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DECISIÓN AMPARO ROL C637-20</p>
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Entidad pública: Inspección Provincial del Trabajo de Linares</p>
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Requirente: Cristian Rivas Tapia</p>
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Ingreso Consejo: 05.02.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Linares referido a la solicitud de copia de carpeta investigativa sobre vulneración de derechos fundamentales.</p>
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Lo anterior, toda vez que de divulgarse los antecedentes que conforman una investigación de esta naturaleza, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador.</p>
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Asimismo, porque la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración.</p>
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Se hace aplicación de lo sostenido en las decisiones de amparo Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C637-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de diciembre de 2019, don Cristian Rivas Tapia solicitó a la Inspección Provincial del Trabajo de Linares la siguiente información:</p>
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"Expediente Administrativo que dio origen a las siguientes Fiscalizaciones:</p>
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1) FISCALIZACION N° 712.</p>
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2) FISCALIZACION N° 698".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ORD N° 70, de 21 de enero de 2020, la Dirección Provincial del Trabajo de Linares otorgó una respuesta al requerimiento, señalando que la información por la cual se consulta el Expediente de Fiscalización N° 698 tiene el carácter de pública, por lo que se accede a su entrega.</p>
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Respecto al Expediente de Fiscalización N° 712, lo solicitado corresponde a denuncias de Vulneración de Derechos Fundamentales, por lo que se encuentran impedidos legal y jurídicamente de informarlas, toda vez que divulgar la información solicitada supone necesariamente restar efectividad a las labores de Inspección del Trabajo, ya que aquello iría en desmedro del cuidado y protección de los trabajadores, por cuanto éstos podrían inhibirse de ingresar denuncias y de colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, lo anterior conforme al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Añade que la entrega de los antecedentes podría imposibilitar que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar fiscalizaciones necesarias para esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta y de esa forma, incluso afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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3) AMPARO: El 5 de febrero de 2020, don Cristian Rivas Tapia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a parte de su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sra. Inspectora Provincial de la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, mediante Oficio N° E2405, de 25 de febrero de 2020 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante ORD. N° 257, de 23 de marzo de 2020, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo y al reclamante, señalando que el requerimiento de información se enmarca dentro de un procedimiento investigativo referido a Vulneración de Derechos Fundamentales, proceso incoado en la Unidad de Derechos Fundamentales y Libertad Sindical de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, la que se tramita conforme a las instrucciones vigentes del Servicio, a saber: Orden de Servicio N° 2, de 29 de marzo de 2017 y su circular N° 28, de 3 de abril de 2017.</p>
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Agrega, que estos procedimientos son de carácter reservado, debido a la información que contienen y la afectación que pueden producir, tanto a los denunciantes, como a los declarantes en dicho proceso, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m) del mismo cuerpo legal.</p>
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Añade que, la información requerida corresponde a funciones ordenadas al interior del Servicio, regulado por el DFL N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, que en su Título V°, sobre Prohibiciones , en su artículo 40, expresamente dispone: "queda prohibido a los funcionarios del trabajo, bajo pena de suspensión o destitución, divulgar los datos que obtengan con motivo de sus actuaciones, incurrirá, además, en las sanciones establecidas en el artículo 246 del Código Penal, si revelaren secretos industriales o comerciales de que hubieren tenido conocimiento en razón de su cargo."</p>
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Finalmente, señala que la entrega de los antecedentes solicitados podría imposibilitar que el Servicio cuente con un insumo inestimable que le sirva de base para efectuar las fiscalizaciones destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO: </p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a parte de la información solicitada por don Cristian Rivas Tapia, referida a copia expediente administrativo de fiscalización que indica, sobre vulneración de derechos fundamentales. Al efecto, dicha información fue denegada por el órgano reclamado por configurarse las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, con respecto a la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N°1, a juicio de este Consejo, la divulgación de antecedentes como los solicitados, en la especie puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado, lo cual afectaría el debido cumplimiento de sus funciones -decisiones de amparo Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otros-. En efecto, la entrega de tales antecedentes podría imposibilitar que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta, y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que según ha razonado este Consejo "(...) no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)". Asimismo, esta Corporación ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado -decisiones de amparo Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otros-. Así, en virtud de lo expuesto, corresponde la reserva de la información por configurarse la citada causal.</p>
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4) Que, atendido lo razonado precedentemente, se procederá a rechazar el presente amparo por concurrir las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Rivas Tapia, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Rivas Tapia, y a la Sra. Inspectora Provincial de la Inspección Provincial del Trabajo de Linares.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>