Decisión ROL C678-20
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Reclamante: FELIPE CRUZ PÉREZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, teniendo por entregada con ocasión de la tramitación del amparo la información relativa a los contribuyentes personas jurídicas autorizados para para emitir guía de despacho en formato no electrónico, la cual será remitida al reclamante junto con la notificación de la presente decisión. Lo anterior, toda vez que lo requerido corresponde a información de carácter público, que fue elaborada en por el Servicio de Impuestos Internos para atender el requerimiento, y respecto de la cual, la recurrida no perseveró en las alegaciones de causales de reserva. Se rechaza el amparo respecto de similar información, con respecto a contribuyentes personas naturales. Lo anterior, por tratarse de datos de carácter personal, según la definición contenida en el artículo 2°, letra f) de la ley N° 19.628, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En conformidad a lo recién señalado, el tratamiento de dicha información por parte del órgano requerido, solo se encuentra autorizado en la medida que éste cumpla con los fines para los cuales los datos personales fueron recolectados, según lo prescribe el artículo 9° inciso primero del citado cuerpo normativo; y, cuya protección detenta rango constitucional, en conformidad al artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, sin que exista un interés público prevalente que justifique conferir acceso a la nómina requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C678-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Requirente: Felipe Cruz P&eacute;rez.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.02.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, teniendo por entregada con ocasi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n del amparo la informaci&oacute;n relativa a los contribuyentes personas jur&iacute;dicas autorizados para para emitir gu&iacute;a de despacho en formato no electr&oacute;nico, la cual ser&aacute; remitida al reclamante junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, toda vez que lo requerido corresponde a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, que fue elaborada en por el Servicio de Impuestos Internos para atender el requerimiento, y respecto de la cual, la recurrida no persever&oacute; en las alegaciones de causales de reserva.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de similar informaci&oacute;n, con respecto a contribuyentes personas naturales. Lo anterior, por tratarse de datos de car&aacute;cter personal, seg&uacute;n la definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En conformidad a lo reci&eacute;n se&ntilde;alado, el tratamiento de dicha informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano requerido, solo se encuentra autorizado en la medida que &eacute;ste cumpla con los fines para los cuales los datos personales fueron recolectados, seg&uacute;n lo prescribe el art&iacute;culo 9&deg; inciso primero del citado cuerpo normativo; y, cuya protecci&oacute;n detenta rango constitucional, en conformidad al art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, sin que exista un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique conferir acceso a la n&oacute;mina requerida.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C678-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de enero de 2020, don Felipe Cruz P&eacute;rez, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos la siguiente informaci&oacute;n: &quot;listado de contribuyentes autorizados para emitir gu&iacute;a de despacho en formato no electr&oacute;nico.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando, mediante resoluci&oacute;n LTNot 0017889, de 06 de febrero de 2020, en la que comunic&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos. Indic&oacute;, que realizado un an&aacute;lisis del objeto de la consulta, corresponde comunicar la inexistencia de la informaci&oacute;n, toda vez que &eacute;sta, en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos solicitados no existe, y generarla requiere de un estudio puntual, lo que en la pr&aacute;ctica se traducir&iacute;a en tener que filtrar a cada uno de los contribuyentes de todo Chile de acuerdo al criterio solicitado por el ocurrente y generar una base de datos estad&iacute;stica que comprendiera solo a los contribuyentes que efect&uacute;an gu&iacute;as de despacho en papel. Lo anterior, implicar&iacute;a efectuar an&aacute;lisis, procesamiento y consolidaci&oacute;n de informaci&oacute;n, respecto de todos los contribuyentes del pa&iacute;s, acciones que tornar&iacute;an necesaria la revisi&oacute;n de un alt&iacute;simo n&uacute;mero de actos para la construcci&oacute;n de una nueva base de datos que permita extraer los antecedentes solicitados.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, es dable se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos requeridos requiere necesariamente la instrucci&oacute;n de un estudio particular, lo que conllevar&iacute;a un desv&iacute;o significativo de recursos para este Servicio y la sustracci&oacute;n de diversos funcionarios de sus labores habituales, distray&eacute;ndolos indebidamente de sus funciones propias, por lo que, en raz&oacute;n de las circunstancias expuestas precedentemente, corresponde declarar la inexistencia de lo requerido de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 13 y 21 N&deg; 1 letra c), ambos de la Ley N&deg; 20.285. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado previamente, v&iacute;a facilitaci&oacute;n, el Servicio requerido inform&oacute; que, existen determinados contribuyentes que se encuentran excepcionados de emitir electr&oacute;nicamente las gu&iacute;as de despacho, tales como los contribuyentes silvoagropecuarios, pescadores artesanales, peque&ntilde;os mineros y pirquineros. Adem&aacute;s, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 54 de la ley del IVA, los contribuyentes a trav&eacute;s de las determinadas causales que indica el referido art&iacute;culo 54, podr&aacute;n a trav&eacute;s de una petici&oacute;n administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos que corresponda solicitar seguir emitiendo en papel las correspondientes gu&iacute;as de despacho.</p> <p> 3) AMPARO: El 07 de febrero de 2020, don Felipe Cruz P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Controvierte lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en la respuesta otorgada, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, ya que al consultar alg&uacute;n rut en su p&aacute;gina web, secci&oacute;n &quot;Consulta tributaria de terceros&quot; el resultado que arroja la consulta hace menci&oacute;n espec&iacute;fica sobre si el contribuyente si est&aacute; autorizado o no a emitir gu&iacute;a de despacho en formato papel. Acompa&ntilde;a al efecto, capturas de pantalla que dan cuenta del proceso indicado en la p&aacute;gina web del Servicio recurrido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E2403, de 25 de febrero de 2020 solicitando que: (1&deg;) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta reclamada; (2&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El 11 de marzo de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en el procedimiento, en los que reitera el tenor de la respuesta otorgada al reclamante.</p> <p> Agreg&oacute;, que inclusive en la hip&oacute;tesis que plantea el ocurrente de autos en esta impugnaci&oacute;n de que la informaci&oacute;n se encontrar&iacute;a disponible en la p&aacute;gina web del Servicio de Impuestos Internos www.sii.cl, en la secci&oacute;n de &quot;Consulta tributaria de terceros&quot;, de todos modos, el Servicio se encontrar&iacute;a imposibilitado de acceder y efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto ello tambi&eacute;n significar&iacute;a tener que filtrar uno por uno a cada contribuyente de todo Chile para determinar si est&aacute; o no autorizado para emitir en formato no electr&oacute;nico las gu&iacute;as de despacho, y luego de ese primer filtro, volver a depurar a los contribuyentes y excluir a los contribuyentes personas naturales, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, que dispone: &quot;para los efectos de esta ley se entender&aacute; por: letra f) datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, y a su vez, lo indicado por el art&iacute;culo 7&deg;, de la anotada ley, se&ntilde;ala que &quot;las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;, lo que conllevar&iacute;a igualmente un desvi&oacute; significativo de recursos para esta entidad p&uacute;blica, considerando adem&aacute;s, que existen desde hace a&ntilde;os contribuyentes que son facturadores electr&oacute;nicos pero que emiten gu&iacute;as de despacho en papel o que son emisores de documentos tributarios electr&oacute;nicos autorizados hoy, a no emitir gu&iacute;a de despacho electr&oacute;nica, como es el caso de la mencionada exenci&oacute;n a los sectores silvoagropecuarios, peque&ntilde;a miner&iacute;a, pirquineros y pescadores artesanales, todo lo que implicar&iacute;a la realizaci&oacute;n de mayores filtros y necesariamente la sustracci&oacute;n de diversos funcionarios de sus labores habituales, distray&eacute;ndolos indebidamente de sus funciones propias, por lo que, igual se generar&iacute;a la instrucci&oacute;n de un estudio puntual y particular, como lo establece el citado art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> No obstante lo se&ntilde;alado, el Servicio de Impuestos Internos sostiene en su escrito de descargos que (...) a ra&iacute;z de la presentaci&oacute;n del referido Amparo, esta entidad de fiscalizaci&oacute;n entiende que al no existir impedimento legal para la entrega de la informaci&oacute;n [respecto de contribuyentes personas jur&iacute;dicas], y con el objeto de dar cumplimiento a la normativa, en miras a dar satisfacci&oacute;n a la pretensi&oacute;n del reclamante y en un esfuerzo de los funcionarios del Departamento de Operaciones de la Subdirecci&oacute;n de Asistencia al Contribuyente para recopilar, filtrar, visar, procesar y generar la base de datos que el ocurrente de autos solicita, se har&aacute; entrega de la misma en un Otros&iacute;, solicitando someternos a un procedimiento SARC. Complementa su presentaci&oacute;n con el contenido del primer otros&iacute; de su escrito de descargos, en el que se&ntilde;ala (...) &quot;este Servicio en raz&oacute;n de estos descargos ha elaborado excepcionalmente la n&oacute;mina solicitada antes descrita, correspondiente a un archivo en formato Excel que contiene un listado de contribuyentes personas jur&iacute;dicas autorizados a emitir gu&iacute;a de despacho en papel, por alguna de las causales que est&aacute;n definidas en la Ley, excluy&eacute;ndose a los contribuyentes personas naturales, por cuanto la informaci&oacute;n respecto de las personas naturales se encuentra resguardada por nuestro legislador, de conformidad a los art&iacute;culos 2&deg; letra f) y 4&deg;, ambos de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, resultando aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg;, de la citada ley; en relaci&oacute;n a su vez con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley N&deg; 20.285, corresponde comunicar que para el caso materia de este amparo, respecto de la informaci&oacute;n en que los titulares son personas naturales, resulta improcedente la entrega de los datos por parte de este Servicio.