Decisión ROL C640-20
Reclamante: FRANCISCO ZAMBRANO MEZA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Maipú, referidos a la entrega de los sumarios administrativos indicados en la presentación. Lo anterior, por cuanto uno de aquellos no obra en poder de la reclamada, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a su inexistencia, y los otros dos procedimientos administrativos no se encontraban afinados a la fecha de las solicitudes de información. Aplica el criterio adoptado en decisiones Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10, C561-11 y C2754-16, entre otras. Se recomienda al órgano entregar al solicitante copia de lo solicitado y que obra en su poder, una vez que los sumarios administrativos se encuentren afinados, previo tarjamiento de los datos personales de contexto contenidos en los mismos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISION AMPAROS ROLES C640-20 y C646-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> Requirente: Francisco Zambrano Meza</p> <p> Ingreso Consejo: 05.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, referidos a la entrega de los sumarios administrativos indicados en la presentaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto uno de aquellos no obra en poder de la reclamada, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a su inexistencia, y los otros dos procedimientos administrativos no se encontraban afinados a la fecha de las solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> Aplica el criterio adoptado en decisiones Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10, C561-11 y C2754-16, entre otras.&nbsp;</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano entregar al solicitante copia de lo solicitado y que obra en su poder, una vez que los sumarios administrativos se encuentren afinados, previo tarjamiento de los datos personales de contexto contenidos en los mismos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C640-20 y C646-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 26 y 30 de diciembre de 2019, don Francisco Zambrano Meza present&oacute; a la Municipalidad de Maip&uacute; las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo rol C640-20 (C&oacute;digo MU163T0005563): &quot;Copia de todos los sumarios en que las funcionarias que indica se hayan visto involucradas, individual o conjuntamente como inculpadas, hayan sido sancionadas o no&quot;.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo rol C646-20 (C&oacute;digo MU163T0005575): &quot;Copia &iacute;ntegra del sumario iniciado por Decreto Alcaldicio 3289 DAP, de 26 de octubre de 2017&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: El 24 y 28 de enero de 2020, mediante Resoluciones N&deg; 062 y 073, la Municipalidad de Maip&uacute; deneg&oacute; la entrega de lo requerido, atendido que los sumarios solicitados se encuentran a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, sin que el solicitante haya acreditado ser parte de los procedimientos sumariales consultados. Por lo anterior, rige la regla general de secreto de sumarios e invoca la causal prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPAROS: Con fecha 5 de febrero de 2020, don Francisco Zambrano Meza dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la respuesta negativa a sus solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute; , mediante Oficio N&deg; E2407, de fecha 25 de febrero de 2020, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;alar c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) se&ntilde;alar c&oacute;mo la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a los derechos de terceros; (4&deg;) se&ntilde;alar el estado procesal en que se encuentran los sumarios solicitados; (4&deg;) para el caso de encontrarse afinados los sumarios solicitados, remita copia &iacute;ntegra de los expedientes.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 18 de marzo de 2020, la reclamada remite Oficio N&deg;022 con sus descargos, indicando lo siguiente:</p> <p> En cuanto a la solicitud que dio origen al amparo Rol C640-20, manifiesta que existe efectivamente un procedimiento sumarial respecto de una de las funcionarias consultadas, la cual estar&iacute;a siendo investigada, seg&uacute;n Decreto Alcaldicio DAP 2710 de fecha 20 de septiembre de 2017. Agrega que, a partir de la formulaci&oacute;n de cargos, el expediente sumarial pierde su car&aacute;cter de secreto respecto al inculpado y su abogado, pero no respecto de terceros, como ocurre en la especie, siendo el solicitante un tercero y rigiendo a su respecto la regla general de secreto, pudiendo acceder al conocimiento del procedimiento una vez que se encuentre afinado.