Decisión ROL C570-12
Reclamante: MARCO ANTONIO CORREA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, fundado en que no se le proporcionó la información requerida sobre normativa que regula el tratamiento y acceso a la información relativa a la deuda consolidada de una persona o deuda bancaria; Las instituciones, empresas y personas que tienen usuarios que permiten acceder a la información indicada en la letra anterior, al 28 de febrero de 2012; Usuarios que pueden consultar información de la deuda consolidada o deuda bancaria vigente al 28 de febrero de 2012, indicando su nombre completo, la empresa a la que pertenece y su RUT. El Consejo señaló que se acogerá el amparo presentado representando al Superintendente la omisión de una argumentación que justificara la inexistencia alegada por la Superintendencia, en la respuesta entregada al reclamante. Sin perjuicio de lo cual, se tendrán por contestadas con ocasión de los descargos las solicitudes indicadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/7/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C570-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras</p> <p> Requirente: Marco Antonio Correa P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 16.04.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 362 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C570-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de marzo de 2012, don Marco Antonio Correa P&eacute;rez solicit&oacute; a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante, e indistintamente, la Superintendencia o SBIF) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Normativa que regula el tratamiento y acceso a la informaci&oacute;n relativa a la deuda consolidada de una persona o deuda bancaria;</p> <p> b) Las instituciones, empresas y personas que tienen usuarios que permiten acceder a la informaci&oacute;n indicada en la letra anterior, al 28 de febrero de 2012;</p> <p> c) Usuarios que pueden consultar informaci&oacute;n de la deuda consolidada o deuda bancaria vigente al 28 de febrero de 2012, indicando su nombre completo, la empresa a la que pertenece y su RUT;</p> <p> d) &iquest;Cu&aacute;ntas fiscalizaciones efectu&oacute; la SBIF para validar que los usuarios que acceden a la informaci&oacute;n indicada en la letra a) cumplen con las formalidades establecidas por la ley?;</p> <p> e) Si existen personas que hayan vulnerado el principio de confidencialidad y que la SBIF haya sancionado o ejercido acciones legales.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta sin numerar, del 9 de abril de 2012, la Superintendencia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, al tenor de los literales del N&deg; 1 anterior, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) La materia consultada se encuentra regulada en los art&iacute;culos 14 y 154 de la Ley General de Bancos, en el cap&iacute;tulo 18-5 de la Recopilaci&oacute;n Actualizada de Normas de ese organismo, y en el manual de sistemas de informaci&oacute;n de la SBIF. Todas ellas disponibles en el sitio electr&oacute;nico institucional, en la secci&oacute;n &quot;Leyes y Normas&quot;.</p> <p> b) &ldquo;No se cuenta con informaci&oacute;n al respecto&rdquo;.</p> <p> c) &ldquo;No se cuenta con informaci&oacute;n al respecto&rdquo;.</p> <p> d) &ldquo;No hay&rdquo;.</p> <p> e) &ldquo;No se cuenta con informaci&oacute;n al respecto&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de abril de 2012, don Marco Antonio Correa P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no se le proporcion&oacute; la informaci&oacute;n requerida. En particular, manifest&oacute; que la SBIF s&oacute;lo dio respuesta a la solicitud del literal a). Agregando que las respuestas dadas por la SBIF a los otros literales de su presentaci&oacute;n, no le proporcionaron la informaci&oacute;n requerida. Asimismo, indic&oacute; que la SBIF &ldquo;tampoco da cumplimento a lo establecido en la Ley General de Bancos&rdquo; en sus art&iacute;culos 14 y 154, al no contar con un registro que identifique a las personas que acceden a esta informaci&oacute;n (deuda bancaria).