Decisión ROL C569-12
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Reclamante: RODOLFO JOSÉ NOVAKOVIC CERDA  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Salud Pública (ISP), fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada sobre lo que se ha dispuesto que hierbas como el ginseng y la esquizandra son ingredientes que pueden ser incorporados a los alimentos, mientras que los ingredientes herbarios astrágalo y Ginkgo biloba estarían siendo considerados como fitofármacos, solicita a dicho órgano que le proporcione la información relativa a la farmacocinética clínica para los ingredientes herbarios indicados. El Consejo acogió el amparo ya que señaló que no existiendo antecedentes en virtud de los cuales se derive que los ingredientes herbarios Ginseng, esquizandra y astrágalo actúan como principios activos en algún medicamento de aquellos registrados por el ISP, no cabe sino concluir, en razón de lo indicado que, el organismo reclamado no dispone de la información farmacocinética referida a tales ingredientes vegetales, por lo que no resulta posible requerir al organismo reclamado la entrega de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/9/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C569-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica (ISP)</p> <p> Requirente: Rodolfo Novakovic Cerda</p> <p> Ingreso Consejo: 16.04.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 363 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C569-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.F.L. N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las Leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469; el Decreto N&deg; 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento sanitario de los alimentos; el Decreto N&deg; 3, de 2010, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmac&eacute;uticos de Uso Humano; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El presente caso se plantea con ocasi&oacute;n de un pronunciamiento del Instituto de Salud P&uacute;blica &ndash;en adelante, indistintamente, el ISP&ndash;, respecto del r&eacute;gimen de control aplicable al producto Huang He. Al efecto dicha entidad determin&oacute; que el mencionado producto corresponde a un medicamento y no a un alimento, atendido que, si bien 3 de sus ingredientes, entre los que se contempla la ra&iacute;z de ginseng y el fruto de la esquizandra, se encuentran dentro de los rangos autorizados en alimentos, los otros dos, a saber, las hojas de Ginkgo biloba y de astr&aacute;galo, no tienen l&iacute;mites definidos para su uso en suplementos alimentarios. De esta forma, estos &uacute;ltimos ingredientes no pueden emplearse en esa clase de alimentos, m&aacute;s a&uacute;n que en la literatura consultada no se encontraron usos alimenticios para dichos vegetales. Finalmente, el ISP se&ntilde;al&oacute; que dicho producto era presentado con propiedades terap&eacute;uticas al p&uacute;blico en general, las que son propias de los medicamentos.</p> <p> Lo anterior dio lugar a diversos requerimientos efectuados por el Sr. Rodolfo Novakovic Cerda, en orden a establecer las caracter&iacute;sticas de los ingredientes de dicho producto.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: En el contexto anterior, don Rodolfo Novakovic Cerda, mediante un requerimiento de 26 de marzo de 2012, y atendido que el Instituto de Salud P&uacute;blica ha dispuesto que hierbas como el ginseng y la esquizandra son ingredientes que pueden ser incorporados a los alimentos, mientras que los ingredientes herbarios astr&aacute;galo y Ginkgo biloba estar&iacute;an siendo considerados como fitof&aacute;rmacos, solicita a dicho &oacute;rgano que le proporcione la informaci&oacute;n relativa a la farmacocin&eacute;tica cl&iacute;nica para los ingredientes herbarios indicados, requiriendo, espec&iacute;ficamente, la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> a) &ldquo;Atendido que al administrar un f&aacute;rmaco durante un tiempo prolongado es importante determinar la eliminaci&oacute;n (&hellip;), requiere conocer el CL (Clearance), la concentraci&oacute;n de estado estable (CSS), la dosificaci&oacute;n, concentraci&oacute;n en la cual se alcanza la mitad de la velocidad m&aacute;xima de eliminaci&oacute;n; la velocidad de eliminaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre eliminaci&oacute;n plasm&aacute;tica y sangu&iacute;nea, CL del &oacute;rgano en particular (sea h&iacute;gado, renal) etc.