</p> <p> Por otro parte, tambi&eacute;n en relaci&oacute;n a la solicitud anterior, indica que respecto de la otra funcionaria consultada, ex funcionaria de la Municipalidad de Maip&uacute;, el &uacute;nico proceso disciplinario en el que estuvo involucrada, data del a&ntilde;o 2009, del cual no se tienen mayores registros y tal como se&ntilde;ala la circular N&deg;51-2009 de la DIBAM, de los documentos relativos al personal puede prescindirse, especialmente respecto e de aquellos que daten de cinco a&ntilde;os, no existiendo obligaci&oacute;n de conservar tales documentos despu&eacute;s de transcurrido el per&iacute;odo all&iacute; se&ntilde;alado, por lo que habiendo transcurrido once a&ntilde;os a la fecha de la solicitud, la reclamada no cuenta con una copia para entregar al solicitante.</p> <p> Finalmente, en relaci&oacute;n a la solicitud que dio origen al amparo Rol C646-20, se&ntilde;ala que el sumario administrativo solicitado se encuentra en etapa recursiva, por lo que se trata de un procedimiento disciplinario pendiente, sin que en la especie el reclamante haya acreditado ser parte del proceso sumarial, por lo que podr&aacute; acceder a &eacute;l una vez que se encuentre afinado.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E4565 de fecha 31 de marzo de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 1&deg; de abril de 2020, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta del &oacute;rgano requerido. Se&ntilde;ala que respecto a la solicitud que dio origen al amparo Rol C646-20, (sumario en etapa de recursos), indica que seg&uacute;n el art&iacute;culo 18 de la Ley N&deg; 19.880 el procedimiento administrativo ya estar&iacute;a finalizado y no existir&iacute;an recursos administrativos en su contra, pues s&oacute;lo existir&iacute;a un recurso de protecci&oacute;n que no integra el procedimiento administrativo. Por otra parte, respecto a la solicitud que dio origen al amparo Rol C640-20, advierte sobre la falta de acreditaci&oacute;n del &oacute;rgano de la etapa en que se encontrar&iacute;a el sumario y que en virtud del principio de divisibilidad ser&iacute;a p&uacute;blica la resoluci&oacute;n que instruye el sumario, y respecto a la alegaci&oacute;n de inexistencia, alega la falta de precisi&oacute;n de la reclamada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C640-20 y C646-20, existe identidad respecto de la reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumularlos, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de dos sumarios administrativos en contra de las funcionarias que se individualizan en una de las solicitudes, y del sumario iniciado por Decreto Alcaldicio 3289 de fecha 26 de octubre de 2017. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada invocando la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia y la inexistencia respecto de uno de los expedientes sumariales consultados.</p> <p> 3) Que, al respecto, en relaci&oacute;n al expediente sumarial respecto de una de las funcionarias consultadas, la cual estar&iacute;a siendo investigada y que se encontrar&iacute;a pendiente a la fecha de la solicitud seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por la reclamada, resulta plenamente aplicable en la especie, el criterio establecido en forma sistem&aacute;tica por este Consejo en relaci&oacute;n con el secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo y art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa, lo que no ocurre en la especie, toda vez que, quien solicita la informaci&oacute;n ser&iacute;a un tercero. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En consecuencia, no existiendo antecedentes que desvirt&uacute;en la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en cuanto a que el sumario consultado en contra de la funcionaria que est&aacute; siendo investigada no se encontraba afinado a la fecha de la solicitud respectiva, este Consejo rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 4) Que, en cuanto al sumario administrativo iniciado por Decreto Alcaldicio 3289, el cual se encontrar&iacute;a en etapa recursiva, cabe hacer presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones C839-13, C840-13 y C2754-16, en las cuales se deneg&oacute; la entrega de los sumarios solicitados por existir recursos administrativos pendientes. As&iacute;, frente a lo se&ntilde;alado por el requirente con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento, en cuanto a que no existen recursos administrativos en contra del procedimiento sumarial, cabe hacer presente que en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 139 de la Ley N&deg; 18.833 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, se puede interponer en contra de la resoluci&oacute;n que ordene la aplicaci&oacute;n de una medida disciplinaria, un recurso de reposici&oacute;n. As&iacute;, es dable