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el referido amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1.497, de 7 de mayo de 2012, al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras &ndash;en adelante indistintamente Sr. Superintendente&ndash;, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s del Oficio Ord. N&deg; 1.641, de 25 de mayo de 2012, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 14 de la Ley General de Bancos, esa Superintendencia tiene la obligaci&oacute;n de mantener informaci&oacute;n refundida y permanente sobre los deudores del sistema financiero, para uso exclusivo de las instituciones financieras sometidas a su fiscalizaci&oacute;n; deber que cumple a trav&eacute;s de la confecci&oacute;n mensual del denominado &ldquo;Estado de Deudores&rdquo;, que contiene informaci&oacute;n sobre el endeudamiento de las personas en el sistema financiero, el cual es elaborado sobre la base de los datos entregados por las propias entidades, seg&uacute;n lo establecido en el Cap&iacute;tulo 18-5 de la Recopilaci&oacute;n Actualizada de Normas y el Manual de Sistemas de Informaci&oacute;n de esa Superintendencia;</p> <p> b) El &ldquo;Estado de Deudores&rdquo; es remitido directamente a las entidades financieras, correspondi&eacute;ndole a &eacute;stas determinar los funcionarios espec&iacute;ficos a los que se les otorgar&aacute; acceso al mismo. La individualizaci&oacute;n de esos funcionarios no es comunicada a la SBIF, toda vez que son las propias instituciones bancarias quienes deben velar por el cumplimiento de las normas de reserva y secreto contenidas principalmente en los art&iacute;culos 14 y 154 de la Ley General de Bancos, respecto de la informaci&oacute;n que ellas poseen. En raz&oacute;n de lo expuesto, son principalmente los propios bancos quienes deben efectuar las denuncias o iniciar las acciones judiciales que procedan en contra de quienes violen los deberes antes descritos, ya sea directamente ante el Ministerio P&uacute;blico o los Tribunales de Justicia, sin que deba comunicarse esa circunstancia a ese organismo fiscalizador;</p> <p> c) A la fecha de la respuesta entregada al Sr. Correa, no se contaba con informaci&oacute;n de personas que se encontraran en las situaciones hipot&eacute;ticas que el recurrente plante&oacute; en la letra e) de su solicitud. Sin embargo, el 20 de abril de 2012, la SBIF present&oacute; ante el Ministerio P&uacute;blico una denuncia sobre la materia, la que fue publicada en la p&aacute;gina web institucional, espec&iacute;ficamente en el v&iacute;nculo que indica;</p> <p> d) La Superintendencia tambi&eacute;n otorga acceso a la informaci&oacute;n de deudas a los propios deudores y respecto de sus propios antecedentes, en la medida que lo soliciten; no siendo posible determinar si &eacute;stos &ndash;ya sean personas naturales o jur&iacute;dicas&ndash; transmiten la informaci&oacute;n entregada a terceras personas, ni menos individualizarlas; y</p> <p> e) En el per&iacute;odo comprendido entre el mes de julio de 2011 y la actualidad, el Sr. Correa ha efectuado 23 solicitudes a esa Superintendencia invocando las disposiciones de la Ley de Transparencia, referidas a los &aacute;mbitos m&aacute;s diversos, las cuales a su vez contienen tres o m&aacute;s peticiones, y consideran un detalle de informaci&oacute;n tal, que esa Superintendencia debe, primero, utilizar una gran cantidad de recursos humanos en la b&uacute;squeda de los antecedentes, y luego, en la determinaci&oacute;n caso a caso de la pertinencia jur&iacute;dica de su entrega, estudio que atendida la naturaleza de esa instituci&oacute;n, reviste la mayor relevancia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido el tenor del presente amparo, el an&aacute;lisis de este Consejo se circunscribir&aacute; a los requerimientos anotados en los literales b), c), d) y e) de la solicitud del reclamante.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n concluy&oacute; este Consejo en su decisi&oacute;n C1179-12, la alegaci&oacute;n de inexistencia de todo o parte de la informaci&oacute;n que haya sido requerida &ldquo;constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de la obligaci&oacute;n de su entrega. Por el contrario, conforme a la jurisprudencia de este Consejo, as&iacute; como lo indicado en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n (&hellip;) La alegaci&oacute;n del &oacute;rgano administrativo en torno a la inexistencia de informaci&oacute;n debe ser expuesta por &eacute;ste de forma expresa, clara y espec&iacute;fica (decisiones de amparos Roles A138-11 y C182-11), indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n no obra en su poder (decisiones de amparos Roles C2-10 y C50-11), sea en raz&oacute;n de que no se ha generado la informaci&oacute;n, o que la misma se encuentra en proceso de elaboraci&oacute;n o se ignora si otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado posee dichos antecedentes&rdquo;. Con todo, &ldquo;un elemento que exime de la obligaci&oacute;n del &oacute;rgano administrativo de fundamentar rigurosamente la falta de los antecedentes requeridos por un particular, es la ausencia de obligaci&oacute;n de poseer la documentaci&oacute;n solicitada, de conformidad con su competencia y el ordenamiento jur&iacute;dico (decisi&oacute;n Rol A280-09, C804-10)&rdquo; .