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DECISIÓN AMPARO ROL C634-20</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional de Enf. Respiratorias y Cirugía Torax</p>
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Requirente: Rency Fernández Luna</p>
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Ingreso Consejo: 05.02.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirugía Tórax, referido a copia de informe psicolaboral y nota de la prueba técnica en concurso de selección que indica.</p>
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Lo anterior, toda vez que los casos en que sea el postulante el que solicita conocer de sus evaluaciones personales en un proceso de selección, el acceso a dichas evaluaciones se encuentra garantizada por la ley N° 19.628 y la ley N° 19.882, atendida su calidad de datos personales sensibles, manteniéndose su reserva únicamente respecto de terceros.</p>
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Aplica criterio establecido en la decisión de amparo Rol C1594-15, ratificado posteriormente en los amparos Roles C3218-15, C105-16, C2646-17, y C2554-18.</p>
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Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales, por cuanto, tratándose de antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal idóneo para el ejercicio de un cargo público, se trata de información en principio pública, inescrutable y sujeta a control social de la ciudadanía.</p>
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Por su lado, hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el amparo debió rechazarse respecto de las evaluaciones psicolaborales del solicitante, toda vez que el acceso a aquellos (incluso del propio solicitante) conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, y por tratarse de un instrumento que contiene la apreciación de un experto.</p>
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En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C634-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2020, don Rency Fernández Luna solicitó a el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirugía Tórax la siguiente información: «Informe Psicolaboral de quien suscribe, de concurso de psicólogo de selección y Desarrollo organizacional, en el cual participó con fecha 16 de octubre de 2019». Sobre lo anterior, hace presente que, requiere información referida a su nota de prueba técnica, informe psicolaboral y documentación asociada a todo el proceso de selección, tales como perfil y descriptor de cargo, filtro curricular, criterios de admisibilidad y número de candidatos que postularon, entre otros antecedentes.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 4 de febrero de 2020, el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirugía Tórax respondió a dicho requerimiento de información en los siguientes términos:</p>
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2.1) Con respecto del desarrollo del proceso y las etapas constitutivas del mismo, informa que éstas son: la publicación y la difusión en página web de Empleos Públicos; el cierre del período de recepción de postulaciones y filtro curricular; la prueba técnica; la entrevista psicológica; la entrevista de comisión y cierre del proceso.</p>
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2.2) En cuanto a la etapa de filtro curricular, precisa que, se recibieron 101 postulaciones, de las cuales nueve candidatos aprueban dicha etapa y son citados a prueba técnica.</p>
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2.3) En relación a la etapa de prueba técnica, indica que, son 5 candidatos los que la aprueban.</p>
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2.4) Sobre la etapa de entrevista psicológica, señala que, los 5 candidatos que aprueban la etapa anterior son citados a entrevista y 3 de ellos resultan dentro de la categoría "Recomendable" o "Recomendable con observaciones", en base a su nivel de ajuste al perfil de competencias establecido en las bases del concurso.</p>
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2.5) En cuanto al estatus de la peticionaria, señala que, ésta no aprueba dicha evaluación, no siendo seleccionado para este cargo en dicha instancia.</p>
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2.6) Con relación al informe Psico-laboral, indica que, no es posible enviar esta información dado que dicha acción sería una vulneración a la privacidad de los participantes del proceso.</p>
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2.7) Por último, adjunta las bases del singularizado proceso.</p>
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3) AMPARO: El 5 de febrero de 2020, don Rency Fernández Luna dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada por el órgano reclamado seria incompleta. Al respecto, el peticionario señala que, con ocasión de su requerimiento, solicitó su prueba técnica (sic) y su informe psicolaboral del proceso previamente individualizado, y que la información es denegada por vulnerar la privacidad de los otros postulantes, en circunstancias que solicita antecedentes referidos a su persona.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirugía Tórax, mediante Oficio N°E3751, de fecha 16 de marzo de 2020 solicitante que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de información, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; y, (4°) en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, y de contener datos personales del propio peticionario, acredite a este Consejo su entrega presencial al recurrente, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), teniendo en consideración lo dispuesto por este Consejo en su decisión Rol C2187-19. Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N°10 indicada y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado mencionada.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta en esta sede que el órgano reclamado haya presentado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso a la información de especie.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del peticionario con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado. Al efecto, el peticionario manifiesta su inconformidad con la respuesta entregada, toda vez que el órgano reclamado no proporciona su informe psicolaboral y la prueba técnica en proceso de selección que indica, por tratarse de antecedentes que vulneran la privacidad de los participantes del proceso.</p>
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2) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, esta Corporación advierte que, con ocasión de su amparo, el peticionario excede la órbita de la solicitud de información que dio origen al amparo. Al efecto, el peticionario justifica su amparo en que la respuesta proporcionada por el órgano reclamado seria incompleta, pues no se entregó su informe psicolaboral y su prueba técnica. Con respecto a este último documento, será desestimado en esta sede, por cuanto la solicitud de acceso a la información realizada por el peticionario se circunscribe únicamente a la nota obtenida por el reclamante en la referida prueba técnica. Por lo anterior, este Acuerdo se pronunciará única y exclusivamente a las materias solicitadas, con ocasión del requerimiento de información, sobre las cuales se manifestó disconformidad con la respuesta, esto es, al informe psicolaboral y la nota obtenida por el peticionario en la prueba técnica singularizada.</p>