estimar que, a pesar de haberse adoptado una decisi&oacute;n en el procedimiento sumarial en an&aacute;lisis, en virtud de la resoluci&oacute;n del recurso de reposici&oacute;n, pueden eventualmente surgir elementos que revistan la condici&oacute;n de sucesos no conocidos ni ponderados en el expediente, y que calificados como relevantes, pueden modificar lo resuelto en su oportunidad. Por lo tanto, se trata de un procedimiento en curso no afinado, donde la decisi&oacute;n del referido recurso de reposici&oacute;n podr&iacute;a modificar la decisi&oacute;n adoptada por la autoridad que orden&oacute; la instrucci&oacute;n del sumario. A mayor abundamiento, este criterio coincide con dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (N&deg; 61815/2012 y N&deg; 58.852/2008), donde se ha se&ntilde;alado que el procedimiento sumarial se encuentra afinado cuando est&aacute;n &quot;(...) agotadas todas las instancias de tramitaci&oacute;n que la normativa pertinente contempla y, que los inculpados hayan sido notificados de tal circunstancia&quot;.</p> <p> 5) Que, atendido lo expuesto, el sumario administrativo consultado no era susceptible de ser entregado a la parte reclamante, en su calidad de tercero ajeno al procedimiento. Por tal raz&oacute;n, resulta aplicable el criterio de este Consejo rese&ntilde;ado en el considerando precedente, ya que en la especie, encontr&aacute;ndose a&uacute;n pendiente la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n por parte de la reclamada del recurso deducido, y siendo el expediente requerido un antecedente que ha de servir de base a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por parte del &oacute;rgano requerido, resulta aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 135, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. En virtud de lo razonado precedentemente, se concluye que la reclamada no se encontraba obligada a entregar la informaci&oacute;n pedida, motivo por el cual deber&aacute; rechazarse el amparo deducido en este punto.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, cabe pronunciarse respecto de aquel sumario administrativo respecto del cual la reclamada indic&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos que dicho expediente no obrar&iacute;a en su poder. Al efecto, el &oacute;rgano explic&oacute; que el procedimiento sumarial en contra de la ex funcionaria consultada data del a&ntilde;o 2009, esto es, 11 a&ntilde;os a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, respecto del cual no existe obligaci&oacute;n de conservaci&oacute;n teniendo en consideraci&oacute;n el tiempo transcurrido, no contando la reclamada con una copia que pueda entregar al solicitante. Sobre la materia, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, conforme la citada Circular N&deg;51, de 2009, de DIBAM, sobre disposiciones y recomendaciones referentes a conservaci&oacute;n, transferencia y eliminaci&oacute;n de documentos, en concordancia con la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sobre disposiciones y recomendaciones referentes a eliminaci&oacute;n de documentos, se&ntilde;ala que, &quot;respecto de los documentos relativos al personal, puede prescindirse de aquellos que daten de cinco a&ntilde;os, si los antecedentes constan en libros o tarjetas individuales. En caso contrario, deber&aacute;n ser conservados, salvo el hecho de que las personas de que las personas de las que se trata no pertenezcan a la Administraci&oacute;n&quot;. Sobre dicha circunstancia, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano precis&oacute; que la persona consultada tiene calidad de ex funcionaria y que adem&aacute;s, habr&iacute;a fallecido, seg&uacute;n da cuenta el respectivo certificado de defunci&oacute;n acompa&ntilde;ado en esta sede. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en sus descargos, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de este punto.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto en los considerandos precedentes, se recomendar&aacute; a la Municipalidad de Maip&uacute;, entregar al solicitante copia de los sumarios administrativos requeridos, una vez que estos se encuentren afinados, tarjando previamente los datos personales de contexto que pudiesen estar contenidos en los expedientes -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por don Francisco Zambrano Meza, en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, entregar al requirente copia de los sumarios administrativos una vez que se encuentren afinados, debiendo, previamente, tarjar los datos personales de contexto se&ntilde;alados en el considerando noveno del presente acuerdo.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Zambrano Meza y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>