010 a esa fecha.</p>
<p>
3) Que, posteriormente, el 16 de abril de 2012, don Guido Williams Obreque dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud dentro del plazo legal.</p>
<p>
4) Que, en este contexto, en sesión ordinaria N° 332, celebrada el 18 de abril de 2012, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia acordó admitir a tramitación el presente amparo y dar traslado a la Subsecretaría de Prevención del Delito para que dentro del plazo legal formulare los descargos y observaciones que estimare pertinentes, lo que se materializó a través del Oficio N° 1376, de 23 de abril de 2012.</p>
<p>
5) Que, en respuesta a lo anterior, la Subsecretaría de Prevención del Delito informó a este Consejo a través de Oficio N° 1358, de 14 de mayo de 2012, e ingresado un día después a este Consejo, que mediante correo electrónico de 17 de abril de 2012 habría hecho entrega al reclamante de la totalidad de la información por él requerida, la que adjuntó a sus descargos.</p>
<p>
6) Que, conforme lo anterior, este Consejo estimó necesario solicitarle al reclamante un pronunciamiento respecto de si los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado satisfacen o no su requerimiento de información de fecha 06 de marzo de 2012, y se le indicó expresamente que, si en el plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación del referido documento este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con la documentación entregada por el órgano reclamado y su intención de no perseverar en el amparo deducido en su contra. Dicha solicitud de pronunciamiento se materializó mediante el Oficio Nº 2054, de 11 de junio pasado.</p>
<p>
7) Que, una vez transcurrido el plazo indicado en el numeral anterior se constató que el reclamante no efectuó presentación alguna ante este Consejo pronunciándose en los términos requeridos</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
<p>
3) Que, en primer término, según lo indicado por la parte reclamante al momento de deducir amparo a su derecho de acceso a la información pública, el órgano recurrido no habría dado respuesta a su presentación dentro del plazo legal con que contaba para ello.</p>
<p>
4) Que, es menester dejar de manifiesto que la presentación que originó el presente amparo se efectuó en línea a través de la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias del órgano reclamado a título de “petición”, no de solicitud de información pública, pese existir esta opción en la página web del servicio reclamado. Sin embargo, revisado el banner Gobierno Transparente del Ministerio del Interior y sus Subsecretarías, el enlace al sistema de gestión de solicitudes reconduce a un formulario de la Oficina de Informaciones Reclamos y Sugerencias (OIRS), donde existe la posibilidad de realizar entre otras, consultas, peticiones y solicitudes de información, sin ningún tipo de advertencia de elegir una vía u otra.</p>
<p>
5) Que, teniendo en consideración la naturaleza de la solicitud que motiva el presente amparo, es preciso señalar que esta Corporación –en la decisión del amparo Rol C738-11-, ya ha concluido que al tratarse de un requerimiento referido a información que, de acuerdo al artículo 10 de la Ley de Transparencia, es susceptible de ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información, y cuya publicidad debe presumirse, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5° del mismo cuerpo legal, debe necesariamente concluirse que se trata de una solicitud de acceso a la información pública regida por dicho cuerpo normativo y no por la Ley Nº 19.880, como pretende el organismo reclamado; de modo que no cabe sino desestimar las alegaciones efectuadas por éste en orden a que se rechace la presente reclamación fundado en que el reclamante formuló su requerimiento de información como “petición”, y no como “solicitud acceso a información”, razón por la cual no fue tramitada conforme lo dispone la Ley de Transparencia.</p>
<p>
6) Que, en segundo término, en los descargos efectuados por el órgano reclamado ante este Consejo éste señaló que a esa fecha ya se había dado respuesta a la solicitud de información del reclamante que originó el presente amparo.</p>
<p>
7) Que, este Consejo consultó mediante oficio dirigido al requirente su parecer con la información entregada por el órgano reclamado, quien no se pronunció sobre la conformidad o disconformidad de dicha respuesta dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación del oficio respectivo, por lo que cabe concluir que el reclamante recibió la información solicitada al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y que se encuentra conforme con la misma.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I) Acoger el amparo a su derecho de acceso a la información deducido por don Guido Williams Obreque, de 16 de abril de 2012, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. No obstante, se da por cumplida la obligación de dicho organismo de entregar la información requerida en forma extemporánea.</p>
<p>
II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Guido Williams Obreque y al Sr. Subsecretario de Prevención del Delito, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
<p>
Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
<p>
</p>