&rdquo;.</p> <p> b) &ldquo;Volumen de distribuci&oacute;n: que relaciona la cantidad del ingrediente herbario en el organismo con la concentraci&oacute;n C que posee en sangre o en plasma, seg&uacute;n el l&iacute;quido que se mida. Para cada uno de los cuatro ingredientes herbarios mencionados, se requiere la ecuaci&oacute;n que describa la disminuci&oacute;n de la concentraci&oacute;n plasm&aacute;tica en el tiempo, cuya curva tiene la forma C = (dosis/V) x esp (-K t), etc&rdquo;.</p> <p> c) &ldquo;Requiere la SEMI VIDA, de los cuatro ingredientes mencionados, cuya expresi&oacute;n tiene la forma t1/2 = 0,693 x Vss/CL, que relaciona la eliminaci&oacute;n (CL) con el volumen de distribuci&oacute;n en Estado Estable (Vss)&rdquo;.</p> <p> d) &ldquo;Grado y tasa de biodisponibilidad, donde se determina la diferenciaci&oacute;n entre la tasa (velocidad) y el grado de absorci&oacute;n de cada uno de los ingredientes herbarios mencionados (&hellip;). Se requiere conocer, para los cuatro ingredientes se&ntilde;alados, la raz&oacute;n de extracci&oacute;n (Eh) al pasar por el h&iacute;gado y por tanto, la Fmax (m&aacute;xima disponibilidad) que existir&aacute; de dichos ingredientes herbarios despu&eacute;s de ingeridos v&iacute;a oral, suponiendo la siguiente expresi&oacute;n: Fmax = 1 - Eh - 1 - (CLhigado/Qhigado), as&iacute; como se requiere los par&aacute;metros para el metabolismo saturable, correspondiente a cada una de estas cuatro hierbas, etc.&rdquo;.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Agencia Nacional de Medicamentos del ISP, mediante el Ordinario N&deg; 610, de 12 de abril de 2012, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, al efecto, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la farmacocin&eacute;tica cl&iacute;nica de los ingredientes solicitados, se&ntilde;ala que toda solicitud de registro sanitario debe cumplir con lo establecido en el D.S. N&ordm; 3, de 2010, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmac&eacute;uticos de Uso Humano, con el fin de avalar la calidad, seguridad y eficacia de un producto.</p> <p> b) En el caso particular de los fitof&aacute;rmacos, indica que el art&iacute;culo 40 de dicho cuerpo reglamentario regula algunos alcances respecto de su registro, atendida su naturaleza. Adem&aacute;s, manifest&oacute; que &ldquo;los fitof&aacute;rmacos en particular corresponden a especialidades farmac&eacute;uticas cuyos ingredientes activos provienen de plantas, y como es bien sabido, para cada uno de ellos pudiera haber uno o m&aacute;s principios activos que ejerzan el efecto terap&eacute;utico (fitocomplejo), se requiere que la preparaci&oacute;n vegetal empleada sea extracto seco, extracto fluido, extracto blando, polvo u otra que est&eacute; estandarizado en el principio activo que produce el efecto o un marcador. Esta sustancia activa, dependiendo de la droga vegetal, pudiera tener o no alg&uacute;n tipo de estudio farmacocin&eacute;tico, farmacodin&aacute;mico y de biodisponibilidad&rdquo;.</p> <p> c) La informaci&oacute;n m&aacute;s completa con la que cuenta respecto de un ingrediente vegetal corresponde a las monograf&iacute;as de la OMS (WHO Monographs on Selected Medicinal Plants), y a trav&eacute;s de ellas se puede acceder a la informaci&oacute;n cient&iacute;fica m&aacute;s actual. Conforme a ello, adjunta algunas referencias bibliogr&aacute;ficas de trabajos cient&iacute;ficos que hacen referencia a estudios farmacodin&aacute;micos y farmacocin&eacute;ticos para cada una de las drogas vegetales mencionadas (13 referencias).</p> <p> 4) AMPARO: El 16 de abril de 2012, don Rodolfo Novakovic Cerda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que su solicitud se enmarca dentro de la Ley de Transparencia, por cuanto, a su juicio, no puede un determinado ingrediente ser considerado como fitof&aacute;rmaco o f&aacute;rmaco sin que se conozcan aquellos cuatro par&aacute;metros farmacocin&eacute;ticos, y atendido que el ISP ha considerado al astr&aacute;galo y Ginkgo biloba como fitof&aacute;rmacos, a juicio del solicitante, resulta evidente que dicho organismo cuente con las expresiones matem&aacute;ticas solicitadas.