Decisión ROL C676-20
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Reclamante: HIDROELÉCTRICA ROBLERÍA SPA -  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección General de Aguas de la Región del Maule, referido a la entrega de copia de las actas de las inspecciones efectuadas por personal de la Unidad de Fiscalización de la Dirección General de Aguas del Maule al proyecto que se indica. Lo anterior, ya que la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse explicado detallada y suficientemente la inexistencia de la información consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/4/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C676-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aguas de la Regi&oacute;n del Maule</p> <p> Requirente: Hidroel&eacute;ctrica Robler&iacute;a Spa</p> <p> Ingreso Consejo: 06.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas de la Regi&oacute;n del Maule, referido a la entrega de copia de las actas de las inspecciones efectuadas por personal de la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n General de Aguas del Maule al proyecto que se indica.</p> <p> Lo anterior, ya que la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse explicado detallada y suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C676-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de diciembre de 2019, Hidroel&eacute;ctrica Robler&iacute;a Spa - solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aguas de la Regi&oacute;n del Maule la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de las actas de las inspecciones efectuadas por personal de la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n de la DGA Maule al Proyecto &quot;Nacimiento de Hidroel&eacute;ctrica Robler&iacute;a SpA&quot;, con fecha 17 de octubre de 2019 y 4 de diciembre de 2019&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de enero de 2020, la Direcci&oacute;n General de Aguas de la Regi&oacute;n del Maule respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, informando que las actas de inspecci&oacute;n en terreno se elaboran en la tramitaci&oacute;n de denuncias y una vez notificados los sujetos fiscalizados, &eacute;stos deben aportar sus descargos. Sobre el caso de especie, indica que, no se generaron actas, ya que las inspecciones se realizaron a fin de constatar hechos relacionados a la ejecuci&oacute;n de obras que estaban paralizadas.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;ala que, la informaci&oacute;n recabada se utiliz&oacute; para constatar que la empresa no ha paralizado las faenas, por lo que se solicit&oacute; el auxilio de la fuerza p&uacute;blicas al Juez de Letras de Linares, en causa que se indica, la cual se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de febrero de 2020, Hidroel&eacute;ctrica Robler&iacute;a Spa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento de informaci&oacute;n. Al respecto, el peticionario, hace presente que, el Oficio Ordinario N&deg;39 de la Direcci&oacute;n General de Aguas del Maule, de fecha 10 de enero de 2020, se&ntilde;ala expresamente dentro del listado de antecedentes que se incluyen con el Oficio y luego en el punto 5) de la presente resoluci&oacute;n, la existencia de la Minuta de Constataci&oacute;n de Hechos, de fecha 5 de diciembre de 2019, correspondiente a la visita de fecha 4 de diciembre de 2019. En virtud de lo anterior, sostiene que, queda de manifiesto que el acta solicitada exist&iacute;a a la fecha requerida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hace presente que, independiente de la denominaci&oacute;n que se le otorgue al documento requerido -ya sea Acta de Inspecci&oacute;n, Minuta de Constataci&oacute;n de hecho, o cualquier otra an&aacute;loga-, el documento consultado y denegado corresponde al mismo que fue acompa&ntilde;ado mediante el Oficio Ordinario DGA Maule N&deg;39 de 2020, no existiendo raz&oacute;n alguna para su denegaci&oacute;n, m&aacute;s que la simple arbitrariedad.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional de Aguas del Maule, mediante Oficio N&deg;E3353, de fecha 10 de marzo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 30 de marzo de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 4.1) En primer t&eacute;rmino, realiza una s&iacute;ntesis cronol&oacute;gica de aspectos relevantes al presente requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n. Sobre lo anterior, precisa que, con ocasi&oacute;n de requerimientos de fiscalizaci&oacute;n, se generan expedientes de fiscalizaci&oacute;n FD-0703-25 y FD-0703-131. Acto seguido, indica que, se ordena la paralizaci&oacute;n de faenas el 5 de octubre de 2018, mediante la Resoluci&oacute;n de la Direcci&oacute;n General de Aguas Maule N&deg;567.