Decisión ROL C651-20
Reclamante: FRANCISCO ZAMBRANO MEZA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Maipú, ordenando la entrega de los informes de asistencia de los funcionarios públicos asistencia y las autorizaciones de horas extraordinarias de las personas indicadas en la solicitud, correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2017. Lo anterior, al tratarse de información pública sobre registros de asistencia de funcionarios públicos, respecto de la cual no se produce afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, por encontrarse afinado el procedimiento disciplinario del cual dichos antecedentes formarían parte, por tanto, no se afecta la estrategia judicial del órgano en un litigio pendiente. Asimismo se acoge el amparo respecto a la entrega de copia del correo electrónico al que hace referencia el Reservado s/n, de fecha 6 de septiembre de 2017, del Director de Tránsito de la Municipalidad de Maipú. Lo anterior, por tratarse de información pública. En efecto, este Consejo de manera unánime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electrónicos de funcionarios públicos cuando estos constituyen fundamentos de un acto administrativo, por aplicación de la normativa citada precedentemente. Así, se ha resuelto en las decisiones recaídas en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C1328-12 y C1894-13, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C651-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maip&uacute;</p> <p> Requirente: Francisco Zambrano Meza</p> <p> Ingreso Consejo: 05.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, ordenando la entrega de los informes de asistencia de los funcionarios p&uacute;blicos asistencia y las autorizaciones de horas extraordinarias de las personas indicadas en la solicitud, correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2017. Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica sobre registros de asistencia de funcionarios p&uacute;blicos, respecto de la cual no se produce afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por encontrarse afinado el procedimiento disciplinario del cual dichos antecedentes formar&iacute;an parte, por tanto, no se afecta la estrategia judicial del &oacute;rgano en un litigio pendiente.</p> <p> Asimismo se acoge el amparo respecto a la entrega de copia del correo electr&oacute;nico al que hace referencia el Reservado s/n, de fecha 6 de septiembre de 2017, del Director de Tr&aacute;nsito de la Municipalidad de Maip&uacute;. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica. En efecto, este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos cuando estos constituyen fundamentos de un acto administrativo, por aplicaci&oacute;n de la normativa citada precedentemente. As&iacute;, se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C1328-12 y C1894-13, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C651-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de diciembre de 2019, don Francisco Zambrano Meza solicit&oacute; a la Municipalidad de Maip&uacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> MU163T0005556: &quot;Solicita copia de informes de asistencia de personal de todos los funcionarios y todas las funcionarias de la Direcci&oacute;n de Tr&aacute;nsito, incluidos sus directivos y sus directivas de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2017. Las copias de los informes de asistencia solicitados deben detallar, a lo menos, las horas de ingreso y salida.</p> <p> Adem&aacute;s, requiere la autorizaci&oacute;n de horas extraordinarias para los meses antedicho de todos los servidores y las servidoras indicadas, con indicaci&oacute;n de su cuant&iacute;a y horario de cumplimiento&quot;.</p> <p> MU163T0005557: &quot;Solicita copia del correo electr&oacute;nico al que hace referencia el Reservado s/n, de fecha 6 de septiembre de 2017, del Director de Tr&aacute;nsito de la Municipalidad de Maip&uacute;&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 123/2020, de fecha 4 de febrero de 2020, la Municipalidad de Maip&uacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con un litigio pendiente, espec&iacute;ficamente un Recurso de Protecci&oacute;n seguido ante la I. Corte de Santiago con el Rol 1222-2020. As&iacute;, y en consideraci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se busca resguardar a trav&eacute;s de las excepciones de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, deniega la informaci&oacute;n conforme a lo dispuesto en el Art. 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia y al Art. 7 N&deg;1, letra a), de su reglamento.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de febrero de 2020, don Francisco Zambrano Meza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, debido al funcionamiento del &oacute;rgano/servicio. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que la Municipalidad de Maip&uacute; le deniega la informaci&oacute;n en virtud que existe un litigio pendiente (1222-2020 de ICA STGO), lo cual es solo tangencial, pues dicho litigio es sobre un recurso de protecci&oacute;n por la sanci&oacute;n impuesta a la persona que indica y ninguna de las informaciones solicitadas se tuvieron en consideraci&oacute;n o integran el expediente sumarial que motiv&oacute; la sanci&oacute;n, motivo por el que no se afecta de ning&uacute;n modo el litigio o la defensa de la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute; , mediante Oficio N&deg; E2414 de 25 de febrero de 2020 solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales las solicitudes de informaci&oacute;n no habr&iacute;an sido atendidas oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (4&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg;021/2020, de fecha 10 de marzo de 2020, el referido organismo junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento, agreg&oacute; que como ha manifestado los antecedentes solicitados dicen relaci&oacute;n con un acto administrativo por medio del cual se aplic&oacute; la medida de destituci&oacute;n en un procedimiento disciplinario, las cuales est&aacute;n pendientes, a saber el recurso de protecci&oacute;n seguido ante la Ilta. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 1222-2020, caratulado &quot;Millacaris con I. Municipalidad de Maip&uacute;&quot; los cuales a la fecha de respuesta de este requerimiento se encuentran pendientes seg&uacute;n lo dicho por el &oacute;rgano.</p> <p> Ahora respecto a la solicitud MU163T0005557 respecto a la entrega de los correos electr&oacute;nicos que se indican, el &oacute;rgano menciona varias resoluciones respecto a diferentes organismos del estado, tales como, la Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo, Subsecretaria de Telecomunicaciones, Subsecretaria de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n entre otros los cuales reconocen los correos electr&oacute;nicos como una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informes de asistencia y las autorizaciones de horas extraordinarias de las personas que indica respecto de la solicitud MU163T0005556 y asimismo respecto de la solicitud MU163T0005557 se solicita copia del correo electr&oacute;nico a que hace referencia el reservado s/n de fecha 6 de septiembre de 2017 de la persona que indica. Al respecto, la reclamada en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, deniega la informaci&oacute;n conforme a lo dispuesto en el Art. 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia y al Art. 7, de su reglamento.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra a) de la Ley de Transparencia, respecto del cual cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano reclamado, para fundar la causal refiri&oacute;, en resumen, que la informaci&oacute;n reclamada formar&iacute;a parte -eventualmente- de la estrategia de defensa judicial en el juicio que indica, pues al vincularse el recurso de protecci&oacute;n con el acto administrativo que aplic&oacute; la medida de destituci&oacute;n en contra de determinada funcionaria, los antecedentes requeridos podr&iacute;an perjudicar la estrategia judicial que se pretende plasmar en el informe que debe evacuar la reclamada y en sus pr&oacute;ximos alegatos, ya que la informaci&oacute;n pretender&iacute;a dejar a la vista el comportamiento de asistencia de otras funcionarias del servicio en parang&oacute;n con la funcionaria que fue objeto de sumario y finalmente destituida. Con todo, revisado por esta Corporaci&oacute;n la p&aacute;gina web del Poder Judicial y espec&iacute;ficamente, el recurso de protecci&oacute;n Rol 1222-2020, se devela que el informe del &oacute;rgano reclamado ya fue evacuado, en el cual no constan referencias a los informes de asistencias de los funcionarios consultados en el presente requerimiento, sino &uacute;nicamente al comportamiento de los deberes funcionarios de quien fuere objeto de la medida de destituci&oacute;n y los respectivos documentos que dan cuenta de ello. En efecto, la alegaci&oacute;n de la reclamada debe desestimarse, por cuanto no se condice con el car&aacute;cter estricto de la causal. De esta forma, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n de la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado, lo cual, en la especie, no se produce. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, a su turno, en este orden de ideas, el &oacute;rgano no ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de los informes de asistencia solicitados para sus defensas judiciales, ni la forma en que la publicidad de los registros de asistencia requeridos afectar&aacute; de modo espec&iacute;fico la estrategia judicial del &oacute;rgano en la tramitaci&oacute;n del referido Recurso de Protecci&oacute;n. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada, el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. En este orden de ideas, este Consejo ha sostenido que son p&uacute;blicos los antecedentes cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09). Atendido lo indicado, esta Corporaci&oacute;n desestimar&aacute; la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano referente a la entrega de la informaci&oacute;n de la solicitud MU163T0005556 .</p> <p> 5) Que, cabe tener presente , de acuerdo con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 6) Que, respecto a la solicitud del correo electr&oacute;nico antes indicado, este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos cuando estos constituyen fundamentos de un acto administrativo, por aplicaci&oacute;n de la normativa citada precedentemente. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C1328-12 y C1894-13, entre otras.</p> <p> 7) Que, por lo expuesto, es plenamente aplicable el criterio desarrollado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C864-12, C1320-12, C1328-12 y C1894-13, entre otras, en cuanto trat&aacute;ndose la informaci&oacute;n pedida de correos electr&oacute;nicos que fueron el fundamento para la dictaci&oacute;n de actos administrativos, emanados de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, en ejercicio de sus competencias, en este caso el Reservado s/n, de fecha 6 de septiembre de 2017, del Director de Tr&aacute;nsito de la Municipalidad de Maip&uacute;, procede su entrega a la reclamante, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, por las razones expuestas, no configur&aacute;ndose la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de los informes de asistencia y las autorizaciones de horas extraordinarias de las personas consultadas entre las fechas que indica y copia del correo electr&oacute;nico al que hace referencia el Reservado s/n, de fecha 6 de septiembre de 2017, del Director de Tr&aacute;nsito de la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Zambrano Meza, en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute; , lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante los informes de asistencia y las autorizaciones de horas extraordinarias de las personas consultadas entre las fechas que indica y copia del correo electr&oacute;nico al que hace referencia el Reservado s/n, de fecha 6 de septiembre de 2017, del Director de Tr&aacute;nsito de la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Zambrano Meza y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>