</p> <p> Por otra parte, si la esquizandra y el Ginseng fueron descartados como fitof&aacute;rmacos seg&uacute;n lo manifestado por el peticionario, resulta l&oacute;gico suponer que debieron disponer de los estudios cl&iacute;nicos y el comportamiento de los cuatro par&aacute;metros farmacocin&eacute;ticos, antes de haberse pronunciado que aquellos son ingredientes alimenticios.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 1.496, de 7 de mayo de 2012, a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica, quien a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 995, de 14 de junio de 2012, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En la respuesta entregada al solicitante se orient&oacute; acerca de la regulaci&oacute;n de los fitof&aacute;rmacos, las caracter&iacute;sticas farmacogn&oacute;sticas y fotoqu&iacute;micas de las drogas de origen vegetal y de la informaci&oacute;n disponible respecto de los ingredientes vegetales consultados. Adicionalmente le proporcionaron una n&oacute;mina de referencias bibliogr&aacute;ficas de trabajos cient&iacute;ficos actuales sobre estudios farmacocin&eacute;ticos y farmacodin&aacute;micos.</p> <p> b) Para un mayor entendimiento, se&ntilde;ala que una planta medicinal est&aacute; compuesta de varios principios activos y uno o varios de ellos pueden ejercer el efecto terap&eacute;utico (fitocomplejo). Esta sustancia activa, dependiendo de la droga vegetal, puede o no tener alg&uacute;n tipo de estudio farmacocin&eacute;tico y de biodisponibilidad.</p> <p> c) Por otra parte, manifiesta que el ISP registra medicamentos, para lo cual deben regirse por el citado Decreto N&deg; 3, de 2010, del Ministerio de Salud, y en el caso particular de los fitof&aacute;rmacos, deben regirse por el art&iacute;culo 40 del mencionado Reglamento. Agrega que las materias primas en general, y en particular las plantas medicinales, no son de competencia de dicha instituci&oacute;n. Por tanto, se&ntilde;ala que, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Transparencia, s&oacute;lo deben dar cuenta de los productos que se encuentran regulados, por lo que no habr&iacute;a raz&oacute;n para entregar una informaci&oacute;n tan detallada de una droga de origen vegetal considerada, en estas circunstancias, como materia prima.</p> <p> d) Por otra parte, se&ntilde;ala que, en respuesta a la Consulta OIRS N&deg; 21.346, del Sr. Novakovic, por la que requer&iacute;a informaci&oacute;n de los vegetales Ginkgo biloba, astr&aacute;galo y esquizandra, se le indic&oacute; que no existen medicamentos registrados que contengan alguna preparaci&oacute;n que incluya el astr&aacute;galo como principio activo y que su uso medicinal est&aacute; descrito en los textos oficiales de la OMS para las ra&iacute;ces Astragalus Membranaceus (Fisch) Bungue y Astragalus Mongholicus Bungue.</p> <p> e) Asimismo, se&ntilde;ala que el recurrente habr&iacute;a efectuado alrededor de 20 consultas y un n&uacute;mero cercano a 10 solicitudes de acceso en temas relacionados con esta misma materia, los que han sido respondido detalladamente entreg&aacute;ndole valiosa informaci&oacute;n respecto de las plantas medicinales.</p> <p> f) De esta forma, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada, indica finalmente, que ese Instituto no dispone de ella.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, a efectos de contextualizar la informaci&oacute;n requerida en el presente amparo, cabe tener a la vista el siguiente marco normativo, aplicable a la misma:</p> <p> a) El art&iacute;culo 59, letra b), N&deg; 2, del D.F.L. N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las Leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, establece que al ISP le corresponde autorizar y registrar medicamentos y dem&aacute;s productos sujetos a estas modalidades de control, de acuerdo con las normas que determine el Ministerio de Salud.