</p> <p> 3) Que, respecto a las solicitudes de informaci&oacute;n analizadas en este amparo, la SBIF comunic&oacute; en su respuesta al reclamante &ndash;anotada en el N&deg; 2&deg; de lo expositivo&ndash; que dicho &oacute;rgano no contaba con la informaci&oacute;n requerida, sin justificar en esa oportunidad las razones de aquella inexistencia; agregando s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de los descargos presentados ante este Consejo una argumentaci&oacute;n que permite comprender los fundamentos en virtud de los cuales ese ente fiscalizador carec&iacute;a de la informaci&oacute;n solicitada en los literales c), d) y e) del N&deg; 1 de lo expositivo.</p> <p> 4) Que, en efecto, respecto de la solicitud c) &ndash;individualizaci&oacute;n de usuarios que pueden consultar la deuda bancaria&ndash;, la SBIF aclar&oacute; en sus descargos &ndash;N&deg; 4 b) y d) parte expositiva&ndash; que no posee dicha informaci&oacute;n, pues las entidades financieras no comunican a esa Superintendencia la identificaci&oacute;n de los funcionarios o usuarios que pueden tener acceso al Estado de Deudores, ya que son las propias instituciones bancarias quienes deben velar por el cumplimiento de las normas de reserva y secreto contenidas principalmente en los art&iacute;culos 14 y 154 de la Ley General de Bancos. Asimismo, esa Superintendencia no tendr&iacute;a la posibilidad de conocer las identidades de las personas a quienes los propios deudores dan acceso a la informaci&oacute;n de sus pasivos.</p> <p> 5) Que, asimismo, la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida en las letras e) &ndash;existencia de personas que hayan vulnerado la obligaci&oacute;n de confidencialidad y las acciones legales o sanciones ejercidas por la SBIF a ese respecto&ndash; y d) de la solicitud &ndash;fiscalizaciones de la SBIF al cumplimiento de la normativa sobre manejo del Estado de Deudores&ndash; s&oacute;lo ha sido justificada con ocasi&oacute;n de sus descargos &ndash;N&deg; 4 b) y c) parte expositiva&ndash; indicando que no poseer&iacute;a dicha informaci&oacute;n pues son principalmente los bancos quienes tienen el deber de denunciar o iniciar acciones judiciales en contra de quienes violen los deberes de los art&iacute;culos 14 y 154 de la Ley General de Bancos, sin que deban comunicarse esas circunstancias a ese organismo fiscalizador, motivo por el cual a la fecha de la respuesta no contaba con informaci&oacute;n de personas que se encontraran en la situaci&oacute;n planteada por el recurrente, ni hab&iacute;a realizado fiscalizaciones a ese respecto.</p> <p> 6) Que, por el contrario, este Consejo estima que, a partir de la respuesta y descargos presentados por la Superintendencia, no se desprenden las razones que justificar&iacute;an la inexistencia de la informaci&oacute;n descrita en el literal b) de la solicitud del reclamante, relativa a la individualizaci&oacute;n de las instituciones, empresas o personas a las que se les permite el acceso y tratamiento de la informaci&oacute;n relativa a las deudas bancarias consolidadas, ya que de la lectura del inciso 3&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley General de Bancos (D.F.L. N&deg; 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda) es dable concluir que tanto instituciones financieras sometidas a su fiscalizaci&oacute;n como ciertas firmas especializadas registradas por esa Superintendencia tendr&iacute;an acceso al Estado de Deudores. En efecto, la citada disposici&oacute;n indica lo siguiente: &ldquo;Con el objeto exclusivo de permitir una evaluaci&oacute;n habitual de las instituciones financieras por firmas especializadas que demuestren un inter&eacute;s leg&iacute;timo, la Superintendencia deber&aacute; darles a conocer la n&oacute;mina de los deudores de los bancos, los saldos de sus obligaciones y las garant&iacute;as que hayan constituido. Lo anterior s&oacute;lo proceder&aacute; cuando la Superintendencia haya aprobado su inscripci&oacute;n en un registro especial que abrir&aacute; para los efectos contemplados en este inciso y en el inciso segundo del art&iacute;culo 154. La Superintendencia mantendr&aacute; tambi&eacute;n una informaci&oacute;n permanente y refundida sobre esta materia para el uso de las instituciones financieras sometidas a su fiscalizaci&oacute;n. Las personas que obtengan esta informaci&oacute;n no podr&aacute;n revelar su contenido a terceros y, si as&iacute; lo hicieren, incurrir&aacute;n en la pena de reclusi&oacute;n menor en sus grados m&iacute;nimo a medio&rdquo; (el destacado es nuestro). Por lo tanto, de conformidad con la precitada disposici&oacute;n y la competencia de la SBIF, cabe concluir que