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DECISIÓN AMPARO ROL C635-20</p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República.</p>
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Requirente: Carlos Patricio Llancaqueo Mellado</p>
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Ingreso Consejo: 05.02.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, relativo a la entrega de expedientes administrativos de cobro tramitados por la reclamada y la indicación de roles, año y tribunales de aquellos expedientes que fueren judicializados.</p>
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Lo anterior, por cuanto se concluye que se configura a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, por estimar que la publicidad de dicha información supone afectar en forma cierta, probable y específica su vida privada.</p>
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Aplica criterios contenidos en decisiones Roles C1269-16 y C5724-19. </p>
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En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C635-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de diciembre de 2019, don Carlos Patricio Llancaqueo Mellado solicitó a la Tesorería General de la Republica la siguiente información: "Copia de los expedientes administrativos 1004-2002, 1036-2002 y 508-2009 todos de la Tesorería General de la República, Regional de la Araucanía. Además, solicito indicar si dichos expedientes administrativos fueron judicializados y, en caso afirmativo indicar N° de rol, año y tribunal en que fueron ingresados"</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de enero de 2020, mediante Ord. N° 148, la Tesorería General de la Republica respondió a dicho requerimiento de información, teniendo por desistido el requerimiento, en virtud de lo siguiente:</p>
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Señala que "por Ord. N° 2028, de 03-01-2020, fue apercibido para subsanar su solicitud (...)" toda vez que "los expedientes administrativos de cobro se encuentran ordenados por comunas, motivo por el cual se le requirió dicho antecedente que no proporcionó en su solicitud (...)". Agrega que, adicionalmente, en el referido oficio de solicitud de subsanación, se le solicitó indicar el Rut del contribuyente que se relacionaba con el procedimiento de cobro, o el rol de avalúo del inmueble en la eventualidad de tratarse del cobro del impuesto territorial.</p>
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En este contexto, indica que por correo electrónico de fecha 3 de enero de 2020, el contribuyente sólo indicó la comuna a la cual pertenecían los expedientes de cobro, por lo cual por Ord. N°33 de 10 de enero de 2020, se le solicitó subsanar nuevamente el requerimiento "por cuanto sin el Rut del contribuyente, y atendidos los argumentos indicados en párrafo precedente, no resulta posible determinar el titular de la información cuya copia requiere el peticionario (...)"</p>
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Finalmente, hace presente que dado que el requirente no subsano su solicitud en los términos que fuere requerido por la reclamada, éste tuvo por desistido el requerimiento.</p>
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3) AMPARO: El 5 de febrero de 2020, don Carlos Patricio Llancaqueo Mellado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante hace presente que en la solicitud se cumplió con la identificación clara de la información requerida, al "indicar en la solicitud el número de cada uno de los tres expedientes administrativos solicitados y la comuna (...)"</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Tesorera General de la República, mediante Oficio N°E2398 de fecha 25 de febrero de 2020 solicitándole que: (1°) aclare las razones por las cuales se solicitó subsanar la presentación en dos ocasiones distintas; (2°) indique por qué, a su juicio, la solicitud de información del reclamante no cumpliría con el requisito del literal b) del artículo 12 de la Ley de Transparencia; (3°) aclare si con los antecedentes proporcionados por el recurrente, es posible identificar los expedientes requeridos; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio N°383/1528 de fecha 9 marzo de 2020, la reclamada remite sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta y señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Hace presente la tramitación del procedimiento administrativo de cobro regulado en el Titulo V, Libro III del Código Tributario, donde "el establecimiento del título ejecutivo, se lleva a cabo mediante la formación de unas listas o nóminas de los deudores que se encuentran en mora y que autoriza con su firma el Tesorero Regional o Provincial que corresponda, y que contiene los requisitos que indica el artículo 169: la individualización del deudor, su domicilio, el período y cantidad adeudadas por impuestos o sanciones y demás datos de la parte final del texto del inciso primera de la norma antes citada (...)". Así, expresa que, en el procedimiento de cobro regulado en el Código Tributario, el Tesorero Regional o Provincial actúa en el carácter de juez sustanciador, con las facultades de despachar mandamiento de ejecución y embargo.</p>
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Dicho lo anterior, advierte que conforme al inciso final del artículo 175 del Código Tributario, "cada Tesorería Comunal deberá mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus representantes legales (...)".</p>
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Por otra parte, sostiene que el Tesorero Regional o Provincial en su carácter de Juez Sustanciador, ejerce jurisdicción en el ámbito del procedimiento de cobro ejecutivo respecto de las obligaciones morosas que da cuenta la nómina de deudores, constituyendo un tribunal especial conforme a lo señalado en el artículo 5 inciso 4 del Código Orgánico de Tribunales. Así, si bien un Tesorero Regional o Provincial tiene funciones administrativas, cuando conoce del referido procedimiento de cobro no actúa como funcionario público, sino como Tribunal Especial; de manera que respecto de las actuaciones que tengan lugar en el ámbito del proceso, no tendría aplicación la Ley de Transparencia.</p>