</p> <p> b) El Decreto N&deg; 3, de 2010, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmac&eacute;uticos de Uso Humano, establece lo que sigue:</p> <p> i. En su art&iacute;culo 5&deg; se definen los estudios de biodisponibilidad como aquellos estudios farmacocin&eacute;ticos que, a trav&eacute;s de un dise&ntilde;o experimental preestablecido, permiten determinar la biodisponibilidad de un principio activo. La biodisponibilidad es la cantidad de un principio activo proveniente de una forma farmac&eacute;utica, que llega a la circulaci&oacute;n sist&eacute;mica y la velocidad con que esto ocurre. Los estudios farmacocin&eacute;ticos son los ensayos &quot;in vivo&quot; que, mediante dise&ntilde;os experimentales preestablecidos, permiten establecer la cin&eacute;tica de los procesos de absorci&oacute;n, distribuci&oacute;n, metabolismo y excreci&oacute;n de los principios activos y metabolitos de un producto farmac&eacute;utico y la materia prima es toda sustancia, de calidad definida, que interviene directamente en la fabricaci&oacute;n de la forma farmac&eacute;utica, sea que ella quede inalterada o sea modificada o eliminada en el curso del proceso de fabricaci&oacute;n.</p> <p> ii. A su vez, su art&iacute;culo 7&deg; previene que &ldquo;producto farmac&eacute;utico o medicamento es cualquier sustancia, natural o sint&eacute;tica, o mezcla de ellas, que se destine al ser humano con fines de curaci&oacute;n, atenuaci&oacute;n, tratamiento, prevenci&oacute;n o diagn&oacute;stico de las enfermedades o sus s&iacute;ntomas, para modificar sistemas fisiol&oacute;gicos o el estado mental en beneficio de la persona a quien le es administrado./ Se consideran productos farmac&eacute;uticos las materias primas activas, los preparados farmac&eacute;uticos, las especialidades farmac&eacute;uticas y los medicamentos herbarios tradicionales&rdquo;.</p> <p> iii. Dentro de las especialidades farmac&eacute;uticas figuran los fitof&aacute;rmacos, definidos como aquellos cuyos ingredientes activos provienen de las partes a&eacute;reas o subterr&aacute;neas de plantas u otro material vegetal y est&aacute;n debidamente estandarizados (art&iacute;culo 14).</p> <p> iv. Por otra parte, el registro sanitario de una especialidad farmac&eacute;utica consiste en un proceso de evaluaci&oacute;n y estudio sistem&aacute;tico de sus propiedades farmac&eacute;uticas, farmacol&oacute;gicas, toxicol&oacute;gicas y cl&iacute;nicas, destinado a verificar su calidad, seguridad y eficacia (art&iacute;culo 18). Para ello deben cumplirse los requisitos generales y especiales que, respecto de cada especialidad farmac&eacute;utica se regulan. En el primer caso, se exige, entre otros, que se declare y compruebe mediante estudios farmacocin&eacute;ticos, ensayos de disoluci&oacute;n o de difusi&oacute;n u otro tipo de estudios apropiados, debidamente respaldados, la condici&oacute;n que se utilice una forma farmac&eacute;utica de liberaci&oacute;n modificada, tales como retardada o ent&eacute;rica, prolongada y otras (art&iacute;culo 32 N&deg; 5).</p> <p> v. En lo que respecta a los requisitos espec&iacute;ficos que deben cumplirse para el caso de registro de fitof&aacute;rmacos, el art&iacute;culo 40 previene que &ldquo;a) La seguridad deber&aacute; ser avalada con la presentaci&oacute;n de estudios pre-cl&iacute;nicos, toxicol&oacute;gicos en animales y cl&iacute;nicos fase I, mientras que la eficacia debe ser avalada con estudios cl&iacute;nicos fase II y III. En los casos en que exista informaci&oacute;n proveniente de literatura oficial de los diferentes organismos internacionales o extranjeros, tales como OMS, FDA o EMEA; al momento de solicitar un registro sanitario, esta se aceptar&aacute; como v&aacute;lida en reemplazo de la anterior. b) Las solicitudes de registro deber&aacute;n ce&ntilde;irse a lo establecido en los requisitos generales del registro, con las siguientes reglas especiales: b.1.) No se requerir&aacute; la presentaci&oacute;n de estudios de equivalencia terap&eacute;utica al momento de su registro o en sus posteriores modificaciones. b.2.) Se deber&aacute; incluir la descripci&oacute;n del proceso de fabricaci&oacute;n. b.3.) Su denominaci&oacute;n gen&eacute;rica corresponder&aacute; a la denominaci&oacute;n taxon&oacute;mica bot&aacute;nica del vegetal que aporta el o los ingredientes activos. b.4.) La expresi&oacute;n de su f&oacute;rmula cuali-cuantitativa deber&aacute; incluir: el tipo de preparaci&oacute;n vegetal empleada, tales como extracto seco, extracto fluido, extracto blando, polvo u otro; seguido de la o las partes del vegetal que se emplean, m&aacute;s su nombre cient&iacute;fico con su concentraci&oacute;n y su equivalencia en un marcador vegetal, cuando corresponda. b.5.) No podr&aacute;n incluir sustancias estupefacientes o psicotr&oacute;picas, ni mezclas con medicamentos alop&aacute;ticos. b.6.) La identidad y pureza de los componentes se establecer&aacute; de acuerdo con lo que dispongan las farmacopeas o las fuentes de informaci&oacute;n cient&iacute;fica internacionales o extranjeras, debiendo presentarse la correspondiente validaci&oacute;n de la metodolog&iacute;a anal&iacute;tica propuesta. b.7.) La metodolog&iacute;a anal&iacute;tica para la evaluaci&oacute;n del producto terminado as&iacute; como sus materias primas deber&aacute; aparecer en alguna de las farmacopeas oficialmente aceptadas en nuestro pa&iacute;s o en fuentes de informaci&oacute;n cient&iacute;fica extranjeras o se deber&aacute; presentar la correspondiente validaci&oacute;n de la metodolog&iacute;a anal&iacute;tica propuesta. b.8.) Deber&aacute;n cumplir con las especificaciones de producto terminado de acuerdo a la forma farmac&eacute;utica en que ellos se presenten, sin embargo podr&aacute; exceptuarse la valoraci&oacute;n del o los principios activos en el producto terminado, reemplaz&aacute;ndose &eacute;sta por la valoraci&oacute;n del marcador vegetal espec&iacute;fico. b.9.) No se considerar&aacute;n fitof&aacute;rmacos los productos que contienen principios activos aislados o sint&eacute;ticos, aunque sean preparados de materia prima de origen vegetal&rdquo;.</p> <p> c) Por su parte, el Decreto N&deg; 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprob&oacute; el Reglamento Sanitario de los Alimentos, previene lo siguiente:</p> <p> i. Define alimento o producto alimenticio como cualquier substancia o mezclas de substancias destinadas al consumo humano, incluyendo las bebidas y todos los ingredientes y aditivos de dichas substancias; y materia prima alimentaria es toda sustancia que para ser utilizada como alimento, precisa de alg&uacute;n tratamiento o transformaci&oacute;n de naturaleza qu&iacute;mica, f&iacute;sica o biol&oacute;gica (art&iacute;culo 2&deg;).</p> <p> ii. Corresponder&aacute; a los Servicios de Salud el control sanitario de los alimentos y velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a esta materia del C&oacute;digo Sanitario y del presente reglamento, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud (art&iacute;culo 4&deg;).</p> <p> iii. A su vez, el art&iacute;culo 540 dispone que s&oacute;lo podr&aacute;n considerarse alimentos para deportistas aquellos que cumplan con los requisitos de alguna de las propiedades nutricionales que indica. El literal l) de dicha disposici&oacute;n establece que se podr&aacute;n incorporar, en las cantidades m&aacute;ximas por porci&oacute;n de consumo habitual que se establecen, como ingredientes alimentarios, las siguientes hierbas, y/o extractos de las mismas: Ra&iacute;z de Panax Ginseng C.A. Meyer (Ginseng Coreano, Ginseng Asi&aacute;tico o Ginseng Oriental, en 1,0 g de ra&iacute;z; Fruto de Schizandra Chinesis (Turcz.) Baill. (Chisandra) un, 1,5 g de fruto; y la Ra&iacute;z y risoma de Eleuterococcus Senticosus Rupr. et Maxim. (Ginseng Siberiano) 2,0 g de ra&iacute;z y rizoma.</p> <p> 2) Que, de conformidad con las normas precedentemente expuestas, los productos farmac&eacute;uticos, dentro de los que se encuentran las materias primas activas y los fitof&aacute;rmacos, requieren ser registrados por ISP, cumplir con los requisitos de car&aacute;cter general, uno de los cuales consiste en que los interesados acrediten la forma farmac&eacute;utica utilizada, pudiendo, para tales efectos, acompa&ntilde;ar estudios farmacocin&eacute;ticos, ensayos de disoluci&oacute;n o de difusi&oacute;n u otro tipo de estudios apropiados, debidamente respaldados. Ello difiere de aquellos alimentos o materias primas de car&aacute;cter alimentario, los que quedan bajo la supervisi&oacute;n de los Servicios de Salud correspondientes. En el caso de la especie, la utilizaci&oacute;n del Ginseng y de la esquizandra se encuentra especialmente regulada como ingredientes de car&aacute;cter alimenticio en alimentos para deportistas.