dicha Superintendencia estaba, al momento de su respuesta, en condiciones de individualizar a las instituciones y empresas que, de conformidad con el art&iacute;culo 14 de la Ley General de Bancos, acceden a la informaci&oacute;n sobre el endeudamiento de las personas en el sistema financiero. Especialmente considerando que, a la luz del art&iacute;culo 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, obrando esta informaci&oacute;n en poder de la administraci&oacute;n del Estado, ella se presume p&uacute;blica, y a su respecto no se ha advertido la aplicaci&oacute;n de causales de secreto o reserva alguna, toda vez que, por una parte, la identidad de las instituciones financieras es un dato de p&uacute;blico conocimiento, siendo posible incluso acceder al mismo en el sitio electr&oacute;nico de la SBIF, y por otra parte, los nombres de las firmas especializadas inscritas en el registro especial aludido en el citado art&iacute;culo 14, son divulgadas en el Diario Oficial, a trav&eacute;s de la publicaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n de la SBIF que ordena su inscripci&oacute;n en el registro a que alude el citado art&iacute;culo 14, seg&uacute;n se expresa en el Cap&iacute;tulo 19-1, de la Recopilaci&oacute;n Actualizada de Normas de esa Superintendencia, relativo a las Firmas Evaluadoras de Bancos.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo presentado por don Marco Correa, representando al Superintendente la omisi&oacute;n de una argumentaci&oacute;n que justificara la inexistencia alegada por la Superintendencia, en la respuesta entregada al reclamante. Sin perjuicio de lo cual, se tendr&aacute;n por contestadas con ocasi&oacute;n de los descargos las solicitudes indicadas en los literales c), d) y e) del N&deg; 1 de lo expositivo, conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando 3&deg; precedente. No constando que se hayan comunicado al recurrente los descargos remitidos a este Consejo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, de manera excepcional, se ordenar&aacute; su env&iacute;o al reclamante conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n. Por otra parte, atendido lo expuesto en el considerando anterior, este Consejo ordenar&aacute; al Sr. Superintendente individualizar &ndash;al menos&ndash; a las instituciones y empresas que, de conformidad con el art&iacute;culo 14 de la Ley General de Bancos, acceden a la informaci&oacute;n sobre el endeudamiento de las personas en el sistema financiero, respondiendo as&iacute; la solicitud anotada en la letra b) del N&deg; 1 de lo expositivo.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n efectuada por el reclamante en orden a que la SBIF no estar&iacute;a dando cumplimiento a la Ley General de Bancos, se hace presente al Sr. Correa que conforme a la Ley de Transparencia este Consejo carece de las facultades legales para pronunciarse respecto a esa materia.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, cabe hacer presente que las solicitudes que motivan el presente amparo se insertan en el contexto de m&uacute;ltiples solicitudes previas formuladas por el mismo reclamante ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, requiriendo antecedentes de diversa naturaleza, las que han dado lugar a sucesivas reclamaciones de amparo (C887-12, C888-12, C889-12, C570-12, C529-12, C528-12, C527-12 y C405-12). Consecuentemente, cabe hacer presente que &ndash;seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C1186-11&ndash; el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c, de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para dichos funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de los dem&aacute;s personas.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Marco Antonio Correa P&eacute;rez, de 16 de abril de 2012, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras:</p> <p> a) Individualizar a las instituciones y empresas que, de conformidad con el art&iacute;culo 14 de la Ley General de Bancos, acceden a la informaci&oacute;n sobre el endeudamiento de las personas en el sistema financiero, seg&uacute;n lo expuesto los considerandos 6&deg; y 7&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Superintendente de Banco e Instituciones Financieras lo indicado en el considerando 4&deg; precedente, en tanto no se pronunci&oacute; directamente sobre los requerimientos descritos en los literales c), d) y e) de la solicitud del reclamante.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras y a don Marco Antonio Correa P&eacute;rez, adjuntando a este &uacute;ltimo el oficio Ord. N&deg; 1.641, de 25 de mayo de 2012 indicado en el N&deg; 4 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>