</p> <p> Finalmente, y a fin de complementar lo razonado en el p&aacute;rrafo anterior, es dable se&ntilde;alar que la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada ha sido consagrada tanto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como en las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.628, sobre sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Protecci&oacute;n de la Vida Privada, respectivamente. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de los datos personales que obran en poder de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, a partir de la garant&iacute;a constitucional establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sobre el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales. Por tanto, al tenor de lo dispuesto en los citados cuerpos normativos, la comunicaci&oacute;n de datos referidos a personas naturales resultar&iacute;a improcedente&quot;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendido lo se&ntilde;alado en los descargos por el &oacute;rgano reclamado, respecto a la elaboraci&oacute;n de un archivo en formato Excel con los datos consultados, relativos a contribuyentes personas jur&iacute;dicas, se solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, que remitiera copia de dicho documento. En respuesta al requerimiento, con fecha 29 de abril de 2019, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; el archivo solicitado, formato digital.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1. Que, la presente controversia se funda en la denegaci&oacute;n del acceso a la informaci&oacute;n singularizada en el numeral 1 de la parte expositiva. Respecto de dichos antecedentes, el &oacute;rgano requerido sostuvo, seg&uacute;n el orden de sus alegaciones, que la informaci&oacute;n requerida, en el formato solicitado, resultaba inexistente, por cuanto no obra en su poder una base de datos con el antecedente requerido por el peticionario; luego, invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia; fundando dicha causal en que confeccionar la base de datos requerida, distraer&iacute;a a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales. No obstante lo anterior, con ocasi&oacute;n de los descargos, el Servicio reclamado se&ntilde;al&oacute; que excepcionalmente procedi&oacute; a elaborar de oficio dicha base de datos, con los contribuyentes consultados, correspondientes a personas jur&iacute;dicas. En cuanto a los contribuyentes personas naturales, invoca las normas de art&iacute;culos 2&deg; letra f) y 4&deg;, ambos de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, estimando que resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg;, de la citada ley; en relaci&oacute;n a su vez con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley N&deg; 20.285, para estimar improcedente la entrega de los datos por parte del Servicio.</p> <p> 2. Que, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de los descargos por el Servicio de Impuestos Internos, en los que inform&oacute; que en forma excepcional la Unidad interna encargada elabor&oacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada, dejando a disposici&oacute;n del requirente una base de datos en formato Excel que contiene la n&oacute;mina de contribuyentes personas jur&iacute;dicas que se encuentran autorizados para operar con gu&iacute;as de despacho en formato papel, se estima que ello implica un desistimiento t&aacute;cito de la causal de reserva invocada respecto de dicha parte de lo requerido, esto es, la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, como as&iacute; tambi&eacute;n de la alegaci&oacute;n de inexistencia de informaci&oacute;n, resultando en consecuencia, inoficioso pronunciarse sobre &eacute;stas. En consecuencia, corresponder&aacute; &uacute;nicamente analizar la parte del requerimiento correspondiente a la n&oacute;mina de contribuyentes personas naturales, autorizados para emitir gu&iacute;as de despacho en formato papel.</p> <p> 3. Que, en lo que respecta a n&oacute;mina de la identidad de las personas naturales autorizadas a presentar gu&iacute;as de despacho en formato papel a nivel nacional, cabe tener presente que el nombre es un atributo de la personalidad, que individualiza a una persona f&iacute;sica o natural en la vida social y jur&iacute;dica, y que corresponde a rasgos propios de una persona, por lo que equivale al concepto de dato personal, definido en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley 19.628. En relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente requerida en el amparo, se refiere a personas naturales que ejercen comercio o prestan determinados servicios, y, que utilizan un determinado formato de gu&iacute;as de despacho. En relaci&oacute;n a este punto, la jurisprudencia de este Consejo ha sido invariable en orden a reservar la identidad de una persona, cuando su divulgaci&oacute;n puede comprometer su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico (amparos Roles C1823-16 y C1694-18, entre otros); como a su vez, y ponderando el contexto del requerimiento, ha accedido a la entrega de este antecedente, previo an&aacute;lisis del car&aacute;cter con que dicho dato aparece en la documentaci&oacute;n que se solicita, e inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste su divulgaci&oacute;n (amparos Roles C333-10 y C361-10, entre otros).