</p> <p> 3) Que, por su parte, este Consejo ha procedido a revisar diversos documentos remitidos por el ISP, entre ellos, su Ordinario N&deg; 418, de 14 de marzo de 2012 &ndash;en respuesta a un requerimiento anterior del mismo reclamante&ndash;, y del Ordinario N&deg; 748, de 30 de abril de 2012 &ndash;dirigido a otro solicitante, respecto del producto Huang He-, los que se refieren a la materia objeto del presente amparo y de los cuales es posible extraer lo siguiente:</p> <p> a) En el caso del Ginseng y de la esquizandra, si bien se ha autorizado su uso, bajo determinadas concentraciones, como alimento para deportistas, el ISP ha se&ntilde;alado que igualmente est&aacute; permitida su utilizaci&oacute;n como ingrediente cosm&eacute;tico. En este sentido, revisado por este Consejo el enlace http://www.ispch.cl/sites/default/files/5_agencia_reguladora/Listado_de_Ingredientes_permitidos_en_productos_cosm%C3%A9ticos.pdf, es posible apreciar que de ellos, solamente el Ginseng se encuentra asociado como ingrediente de un producto cosm&eacute;tico.</p> <p> b) Por otra parte, el ISP manifest&oacute; que esos ingredientes pueden constituir principios activos farmac&eacute;uticos. Sin embargo, ha indicado asimismo que no ha montado t&eacute;cnicas para determinar preparaciones que las contengan en alimentos o medicamentos, as&iacute; como tampoco las ha analizado respecto de estos &uacute;ltimos.</p> <p> c) Trat&aacute;ndose del astr&aacute;galo y del Ginkgo biloba, si bien ninguno de ellos se encuentra autorizado expresamente como alimento, s&iacute; son ingredientes de uso cosm&eacute;tico, encontr&aacute;ndose registrado el Ginkgo biloba como producto, as&iacute; como principio activo, seg&uacute;n se puede apreciar de link precedentemente citado.</p> <p> d) En cuanto al uso medicinal de dichas hierbas, manifiesta que el extracto de ra&iacute;ces de Astragalus membranaceus se emplea en la medicina tradicional china y tanto ella como sus extractos tienen usos medicinales descritos en farmacopeas y en sistemas de medicina tradicional, contando con una monograf&iacute;a oficial de la OMS. Por su parte, el extracto de hojas de Ginkgo biloba es un principio activo propio de los productos farmac&eacute;uticos. Conforme a ello, en el a&ntilde;o 2004, el ISP efectu&oacute; el Informe anal&iacute;tico por principio activo N&deg; 4/2004, bajo el Programa Control de Estanter&iacute;a, en relaci&oacute;n a productos farmac&eacute;uticos autorizados que se encontraban en el mercado que conten&iacute;an como &uacute;nico principio activo, preparaciones vegetales de Ginkgo biloba en formas de administraci&oacute;n oral, c&aacute;psulas y comprimidos. Asimismo, manifest&oacute; que tiene varios medicamentos aprobados que presentan este ingrediente como &uacute;nico principio activo o bien, se encuentra presente en algunas asociaciones con otros principios activos, a diferencia del astr&aacute;galo, respecto del cual no existen medicamentos registrados que lo incluya.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, el ISP no dispone dentro de su registro sanitario alg&uacute;n producto con propiedades farmac&eacute;uticas cuyo componente activo sean el Gingseng o la esquizandra, m&aacute;s a&uacute;n si, seg&uacute;n lo ha indicado, tampoco se han dispuesto estudios para determinar preparaciones que las contengan en alimentos o medicamentos. En este entendido, no existiendo un registro sanitario en el que dichos ingredientes figuren como principios activos, dif&iacute;cilmente puede existir un informe farmacocin&eacute;tico que se refiera a los mismos, ya que la existencia de este documento est&aacute; supeditada al cumplimiento de uno de los requisitos para efectuar un registro ante el ISP.</p> <p> 5) Que, por su parte, respecto al astr&aacute;galo y al Ginkgo biloba &ndash;cuyos efectos terap&eacute;uticos han sido reconocidos por el ISP&ndash;, s&oacute;lo este &uacute;ltimo ha sido incluido en el registro como principio activo en algunos medicamentos, de modo que, conforme con las definiciones antes descritas, corresponde a un fitof&aacute;rmaco para cuyo registro se ha debido acreditar la forma farmac&eacute;utica utilizada con alguno de los documentos que el art&iacute;culo 32, N&deg; 5, del Decreto N&deg; 3, de 2010, del Ministerio de Salud contempla, entre los que figura, el informe o estudio farmacocin&eacute;tico.