Decisión ROL C635-20
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Reclamante: CARLOS PATRICIO LLANCAQUEO MELLADO  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, relativo a la entrega de expedientes administrativos de cobro tramitados por la reclamada y la indicación de roles, año y tribunales de aquellos expedientes que fueren judicializados. Lo anterior, por cuanto se concluye que se configura a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, por estimar que la publicidad de dicha información supone afectar en forma cierta, probable y específica su vida privada. Aplica criterios contenidos en decisiones Roles C1269-16 y C5724-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/29/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C635-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Carlos Patricio Llancaqueo Mellado</p> <p> Ingreso Consejo: 05.02.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, relativo a la entrega de expedientes administrativos de cobro tramitados por la reclamada y la indicaci&oacute;n de roles, a&ntilde;o y tribunales de aquellos expedientes que fueren judicializados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se concluye que se configura a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por estimar que la publicidad de dicha informaci&oacute;n supone afectar en forma cierta, probable y espec&iacute;fica su vida privada.</p> <p> Aplica criterios contenidos en decisiones Roles C1269-16 y C5724-19.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C635-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de diciembre de 2019, don Carlos Patricio Llancaqueo Mellado solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Republica la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia de los expedientes administrativos 1004-2002, 1036-2002 y 508-2009 todos de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, Regional de la Araucan&iacute;a. Adem&aacute;s, solicito indicar si dichos expedientes administrativos fueron judicializados y, en caso afirmativo indicar N&deg; de rol, a&ntilde;o y tribunal en que fueron ingresados&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de enero de 2020, mediante Ord. N&deg; 148, la Tesorer&iacute;a General de la Republica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, teniendo por desistido el requerimiento, en virtud de lo siguiente:</p> <p> Se&ntilde;ala que &quot;por Ord. N&deg; 2028, de 03-01-2020, fue apercibido para subsanar su solicitud (...)&quot; toda vez que &quot;los expedientes administrativos de cobro se encuentran ordenados por comunas, motivo por el cual se le requiri&oacute; dicho antecedente que no proporcion&oacute; en su solicitud (...)&quot;. Agrega que, adicionalmente, en el referido oficio de solicitud de subsanaci&oacute;n, se le solicit&oacute; indicar el Rut del contribuyente que se relacionaba con el procedimiento de cobro, o el rol de aval&uacute;o del inmueble en la eventualidad de tratarse del cobro del impuesto territorial.</p> <p> En este contexto, indica que por correo electr&oacute;nico de fecha 3 de enero de 2020, el contribuyente s&oacute;lo indic&oacute; la comuna a la cual pertenec&iacute;an los expedientes de cobro, por lo cual por Ord. N&deg;33 de 10 de enero de 2020, se le solicit&oacute; subsanar nuevamente el requerimiento &quot;por cuanto sin el Rut del contribuyente, y atendidos los argumentos indicados en p&aacute;rrafo precedente, no resulta posible determinar el titular de la informaci&oacute;n cuya copia requiere el peticionario (...)&quot;</p> <p> Finalmente, hace presente que dado que el requirente no subsano su solicitud en los t&eacute;rminos que fuere requerido por la reclamada, &eacute;ste tuvo por desistido el requerimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de febrero de 2020, don Carlos Patricio Llancaqueo Mellado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hace presente que en la solicitud se cumpli&oacute; con la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n requerida, al &quot;indicar en la solicitud el n&uacute;mero de cada uno de los tres expedientes administrativos solicitados y la comuna (...)&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio N&deg;E2398 de fecha 25 de febrero de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) aclare las razones por las cuales se solicit&oacute; subsanar la presentaci&oacute;n en dos ocasiones distintas; (2&deg;) indique por qu&eacute;, a su juicio, la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante no cumplir&iacute;a con el requisito del literal b) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) aclare si con los antecedentes proporcionados por el recurrente, es posible identificar los expedientes requeridos; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg;383/1528 de fecha 9 marzo de 2020, la reclamada remite sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta y se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Hace presente la tramitaci&oacute;n del procedimiento administrativo de cobro regulado en el Titulo V, Libro III del C&oacute;digo Tributario, donde &quot;el establecimiento del t&iacute;tulo ejecutivo, se lleva a cabo mediante la formaci&oacute;n de unas listas o n&oacute;minas de los deudores que se encuentran en mora y que autoriza con su firma el Tesorero Regional o Provincial que corresponda, y que contiene los requisitos que indica el art&iacute;culo 169: la individualizaci&oacute;n del deudor, su domicilio, el per&iacute;odo y cantidad adeudadas por impuestos o sanciones y dem&aacute;s datos de la parte final del texto del inciso primera de la norma antes citada (...)&quot;. As&iacute;, expresa que, en el procedimiento de cobro regulado en el C&oacute;digo Tributario, el Tesorero Regional o Provincial act&uacute;a en el car&aacute;cter de juez sustanciador, con las facultades de despachar mandamiento de ejecuci&oacute;n y embargo.</p> <p> Dicho lo anterior, advierte que conforme al inciso final del art&iacute;culo 175 del C&oacute;digo Tributario, &quot;cada Tesorer&iacute;a Comunal deber&aacute; mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus representantes legales (...)&quot;.</p> <p> Por otra parte, sostiene que el Tesorero Regional o Provincial en su car&aacute;cter de Juez Sustanciador, ejerce jurisdicci&oacute;n en el &aacute;mbito del procedimiento de cobro ejecutivo respecto de las obligaciones morosas que da cuenta la n&oacute;mina de deudores, constituyendo un tribunal especial conforme a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 5 inciso 4 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales. As&iacute;, si bien un Tesorero Regional o Provincial tiene funciones administrativas, cuando conoce del referido procedimiento de cobro no act&uacute;a como funcionario p&uacute;blico, sino como Tribunal Especial; de manera que respecto de las actuaciones que tengan lugar en el &aacute;mbito del proceso, no tendr&iacute;a aplicaci&oacute;n la Ley de Transparencia.