</p> <p> 4.2) Asimismo, se&ntilde;ala que, con fecha 4 de diciembre de 2019, personal del &oacute;rgano reclamado concurre al sector de Robler&iacute;a, a fin de constatar si efectivamente se estaba dando cumplimiento a la paralizaci&oacute;n ordenada en la especie. Respecto de dicha visita, reconoce que, se elabor&oacute; y evacu&oacute; &quot;Minuta de Constataci&oacute;n de Hecho&quot;. Sobre lo anterior, indica que, en esa etapa del procedimiento no proced&iacute;a la realizaci&oacute;n de una nueva acta de inspecci&oacute;n, la cual s&oacute;lo tiene lugar al iniciarse el procedimiento sancionatorio de fiscalizaci&oacute;n. Por lo anterior, agrega que, lo que correspond&iacute;a en aquella instancia era emitir un instrumento que consigne la verificaci&oacute;n del cumplimiento -o en su defecto incumplimiento- de una resoluci&oacute;n administrativa. Al efecto, sostiene que, el &quot;Acta de Inspecci&oacute;n en Terreno&quot; es un documento elaborado por un fiscalizador del &oacute;rgano reclamado, en la cual se consignan eventuales infracciones al C&oacute;digo de Aguas y respecto de ellas se da curso a un procedimiento sancionatorio reglado. Al respecto, puntualiza que, en cada procedimiento de fiscalizaci&oacute;n se elabora una &uacute;nica Acta.</p> <p> En m&eacute;rito de lo anterior, reitera lo expuesto en su respuesta, en cuanto no se generaron actas en dichas visitas, entiendo por tales, las que se emiten en una etapa inicial del procedimiento, toda vez que en las visitas inspectivas no se constaron nuevas infracciones, por lo que no se realiz&oacute; un acta de inspecci&oacute;n, sino s&oacute;lo una minuta de constataci&oacute;n.</p> <p> 4.3) Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, indica que, tras la revisi&oacute;n de la documentaci&oacute;n existente, el &oacute;rgano reclamado pudo evidenciar la existencia de documentos que pod&iacute;an ser de inter&eacute;s del peticionario, sin tener la calidad de &quot;Actas de Inspecci&oacute;n&quot; que se ped&iacute;a. En dicho contexto, indica que, se le inform&oacute; al peticionario de la existencia de una causa judicial, donde exist&iacute;a documentaci&oacute;n de dicha fecha, pero que no correspond&iacute;a a un &quot;acta de inspecci&oacute;n&quot; seg&uacute;n la terminolog&iacute;a de la Direcci&oacute;n General de Aguas, sino a la Minuta de Constataci&oacute;n de Hecho, de fecha 5 de diciembre de 2019, que se&ntilde;ala lo constatado con fecha 4 de diciembre de 2019, as&iacute; como en Ordinario N&deg;1377, de fecha 30 de octubre de 2019, que abarca lo constatado en visita realizada el 17 de octubre de 2019.</p> <p> Sobre el Ordinario N&deg;1377, agrega que, adicionalmente, &eacute;ste fue enviado mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha 30 de octubre de 2019.</p> <p> Por lo anterior, concluye que, ambos documentos, previo a la presentaci&oacute;n del presente amparo, el recurrente ya los ten&iacute;a en su poder, toda vez que constaba en carpeta judicial de la causa, en circunstancias que la reclamante se hizo parte del proceso judicial y tom&oacute; expresamente conocimiento de los documentos previamente singularizados.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg;E5024, de fecha 13 de abril de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 20 de abril, el peticionario manifiesta su inconformidad con los descargos presentados por el &oacute;rgano reclamado en esta sede. Al respecto, se&ntilde;ala que, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 135&deg; del C&oacute;digo de Aguas, el &oacute;rgano reclamado tiene la obligaci&oacute;n legal de levantar un acta, debiendo dejar un registro de dicha diligencia, al ingresar a terrenos de propiedad privada, a fin de realizar la inspecci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;ala que, del an&aacute;lisis de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado al requerimiento de informaci&oacute;n, se puede desprender que se debi&oacute; levantar las correspondientes actas: &quot;el caso de su consulta no gener&oacute; actas, ya que las inspecciones se realizaron a fin de constatar hechos relacionados a la ejecuci&oacute;n de obras que estaban paralizadas&quot; (&eacute;nfasis agregado por el peticionario).</p> <p> Por otra parte, denuncia que, se infringi&oacute; el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, pues la misma respuesta expresa que existe una &quot;minuta de constataci&oacute;n de hechos&quot; que podr&iacute;a haber sido informada a esta parte o al menos ofrecida a esta, argument&aacute;ndose que adem&aacute;s ya obraba en conocimiento de la misma por haber sido acompa&ntilde;adas en un procedimiento judicial incoado ante el Primer Tribunal Civil de Linares.</p> <p> Por &uacute;ltimo, el reclamante hace presente que, la Direcci&oacute;n Regional de Aguas de la Regi&oacute;n del Maule se pronunci&oacute;, reafirmando que no exist&iacute;a la documentaci&oacute;n requerida pero aun as&iacute; no despleg&oacute; esfuerzo alguno para poder entregar la documentaci&oacute;n requerida, indicando &uacute;nicamente que no ten&iacute;an esa documentaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de entrega de copia de las actas de las inspecciones efectuadas por personal de la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n de la DGA Maule al Proyecto &quot;Nacimiento de Hidroel&eacute;ctrica Robler&iacute;a SpA&quot;, con fecha 17 de octubre de 2019 y 4 de diciembre de 2019. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, sostiene que, est&aacute; impedido de proporcionar los antecedentes consultados, en virtud de la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, pues no se generaron actas de inspecci&oacute;n en dichas visitas. Adicionalmente, hace presente la existencia de documentos que podr&iacute;an ser de inter&eacute;s del peticionario, sin tener la calidad de &quot;Actas de Inspecci&oacute;n&quot;, en causa judicial que se indica.</p> <p> 2) Que, sobre la materia, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado). Con todo, conforme se ha resuelto previamente por este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 3) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes del presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n advierte que, el &oacute;rgano reclamado ha sido consistente en informar y explicar detallada y fundadamente, tanto al solicitante, como a este Consejo, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, las razones por las cuales la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder. En este orden de ideas, sostiene que, en la singularizada etapa del procedimiento -la verificaci&oacute;n del cumplimiento de una resoluci&oacute;n administrativa- no proced&iacute;a la realizaci&oacute;n de una nueva acta de inspecci&oacute;n, toda vez que &eacute;sta s&oacute;lo tiene lugar al inicio de un procedimiento sancionatorio de fiscalizaci&oacute;n. Por lo anterior, en dicha instancia lo que correspond&iacute;a era emitir un instrumento que consigne la verificaci&oacute;n del cumplimiento -o en su defecto el incumplimiento- de la Resoluci&oacute;n de la Direcci&oacute;n General de Aguas Maule N&deg;567, la cual orden&oacute; la paralizaci&oacute;n de faenas en el &aacute;rea. Dichos antecedentes corresponden a la Minuta de Constataci&oacute;n de Hecho, de fecha 5 de diciembre y el Ordinario N&deg;1377, que abarca lo constatado en visita de 17 de octubre, documentaci&oacute;n que -conforme a lo verificado por esta Corporaci&oacute;n en causa judicial C-61-2020 y reconocido por la propia parte solicitante - se encuentran en conocimiento y poder del peticionario. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, sobre la materia, el Manual de Procedimiento Sancionatorio de Fiscalizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n General de Aguas, aprobado mediante Resoluci&oacute;n de la Direcci&oacute;n General de Aguas N&deg;1225, de fecha 26 de abril de 2018 establece en su punto 2.2: &quot;Al finalizar la inspecci&oacute;n en terreno, el fiscalizador deber&aacute; levantar un acta de la misma, dejando constancia de la existencia o no de hechos que se estimen constitutivos de una infracci&oacute;n y, en caso afirmativo, la indicaci&oacute;n de la o las normas eventualmente infringidas&quot;. En l&iacute;nea con lo anterior, de la revisi&oacute;n de la Resoluci&oacute;n N&deg;567 de la Direcci&oacute;n General de Aguas de la Regi&oacute;n del Maule, que ordena la paralizaci&oacute;n de obras, esta Corporaci&oacute;n constata que en el numeral 3&deg; del referido instrumento se consigna que, con fecha 24 de septiembre de 2018, se realiz&oacute; una inspecci&oacute;n al terreno, en virtud de la cual se levant&oacute; el Acta de Inspecci&oacute;n en Terreno folio N&deg;749 y N&deg;750, que detalla las infracciones al C&oacute;digo de Aguas, asociadas a la interrupci&oacute;n de quebradas y dep&oacute;sitos de material en &aacute;rea que se indica, tras la declaraci&oacute;n de la admisibilidad de denuncia que se indica. Por tanto, este Consejo verifica lo alegado por el &oacute;rgano, por cuanto las referidas actas -que consignas infracciones al C&oacute;digo de Aguas- son emitidas en la fase inicial del procedimiento sancionatorio. Por tales motivos, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada - no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, por inexistencia de aquella. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, habi&eacute;ndose explicado detallada y suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada, ilustr&aacute;ndose -por una parte- sobre la tramitaci&oacute;n del procedimiento fiscalizaci&oacute;n sancionatorio descrito y, por la otra, aclar&aacute;ndose que no se dictaron los actos administrativos que fueron requeridos; y, atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Hidroel&eacute;ctrica Robler&iacute;a Spa, en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas Regi&oacute;n del Maule, en virtud de la inexistencia debidamente acreditada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Hidroel&eacute;ctrica Robler&iacute;a Spa; y a la Sra. Directora Regional de Aguas del Maule.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>