</p> <p> 6) Que, considerando que el estudio en cuesti&oacute;n puede presentarse de manera alternativa a otros medios de acreditaci&oacute;n, tales como ensayos de disoluci&oacute;n o de difusi&oacute;n u otro tipo de estudios, se concluye que no necesariamente el informe o estudio farmacocin&eacute;tico obre en poder de la reclamada, en tanto no es un documento que obligatoriamente deba ser presentado al solicitar el registro de un fitof&aacute;rmaco.</p> <p> 7) Que, el ISP manifest&oacute; en sus descargos que las materias primas en general y en particular, una planta medicinal, no resultan de competencia de dicha instituci&oacute;n, de modo que s&oacute;lo debe dar cuenta de los productos que se encuentran regulados, raz&oacute;n por la cual no habr&iacute;a fundamento para entregar una informaci&oacute;n tan detallada de una droga de origen vegetal, considerada en estas circunstancias, como materia prima. As&iacute;, considerando que no existen medicamentos registrados que contengan alguna preparaci&oacute;n que incluya el astr&aacute;galo, el ISP proporcion&oacute; al recurrente una n&oacute;mina de referencias bibliogr&aacute;ficas de trabajos cient&iacute;ficos actuales sobre estudios farmacocin&eacute;ticos y farmacodin&aacute;micos sobre los vegetales consultados, agregando que no dispone de la informaci&oacute;n espec&iacute;fica solicitada.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, no existiendo antecedentes en virtud de los cuales se derive que los ingredientes herbarios Ginseng, esquizandra y astr&aacute;galo act&uacute;an como principios activos en alg&uacute;n medicamento de aquellos registrados por el ISP, no cabe sino concluir, en raz&oacute;n de lo indicado precedentemente que, el organismo reclamado no dispone de la informaci&oacute;n farmacocin&eacute;tica referida a tales ingredientes vegetales.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n con el Ginkgo biloba, y no obstante tratarse de un ingrediente vegetal que es utilizado como principio activo de productos farmac&eacute;uticos, cabe anotar que el informe farmacocin&eacute;tico &ndash;seg&uacute;n se indic&oacute; en el considerando 5&deg; anterior&ndash; no resulta ser obligatorio para quien ha requerido su registro. Teniendo ello presente y considerando, adem&aacute;s, que la propia reclamada ha manifestado que no dispone de la informaci&oacute;n solicitada, dando aplicaci&oacute;n a los criterios adoptados por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11, no resulta posible requerir al organismo reclamado la entrega de lo solicitado.</p> <p> 10) Que, no obstante lo resuelto en los considerandos anteriores y seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia &ndash;de los cuales se desprende que, cuando la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder del &oacute;rgano requerido o ella es inexistente, &eacute;ste debe informar tal circunstancia al requirente&ndash;, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto el ISP no inform&oacute; en su respuesta al requirente acerca de la inexistencia de la documentaci&oacute;n solicitada, incurriendo con ello en una transgresi&oacute;n de las normas citadas, no obstante tener por cumplida dicha obligaci&oacute;n con la remisi&oacute;n al reclamante de la copia del Ordinario N&deg; 995, de 14 de junio de 2012, por el cual evacu&oacute; sus descargos ante este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodolfo Novakovic Cerda, en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, s&oacute;lo en cuanto dicho &oacute;rgano no inform&oacute; en su respuesta acerca de la inexistencia de la documentaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodolfo Novakovic Cerda, remiti&eacute;ndole a &eacute;ste copia del Ordinario N&deg; 995, de 14 de junio de 2012, del Instituto de Salud P&uacute;blica, y a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no particip&oacute; en esta sesi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p>