</p> <p> En consecuencia, corresponde la denegaci&oacute;n de los expedientes por tratarse de un procedimiento jurisdiccional, &quot;siendo la v&iacute;a id&oacute;nea para la tramitaci&oacute;n de dicho requerimiento, la realizaci&oacute;n de una presentaci&oacute;n en cada uno de los expedientes, la que debe ser resuelta por el Juez Sustanciador que conoce de los mismos (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino respecto a la alegaci&oacute;n de car&aacute;cter formal efectuada por la reclamada con ocasi&oacute;n de su respuesta, en orden a que el requerimiento de informaci&oacute;n que fund&oacute; el presente amparo, no cumpli&oacute; con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que la citada norma del art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia dispone que &quot;la solicitud de acceso del solicitante ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: [la] Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;. En este contexto, de la lectura del requerimiento de informaci&oacute;n y la consecuente subsanaci&oacute;n consignada en el numeral 2&deg; de lo expositivo, no se advierte de modo alguno la falta de claridad y especificidad alegada por el tercero involucrado en procedimiento, para entender que, en la especie, existir&iacute;a una infracci&oacute;n a la norma precedentemente citada, que justificara que no se tramitara el requerimiento de acceso. En efecto, el requirente se&ntilde;ala de modo preciso el tipo de informaci&oacute;n consultada, con la identificaci&oacute;n de los n&uacute;meros espec&iacute;ficos de los expedientes que solicita y la indicaci&oacute;n de la comuna en la cual se encuentran. En consecuencia, resulta improcedente y no se aviene con el texto expreso de la Ley de Transparencia ni con los principios que inspiran dicha normativa, sostener que el requerimiento de acceso adolece de un defecto formal en cuanto el requirente no habr&iacute;a dado cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, literal b) de la Ley de Transparencia, que justifique que el amparo sea desestimado. En conformidad a lo anterior, dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; rechazada.</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n pedida corresponde a copia de los expedientes administrativos que indica referidos al cobro de obligaciones tributarias morosas de contribuyentes y la indicaci&oacute;n de rol, a&ntilde;o y tribunal de aquellos expedientes que se hubieren judicializado. Al efecto, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada deniega lo solicitado en atenci&oacute;n a la naturaleza jurisdiccional del procedimiento ejecutivo de cobro llevado ante el Tesorero Regional o Provincial quien act&uacute;a como Juez Sustanciador.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a lo solicitado en la primera parte de la solicitud que consta en el numeral 1&deg; de lo expositivo, esto es, expedientes administrativos de cobro de contribuyentes morosos, es menester se&ntilde;alar que en relaci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida y ante requerimiento similar, en las decisiones de amparos roles C1269-16 y C5724-19, este Consejo determin&oacute; que los antecedentes relacionados con las deudas tributarias cuyo cobro se encuentra encomendado al Servicio de Tesorer&iacute;as, se refiere a datos personales de los contribuyentes, motivo por el cual es informaci&oacute;n reservada de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285; en concordancia con lo preceptuado con la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y lo resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja rol N&deg; 4681-2013. Asimismo, conviene tener presente que de acuerdo a lo establecido por este Consejo, en el 4.3. de su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, solo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida deber&aacute;n acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y quienes act&uacute;en como sus apoderados, deber&aacute;n adem&aacute;s, demostrar hab&eacute;rseles otorgado el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, proceder&aacute; la entrega por medios electr&oacute;nicos cuando el titular utilice firma electr&oacute;nica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.799&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, lo razonado por este Consejo en el considerando precedente es extrapolable a la especie, por cuanto la entrega de lo solicitado permitir&iacute;a identificar y atribuir la calidad de deudor a una persona en particular, develando con ello datos de car&aacute;cter personal al alero de lo se&ntilde;alado en la Ley 19.628, a un tercero distinto al contribuyente o su representante legal, unido a la protecci&oacute;n que de la referida informaci&oacute;n dispone el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, afectando con ello su esfera de vida privada y configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 5) Que, asimismo, respecto a aquella parte de la solicitud en que se requieren la indicaci&oacute;n de roles, a&ntilde;o y tribunal en que fueron ingresados los expedientes administrativos que fueren judicializados, y teniendo en consideraci&oacute;n lo razonado precedentemente, revelar la informaci&oacute;n solicitada permitir&iacute;a acceder f&aacute;cilmente a la identidad de los contribuyentes morosos cuyo cobro fuere judicializado, lo que involucrar&iacute;a develar datos personales y consecuentemente, producir una afectaci&oacute;n a su vida privada, en los mismos t&eacute;rminos se&ntilde;alados en los considerandos precedentes, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia. Por lo cual, se rechazar&aacute; asimismo el amparo en este punto.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la alegaci&oacute;n de la reclamada se&ntilde;alada con ocasi&oacute;n de sus descargos y consignada en el numeral 4&deg; de lo expositivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Patricio Llancaqueo Mellado, en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Republica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Patricio Llancaqueo Mellado y a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>