</p> <p> 4. Que, en conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, el tratamiento de la informaci&oacute;n sobre la identidad de todos los contribuyentes personas naturales del pa&iacute;s, que se encuentran autorizados para operar con gu&iacute;as de despacho en formato papel; debe efectuarse dando cumplimiento estricto a lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; del mismo cuerpo normativo. En este orden de ideas, conferir acceso a la base de datos reclamada, implica una intromisi&oacute;n a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que &eacute;stos hayan consentido en su utilizaci&oacute;n para fines diversos, haciendo presente que si bien es posible obtener la informaci&oacute;n requerida desde la p&aacute;gina web del Servicio de Impuestos Internos, para hacer dicha operaci&oacute;n se debe contar previamente con el dato del RUT del contribuyente consultado persona natural. Adem&aacute;s, dicha intromisi&oacute;n ser&iacute;a injustificada y desproporcionada, lo que viene determinado porque no es posible advertir un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique dicha intromisi&oacute;n, y que habilite para afectar la privacidad de los titulares de los datos requeridos a nivel nacional, considerando adem&aacute;s que el Servicio de Impuestos Internos elabor&oacute; una n&oacute;mina relativa a contribuyentes personas jur&iacute;dicas que se encuentran autorizados para operar de la forma consultada.</p> <p> 5. Que, a su vez, desde la perspectiva de la protecci&oacute;n de los datos personales, conforme mandata el art&iacute;culo 9&deg; del citado texto legal, &eacute;stos &quot;deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: &quot;La referida finalidad en el caso de &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un &oacute;rgano que tenga competencia para otorgar subsidios podr&aacute; tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relaci&oacute;n con los requisitos necesarios para la obtenci&oacute;n de dicho beneficio con ese &uacute;nico objetivo&quot;.</p> <p> 6. Que, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado, el Servicio de Impuestos Internos s&oacute;lo se encuentra autorizado para efectuar el tratamiento de los datos solicitados en el &aacute;mbito de las competencias espec&iacute;ficas que le caben en el contexto de autoridad fiscalizadora del sistema impositivo del pa&iacute;s; por cuanto, obran en poder de dicha instituci&oacute;n por tratarse de antecedentes que deben registrarse en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley N&deg; 825, del a&ntilde;o 1976 sobre Impuesto al Valor Agregado; sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurrir&iacute;a de entregarse tal informaci&oacute;n al solicitante.</p> <p> 7. Que, lo razonado en los considerandos precedentes se ajusta plenamente a la garant&iacute;a constitucional, establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que asegura a todas las personas la protecci&oacute;n de sus datos personales; y, que el tratamiento y protecci&oacute;n de estos datos se efectuar&aacute; en la forma y condiciones que determine la ley; resultando en consecuencia aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, sobre esta arte del requerimiento.</p> <p> 8. Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, solo en lo referida a contribuyentes personas jur&iacute;dicas autorizados para emitir gu&iacute;as de despacho en formato papel, informaci&oacute;n que fue elaborada por el Servicio de Impuestos Internos y remitida con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa, rechaz&aacute;ndose el reclamo respecto de similar informaci&oacute;n concerniente a contribuyentes personas naturales, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. En virtud del principio de facilitaci&oacute;n se remitir&aacute; copia del archivo digital enviado por el Servicio recurrido, al reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Felipe Cruz P&eacute;rez en contra del Servicio de Impuestos Internos, teniendo por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, en lo relativo a contribuyentes personas jur&iacute;dicas autorizados para emitir gu&iacute;as de despacho en formato papel en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo en lo relativo a la n&oacute;mina de contribuyentes personas naturales autorizados para emitir gu&iacute;a de despacho en formato no electr&oacute;nico.</p> <p> III. Remitir al recurrente, copia del archivo digital que contiene la n&oacute;mina de contribuyentes referido en el numeral I precedente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Cruz P&eacute;rez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Javier Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009; es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>