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En consecuencia, corresponde la denegación de los expedientes por tratarse de un procedimiento jurisdiccional, "siendo la vía idónea para la tramitación de dicho requerimiento, la realización de una presentación en cada uno de los expedientes, la que debe ser resuelta por el Juez Sustanciador que conoce de los mismos (...)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término respecto a la alegación de carácter formal efectuada por la reclamada con ocasión de su respuesta, en orden a que el requerimiento de información que fundó el presente amparo, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, cabe señalar que la citada norma del artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia dispone que "la solicitud de acceso del solicitante será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: [la] Identificación clara de la información que se requiere". En este contexto, de la lectura del requerimiento de información y la consecuente subsanación consignada en el numeral 2° de lo expositivo, no se advierte de modo alguno la falta de claridad y especificidad alegada por el tercero involucrado en procedimiento, para entender que, en la especie, existiría una infracción a la norma precedentemente citada, que justificara que no se tramitara el requerimiento de acceso. En efecto, el requirente señala de modo preciso el tipo de información consultada, con la identificación de los números específicos de los expedientes que solicita y la indicación de la comuna en la cual se encuentran. En consecuencia, resulta improcedente y no se aviene con el texto expreso de la Ley de Transparencia ni con los principios que inspiran dicha normativa, sostener que el requerimiento de acceso adolece de un defecto formal en cuanto el requirente no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12, literal b) de la Ley de Transparencia, que justifique que el amparo sea desestimado. En conformidad a lo anterior, dicha alegación será rechazada.</p>
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2) Que, la información pedida corresponde a copia de los expedientes administrativos que indica referidos al cobro de obligaciones tributarias morosas de contribuyentes y la indicación de rol, año y tribunal de aquellos expedientes que se hubieren judicializado. Al efecto, con ocasión de sus descargos, la reclamada deniega lo solicitado en atención a la naturaleza jurisdiccional del procedimiento ejecutivo de cobro llevado ante el Tesorero Regional o Provincial quien actúa como Juez Sustanciador.</p>
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3) Que, en relación a lo solicitado en la primera parte de la solicitud que consta en el numeral 1° de lo expositivo, esto es, expedientes administrativos de cobro de contribuyentes morosos, es menester señalar que en relación a la naturaleza de la información pedida y ante requerimiento similar, en las decisiones de amparos roles C1269-16 y C5724-19, este Consejo determinó que los antecedentes relacionados con las deudas tributarias cuyo cobro se encuentra encomendado al Servicio de Tesorerías, se refiere a datos personales de los contribuyentes, motivo por el cual es información reservada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285; en concordancia con lo preceptuado con la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja rol N° 4681-2013. Asimismo, conviene tener presente que de acuerdo a lo establecido por este Consejo, en el 4.3. de su Instrucción General N° 10, "cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, solo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo órgano público a retirar la información requerida deberán acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y quienes actúen como sus apoderados, deberán además, demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, procederá la entrega por medios electrónicos cuando el titular utilice firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.799" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en este orden de ideas, lo razonado por este Consejo en el considerando precedente es extrapolable a la especie, por cuanto la entrega de lo solicitado permitiría identificar y atribuir la calidad de deudor a una persona en particular, develando con ello datos de carácter personal al alero de lo señalado en la Ley 19.628, a un tercero distinto al contribuyente o su representante legal, unido a la protección que de la referida información dispone el artículo 35 del Código Tributario, afectando con ello su esfera de vida privada y configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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5) Que, asimismo, respecto a aquella parte de la solicitud en que se requieren la indicación de roles, año y tribunal en que fueron ingresados los expedientes administrativos que fueren judicializados, y teniendo en consideración lo razonado precedentemente, revelar la información solicitada permitiría acceder fácilmente a la identidad de los contribuyentes morosos cuyo cobro fuere judicializado, lo que involucraría develar datos personales y consecuentemente, producir una afectación a su vida privada, en los mismos términos señalados en los considerandos precedentes, configurándose a su respecto la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia. Por lo cual, se rechazará asimismo el amparo en este punto.</p>
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6) Que, en virtud de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la alegación de la reclamada señalada con ocasión de sus descargos y consignada en el numeral 4° de lo expositivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Patricio Llancaqueo Mellado, en contra de la Tesorería General de la Republica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Patricio Llancaqueo Mellado y a la Sra. Tesorera General de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>