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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C566-12 </strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quinta Normal.</p>
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Requirente: Luis Ortiz Sotelo.</p>
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Ingreso Consejo: 16.04.2012.</p>
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En sesión ordinaria N° 332 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C566-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 05 de marzo de 2012, don Luis Ortiz Sotelo realizó una presentación a la Municipalidad de Quinta Normal, solicitando información en los siguientes términos:</p>
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a) Copias de los permisos de edificación otorgados en relación con las estructuras destinadas a soportar las antenas ubicadas en los N°s 2590, 2592, 2594, 2596 y 2598 de calle Lo Espinoza, de la comuna de Quinta Normal;</p>
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b) Copias de los certificados de recepción emitidos por el o los funcionarios municipales que supervisaron la correcta implementación de las estructuras y realizaron la recepción de las obras referidas en el literal anterior, como lo establece el artículo 5.2.6. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción; y,</p>
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c) Copia del aviso, como dispone el artículo 5.1.2. N° 7 de la referida ordenanza, respecto a la instalación de las antenas referidas en el literal a), con copia de los documentos que requieren ir adjuntos.</p>
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2) Que, con fecha 05 de abril de 2012, el órgano reclamado dio respuesta al reclamante, adjuntando copia del ORD. N° 178/2012, de fecha 15 de marzo de 2012, del Director de Obras Municipales, informando que:</p>
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a) La Ordenanza General de Urbanismo y Construcción en su artículo 5.1.2. establece que para la instalación de antenas de telecomunicaciones no es necesario contar con el permiso del Director de Obras Municipales;</p>
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b) En dicho artículo se establece que el interesado debe presentar a la Dirección de Obras Municipales, con una antelación de al menos 15 días, un aviso de instalación, adjuntando una serie de documentos; y,</p>
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c) En el predio referido existen cinco avisos de instalación presentados, con la documentación reglamentaria. Además, remite fotocopia con los avisos de instalación.</p>
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3) Que, con fecha 16 de abril de 2012, don Luis Ortiz Sotelo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo, en contra de la Municipalidad de Quinta Normal, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Ello, toda vez que lo requerido recae exclusivamente sobre las estructuras destinadas a soportar las antenas, no sobre la instalación de las antenas propiamente tales, porque, en su opinión, las estructuras destinadas a soportarlas no quedarían excluidas de la autorización de la Dirección de Obras.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información pública que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se haya denegado la petición de manera infundada.</p>
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4) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información ante este Consejo. De allí, que el inciso 2º del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen “…claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran”.</p>
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5) Que, la Municipalidad reclamada dio respuesta a la presentación del reclamante, en los términos indicados en el número 2) de la parte expositiva de esta decisión, accediendo a la entrega de la información solicitada.</p>
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6) Que, en este contexto, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia ya se ha pronunciado y resuelto respecto de solicitudes de información realizadas al amparo de la Ley de Transparencia, en lo que dice relación con antecedentes relativos a la instalación de antenas, señalando, por ejemplo, al resolver en conjunto los amparos Roles C1311-11 y C1312-11, en el considerando 3°, letras a) y b), lo siguiente:</p>
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a) “[…] relación con información relativa a la instalación de las mismas, y atendido que, conforme a lo dispuesto en el articulo 5.1.2, numeral 7° del Decreto N° 47, de 1992, que fija el nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), el interesado debe presentar ante la Dirección de Obras respectiva, con una antelación de al menos 15 días, un aviso de instalación –de la correspondiente antena de telefonía-, acompañando los planos, autorizaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y los documentos en que conste el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil exigidos por dicha norma, en los casos que corresponda […]”.</p>
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b) “[…] teniendo presente que la autoridad municipal no aprueba la instalación de antenas de telecomunicaciones, sino que sólo es el órgano receptor de los avisos de instalación de las mismas, dicha solicitud debe entenderse satisfecha al dar respuesta acerca de los avisos de instalación presentados a la Dirección de Obras […]”.</p>
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7) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo deducido por don Luis Ortiz Sotelo en contra de la Municipalidad de Quinta Normal, adolece de un elemento habilitante para su interposición, toda vez que ese órgano dio respuesta al reclamante accediendo a la entrega de la totalidad de la información requerida, no siendo posible entender que las estructuras destinadas a soportar las antenas constituyen normativamente algo distinto del proceso de instalación de las mismas, razón por la cual se estima que carece de fundamento legítimo el presente amparo.</p>
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8) Que, respecto de los literales b) y c) del requerimiento, en esta parte el órgano, como se dijo, hizo entrega de la información solicitada, sin que el reclamante en su amparo manifestara alguna disconformidad con la misma.</p>
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9) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 42 de su Reglamento.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo acordado precedentemente, se hace presente a la Municipalidad de Quinta Normal que proporcionó al reclamante la información en exceso del plazo legal de veinte días hábiles establecido por el legislador para dar respuesta a toda solicitud de información, lo que constituye una transgresión al principio de oportunidad, consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia y en el artículo 17 del Reglamento que la ejecuta. Motivo por el cual se hace presente que, en lo sucesivo, debe ajustar sus procedimientos internos de entrega de información a los términos legales.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Luis Ortiz Sotelo, en contra de la Municipalidad de Quinta Normal, por las razones expuestas precedentemente. No obstante, se hace presente la prevención correspondiente, conforme a lo señalado anteriormente en el numeral 10), de la parte considerativa.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Luis Ortiz Sotelo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quinta Normal, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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