Decisión ROL C634-20
Volver
Reclamante: RENCY FERNÁNDEZ LUNA  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL ENF. RESPIRATORIAS Y CIRUGÍA TORAX  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirugía Tórax, referido a copia de informe psicolaboral y nota de la prueba técnica en concurso de selección que indica. Lo anterior, toda vez que los casos en que sea el postulante el que solicita conocer de sus evaluaciones personales en un proceso de selección, el acceso a dichas evaluaciones se encuentra garantizada por la ley N° 19.628 y la ley N° 19.882, atendida su calidad de datos personales sensibles, manteniéndose su reserva únicamente respecto de terceros. Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales, por cuanto, tratándose de antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal idóneo para el ejercicio de un cargo público, se trata de información en principio pública, inescrutable y sujeta a control social de la ciudadanía. Por su lado, hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el amparo debió rechazarse respecto de las evaluaciones psicolaborales del solicitante, toda vez que el acceso a aquellos (incluso del propio solicitante) conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, y por tratarse de un instrumento que contiene la apreciación de un experto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/29/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Mecanismos de participación ciudadana >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C634-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Enf. Respiratorias y Cirug&iacute;a Torax</p> <p> Requirente: Rency Fern&aacute;ndez Luna</p> <p> Ingreso Consejo: 05.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a T&oacute;rax, referido a copia de informe psicolaboral y nota de la prueba t&eacute;cnica en concurso de selecci&oacute;n que indica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que los casos en que sea el postulante el que solicita conocer de sus evaluaciones personales en un proceso de selecci&oacute;n, el acceso a dichas evaluaciones se encuentra garantizada por la ley N&deg; 19.628 y la ley N&deg; 19.882, atendida su calidad de datos personales sensibles, manteni&eacute;ndose su reserva &uacute;nicamente respecto de terceros.</p> <p> Aplica criterio establecido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1594-15, ratificado posteriormente en los amparos Roles C3218-15, C105-16, C2646-17, y C2554-18.</p> <p> Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales, por cuanto, trat&aacute;ndose de antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal id&oacute;neo para el ejercicio de un cargo p&uacute;blico, se trata de informaci&oacute;n en principio p&uacute;blica, inescrutable y sujeta a control social de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Por su lado, hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el amparo debi&oacute; rechazarse respecto de las evaluaciones psicolaborales del solicitante, toda vez que el acceso a aquellos (incluso del propio solicitante) conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, y por tratarse de un instrumento que contiene la apreciaci&oacute;n de un experto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C634-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2020, don Rency Fern&aacute;ndez Luna solicit&oacute; a el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a T&oacute;rax la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Informe Psicolaboral de quien suscribe, de concurso de psic&oacute;logo de selecci&oacute;n y Desarrollo organizacional, en el cual particip&oacute; con fecha 16 de octubre de 2019&raquo;. Sobre lo anterior, hace presente que, requiere informaci&oacute;n referida a su nota de prueba t&eacute;cnica, informe psicolaboral y documentaci&oacute;n asociada a todo el proceso de selecci&oacute;n, tales como perfil y descriptor de cargo, filtro curricular, criterios de admisibilidad y n&uacute;mero de candidatos que postularon, entre otros antecedentes.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 4 de febrero de 2020, el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a T&oacute;rax respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 2.1) Con respecto del desarrollo del proceso y las etapas constitutivas del mismo, informa que &eacute;stas son: la publicaci&oacute;n y la difusi&oacute;n en p&aacute;gina web de Empleos P&uacute;blicos; el cierre del per&iacute;odo de recepci&oacute;n de postulaciones y filtro curricular; la prueba t&eacute;cnica; la entrevista psicol&oacute;gica; la entrevista de comisi&oacute;n y cierre del proceso.</p> <p> 2.2) En cuanto a la etapa de filtro curricular, precisa que, se recibieron 101 postulaciones, de las cuales nueve candidatos aprueban dicha etapa y son citados a prueba t&eacute;cnica.</p> <p> 2.3) En relaci&oacute;n a la etapa de prueba t&eacute;cnica, indica que, son 5 candidatos los que la aprueban.</p> <p> 2.4) Sobre la etapa de entrevista psicol&oacute;gica, se&ntilde;ala que, los 5 candidatos que aprueban la etapa anterior son citados a entrevista y 3 de ellos resultan dentro de la categor&iacute;a &quot;Recomendable&quot; o &quot;Recomendable con observaciones&quot;, en base a su nivel de ajuste al perfil de competencias establecido en las bases del concurso.</p> <p> 2.5) En cuanto al estatus de la peticionaria, se&ntilde;ala que, &eacute;sta no aprueba dicha evaluaci&oacute;n, no siendo seleccionado para este cargo en dicha instancia.