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3) Que, respecto a la entrega de evaluaciones o informes psicolaborales que se hubiesen generado en marco de concursos públicos, este Consejo, por mayoría de sus miembros, a partir de la decisión de amparo C1594-15, ratificado posteriormente en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17, y C2554-18, entre otras, ha razonado que "las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), del citado cuerpo legal, la información contenida en el informe psicológico queda comprendida dentro de la expresión "datos sensibles" toda vez que se refiere "características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud físicos o psíquicos (...)" según dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida íntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relación al cargo concursado" (énfasis agregado). A mayor abundamiento, se debe hacer presente que esta Corporación ha ordenado la entrega de este tipo de informes y evaluaciones a su titular en las decisiones de amparos Roles C2808-17 Y C2809-17.</p>
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4) Que, por su parte, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que «el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello», entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, «dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas». En tal orden de ideas, la divulgación de informes psicolaborales y evaluaciones procede sólo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12 inciso 1° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, o, en aquéllos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega. Se debe dejar establecido que, en este caso de especie, el reclamante es titular de dichos datos, atendido que el informe de idoneidad psicológica y las pruebas técnicas fueron practicadas respecto de su propia persona.</p>
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5) Que, conforme con lo expuesto precedentemente y de acuerdo con el criterio establecido por esta Corporación a partir de la decisión de amparo citada en el considerando 2° de este Acuerdo, esta Corporación acogerá el presente amparo, y conjuntamente, ordenará la entrega del informe psicolaboral y la nota de la prueba técnica del propio solicitante en el concurso previamente singularizado. Se hace presente que, en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como, cédulas de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros, de terceros distintos a la solicitante- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628, éstos deben ser anonimizados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. Asimismo, atendido que la información contiene datos personales sensibles de la requirente, al momento de la entrega el órgano deberá dar estricto cumplimiento a lo prescrito en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rency Fernández Luna, en contra del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirugía Tórax, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirugía Torax, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de su informe psicolaboral y la nota de su prueba técnica, de concurso de psicólogo de selección y Desarrollo organizacional, en el cual participó con fecha 16 de octubre de 2019. No obstante lo anterior, en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales distintas del requirente -tales como, cédulas de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros, - en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628, éstos deben ser anonimizados en forma previa a la entrega de la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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Asimismo, atendido que la información contiene datos personales sensibles de la requirente, al momento de la entrega el órgano deberá dar estricto cumplimiento a lo prescrito en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rency Fernández Luna; y, al Sr. Director del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirugía Torax.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien, respecto de la naturaleza de los informes o evaluaciones psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo público, es menester hacer presente lo siguiente:</p>
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1) Que, un informe psicolaboral es la evaluación realizada respecto de las características, atributos y habilidades de una persona que le permitan proyectar su idoneidad en el desempeño de un determinado trabajo o cargo. Luego, si bien esta evaluación se basa en información que la persona entrevistada revela, las valoraciones que realiza el profesional y la conclusión a la que arriba constituyen una opinión subjetiva, no exacta ni científica, y que no necesariamente se ajusta a la realidad del sujeto entrevistado relativa a sus habilidades o competencias. En este contexto, podría ser discutible su naturaleza de dato personal.</p>
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2) Que, en tal orden de ideas, tratándose de un antecedente elaborado en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal idóneo para el ejercicio de un cargo público, se trata de información en principio pública, escrutable y sujeta a control social de la ciudadanía, salvo que se acredite fehacientemente, en cada caso, la concurrencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales, circunstancias que no concurren en la especie.</p>
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VOTO DISIDENTE:</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en los considerandos 4° a 6° precedentes, estimando que el amparo debe rechazarse respecto de las evaluaciones psicolaborales requeridas en el numeral 1° de lo expositivo, por las siguientes razones:</p>
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1) Que, un informe psicolaboral es la evaluación que un psicólogo realiza respecto de las características y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempeñar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluación se basa en información que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida íntima, las valoraciones que realiza el psicólogo y la conclusión a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opinión subjetiva de aquél, sobre la habilidad o competencia que éste tendría para desenvolverse con éxito en ciertas tareas y circunstancias.</p>
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2) Que, en efecto, más allá de los parámetros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluación final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador. En consecuencia, la información contenida en el informe psicológico no es de aquellas "que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud físicos o psíquicos (...)", que según el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud psíquico de una persona, sino su idoneidad laboral a través de un juicio de un profesional experto.</p>
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3) Que, dicho lo anterior, respecto de las evaluaciones cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal información tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado. En efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluación psicológica y de atributos, y la conclusión, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, difícilmente objetivables, cuya difusión podrá generar cuestionamientos al sistema de selección que expresen la insatisfacción de quienes no han sido seleccionados y que serían difíciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusión de su informe, el profesional podría inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundaría en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p>
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4) Que, en consecuencia, el acceso a los informes o evaluaciones psicolaborales de los participantes en un concurso público, conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido y, en consecuencia, procedía rechazar el presente amparo por resultar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>