</p> <p> 2.6) Con relaci&oacute;n al informe Psico-laboral, indica que, no es posible enviar esta informaci&oacute;n dado que dicha acci&oacute;n ser&iacute;a una vulneraci&oacute;n a la privacidad de los participantes del proceso.</p> <p> 2.7) Por &uacute;ltimo, adjunta las bases del singularizado proceso.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de febrero de 2020, don Rency Fern&aacute;ndez Luna dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado seria incompleta. Al respecto, el peticionario se&ntilde;ala que, con ocasi&oacute;n de su requerimiento, solicit&oacute; su prueba t&eacute;cnica (sic) y su informe psicolaboral del proceso previamente individualizado, y que la informaci&oacute;n es denegada por vulnerar la privacidad de los otros postulantes, en circunstancias que solicita antecedentes referidos a su persona.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a T&oacute;rax, mediante Oficio N&deg;E3751, de fecha 16 de marzo de 2020 solicitante que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; y, (4&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, y de contener datos personales del propio peticionario, acredite a este Consejo su entrega presencial al recurrente, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), teniendo en consideraci&oacute;n lo dispuesto por este Consejo en su decisi&oacute;n Rol C2187-19. Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 indicada y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado mencionada.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo, no consta en esta sede que el &oacute;rgano reclamado haya presentado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n de especie.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del peticionario con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado. Al efecto, el peticionario manifiesta su inconformidad con la respuesta entregada, toda vez que el &oacute;rgano reclamado no proporciona su informe psicolaboral y la prueba t&eacute;cnica en proceso de selecci&oacute;n que indica, por tratarse de antecedentes que vulneran la privacidad de los participantes del proceso.</p> <p> 2) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, esta Corporaci&oacute;n advierte que, con ocasi&oacute;n de su amparo, el peticionario excede la &oacute;rbita de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo. Al efecto, el peticionario justifica su amparo en que la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado seria incompleta, pues no se entreg&oacute; su informe psicolaboral y su prueba t&eacute;cnica. Con respecto a este &uacute;ltimo documento, ser&aacute; desestimado en esta sede, por cuanto la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n realizada por el peticionario se circunscribe &uacute;nicamente a la nota obtenida por el reclamante en la referida prueba t&eacute;cnica. Por lo anterior, este Acuerdo se pronunciar&aacute; &uacute;nica y exclusivamente a las materias solicitadas, con ocasi&oacute;n del requerimiento de informaci&oacute;n, sobre las cuales se manifest&oacute; disconformidad con la respuesta, esto es, al informe psicolaboral y la nota obtenida por el peticionario en la prueba t&eacute;cnica singularizada.</p> <p> 3) Que, respecto a la entrega de evaluaciones o informes psicolaborales que se hubiesen generado en marco de concursos p&uacute;blicos, este Consejo, por mayor&iacute;a de sus miembros, a partir de la decisi&oacute;n de amparo C1594-15, ratificado posteriormente en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17, y C2554-18, entre otras, ha razonado que &quot;las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado&quot; (&eacute;nfasis agregado). A mayor abundamiento, se debe hacer presente que esta Corporaci&oacute;n ha ordenado la entrega de este tipo de informes y evaluaciones a su titular en las decisiones de amparos Roles C2808-17 Y C2809-17.</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &laquo;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&raquo;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &laquo;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&raquo;. En tal orden de ideas, la divulgaci&oacute;n de informes psicolaborales y evaluaciones procede s&oacute;lo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, o, en aqu&eacute;llos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega. Se debe dejar establecido que, en este caso de especie, el reclamante es titular de dichos datos, atendido que el informe de idoneidad psicol&oacute;gica y las pruebas t&eacute;cnicas fueron practicadas respecto de su propia persona.</p> <p> 5) Que, conforme con lo expuesto precedentemente y de acuerdo con el criterio establecido por esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n de amparo citada en el considerando 2&deg; de este Acuerdo, esta Corporaci&oacute;n acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente, ordenar&aacute; la entrega del informe psicolaboral y la nota de la prueba t&eacute;cnica del propio solicitante en el concurso previamente singularizado. Se hace presente que, en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como, c&eacute;dulas de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, de terceros distintos a la solicitante- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, &eacute;stos deben ser anonimizados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. Asimismo, atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales sensibles de la requirente, al momento de la entrega el &oacute;rgano deber&aacute; dar estricto cumplimiento a lo prescrito en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rency Fern&aacute;ndez Luna, en contra del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a T&oacute;rax, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a Torax, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de su informe psicolaboral y la nota de su prueba t&eacute;cnica, de concurso de psic&oacute;logo de selecci&oacute;n y Desarrollo organizacional, en el cual particip&oacute; con fecha 16 de octubre de 2019. No obstante lo anterior, en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales distintas del requirente -tales como, c&eacute;dulas de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, - en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, &eacute;stos deben ser anonimizados en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> Asimismo, atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales sensibles de la requirente, al momento de la entrega el &oacute;rgano deber&aacute; dar estricto cumplimiento a lo prescrito en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rency Fern&aacute;ndez Luna; y, al Sr. Director del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a Torax.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien, respecto de la naturaleza de los informes o evaluaciones psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo p&uacute;blico, es menester hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que, un informe psicolaboral es la evaluaci&oacute;n realizada respecto de las caracter&iacute;sticas, atributos y habilidades de una persona que le permitan proyectar su idoneidad en el desempe&ntilde;o de un determinado trabajo o cargo. Luego, si bien esta evaluaci&oacute;n se basa en informaci&oacute;n que la persona entrevistada revela, las valoraciones que realiza el profesional y la conclusi&oacute;n a la que arriba constituyen una opini&oacute;n subjetiva, no exacta ni cient&iacute;fica, y que no necesariamente se ajusta a la realidad del sujeto entrevistado relativa a sus habilidades o competencias. En este contexto, podr&iacute;a ser discutible su naturaleza de dato personal.</p> <p> 2) Que, en tal orden de ideas, trat&aacute;ndose de un antecedente elaborado en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal id&oacute;neo para el ejercicio de un cargo p&uacute;blico, se trata de informaci&oacute;n en principio p&uacute;blica, escrutable y sujeta a control social de la ciudadan&iacute;a, salvo que se acredite fehacientemente, en cada caso, la concurrencia de alguna de las causales establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales, circunstancias que no concurren en la especie.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en los considerandos 4&deg; a 6&deg; precedentes, estimando que el amparo debe rechazarse respecto de las evaluaciones psicolaborales requeridas en el numeral 1&deg; de lo expositivo, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, un informe psicolaboral es la evaluaci&oacute;n que un psic&oacute;logo realiza respecto de las caracter&iacute;sticas y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempe&ntilde;ar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluaci&oacute;n se basa en informaci&oacute;n que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida &iacute;ntima, las valoraciones que realiza el psic&oacute;logo y la conclusi&oacute;n a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opini&oacute;n subjetiva de aqu&eacute;l, sobre la habilidad o competencia que &eacute;ste tendr&iacute;a para desenvolverse con &eacute;xito en ciertas tareas y circunstancias.</p> <p> 2) Que, en efecto, m&aacute;s all&aacute; de los par&aacute;metros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluaci&oacute;n final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador. En consecuencia, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico no es de aquellas &quot;que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot;, que seg&uacute;n el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud ps&iacute;quico de una persona, sino su idoneidad laboral a trav&eacute;s de un juicio de un profesional experto.</p> <p> 3) Que, dicho lo anterior, respecto de las evaluaciones cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado. En efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y de atributos, y la conclusi&oacute;n, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, dif&iacute;cilmente objetivables, cuya difusi&oacute;n podr&aacute; generar cuestionamientos al sistema de selecci&oacute;n que expresen la insatisfacci&oacute;n de quienes no han sido seleccionados y que ser&iacute;an dif&iacute;ciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusi&oacute;n de su informe, el profesional podr&iacute;a inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundar&iacute;a en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, el acceso a los informes o evaluaciones psicolaborales de los participantes en un concurso p&uacute;blico, conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y, en consecuencia, proced&iacute;a rechazar el presente amparo por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>