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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C570-12</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras</p>
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Requirente: Marco Antonio Correa Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 16.04.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 362 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C570-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inciso 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de marzo de 2012, don Marco Antonio Correa Pérez solicitó a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante, e indistintamente, la Superintendencia o SBIF) la siguiente información:</p>
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a) Normativa que regula el tratamiento y acceso a la información relativa a la deuda consolidada de una persona o deuda bancaria;</p>
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b) Las instituciones, empresas y personas que tienen usuarios que permiten acceder a la información indicada en la letra anterior, al 28 de febrero de 2012;</p>
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c) Usuarios que pueden consultar información de la deuda consolidada o deuda bancaria vigente al 28 de febrero de 2012, indicando su nombre completo, la empresa a la que pertenece y su RUT;</p>
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d) ¿Cuántas fiscalizaciones efectuó la SBIF para validar que los usuarios que acceden a la información indicada en la letra a) cumplen con las formalidades establecidas por la ley?;</p>
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e) Si existen personas que hayan vulnerado el principio de confidencialidad y que la SBIF haya sancionado o ejercido acciones legales.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante carta sin numerar, del 9 de abril de 2012, la Superintendencia respondió a dicho requerimiento de información, al tenor de los literales del N° 1 anterior, señalando que:</p>
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a) La materia consultada se encuentra regulada en los artículos 14 y 154 de la Ley General de Bancos, en el capítulo 18-5 de la Recopilación Actualizada de Normas de ese organismo, y en el manual de sistemas de información de la SBIF. Todas ellas disponibles en el sitio electrónico institucional, en la sección "Leyes y Normas".</p>
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b) “No se cuenta con información al respecto”.</p>
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c) “No se cuenta con información al respecto”.</p>
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d) “No hay”.</p>
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e) “No se cuenta con información al respecto”.</p>
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3) AMPARO: El 16 de abril de 2012, don Marco Antonio Correa Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no se le proporcionó la información requerida. En particular, manifestó que la SBIF sólo dio respuesta a la solicitud del literal a). Agregando que las respuestas dadas por la SBIF a los otros literales de su presentación, no le proporcionaron la información requerida. Asimismo, indicó que la SBIF “tampoco da cumplimento a lo establecido en la Ley General de Bancos” en sus artículos 14 y 154, al no contar con un registro que identifique a las personas que acceden a esta información (deuda bancaria).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el referido amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 1.497, de 7 de mayo de 2012, al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras –en adelante indistintamente Sr. Superintendente–, quien presentó sus descargos y observaciones a través del Oficio Ord. N° 1.641, de 25 de mayo de 2012, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 14 de la Ley General de Bancos, esa Superintendencia tiene la obligación de mantener información refundida y permanente sobre los deudores del sistema financiero, para uso exclusivo de las instituciones financieras sometidas a su fiscalización; deber que cumple a través de la confección mensual del denominado “Estado de Deudores”, que contiene información sobre el endeudamiento de las personas en el sistema financiero, el cual es elaborado sobre la base de los datos entregados por las propias entidades, según lo establecido en el Capítulo 18-5 de la Recopilación Actualizada de Normas y el Manual de Sistemas de Información de esa Superintendencia;</p>
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b) El “Estado de Deudores” es remitido directamente a las entidades financieras, correspondiéndole a éstas determinar los funcionarios específicos a los que se les otorgará acceso al mismo. La individualización de esos funcionarios no es comunicada a la SBIF, toda vez que son las propias instituciones bancarias quienes deben velar por el cumplimiento de las normas de reserva y secreto contenidas principalmente en los artículos 14 y 154 de la Ley General de Bancos, respecto de la información que ellas poseen. En razón de lo expuesto, son principalmente los propios bancos quienes deben efectuar las denuncias o iniciar las acciones judiciales que procedan en contra de quienes violen los deberes antes descritos, ya sea directamente ante el Ministerio Público o los Tribunales de Justicia, sin que deba comunicarse esa circunstancia a ese organismo fiscalizador;</p>
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c) A la fecha de la respuesta entregada al Sr. Correa, no se contaba con información de personas que se encontraran en las situaciones hipotéticas que el recurrente planteó en la letra e) de su solicitud. Sin embargo, el 20 de abril de 2012, la SBIF presentó ante el Ministerio Público una denuncia sobre la materia, la que fue publicada en la página web institucional, específicamente en el vínculo que indica;</p>
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d) La Superintendencia también otorga acceso a la información de deudas a los propios deudores y respecto de sus propios antecedentes, en la medida que lo soliciten; no siendo posible determinar si éstos –ya sean personas naturales o jurídicas– transmiten la información entregada a terceras personas, ni menos individualizarlas; y</p>
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e) En el período comprendido entre el mes de julio de 2011 y la actualidad, el Sr. Correa ha efectuado 23 solicitudes a esa Superintendencia invocando las disposiciones de la Ley de Transparencia, referidas a los ámbitos más diversos, las cuales a su vez contienen tres o más peticiones, y consideran un detalle de información tal, que esa Superintendencia debe, primero, utilizar una gran cantidad de recursos humanos en la búsqueda de los antecedentes, y luego, en la determinación caso a caso de la pertinencia jurídica de su entrega, estudio que atendida la naturaleza de esa institución, reviste la mayor relevancia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido el tenor del presente amparo, el análisis de este Consejo se circunscribirá a los requerimientos anotados en los literales b), c), d) y e) de la solicitud del reclamante.</p>
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2) Que, según concluyó este Consejo en su decisión C1179-12, la alegación de inexistencia de todo o parte de la información que haya sido requerida “constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de la obligación de su entrega. Por el contrario, conforme a la jurisprudencia de este Consejo, así como lo indicado en su Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento de acceso a la información (…) La alegación del órgano administrativo en torno a la inexistencia de información debe ser expuesta por éste de forma expresa, clara y específica (decisiones de amparos Roles A138-11 y C182-11), indicando el motivo específico por el cual la información no obra en su poder (decisiones de amparos Roles C2-10 y C50-11), sea en razón de que no se ha generado la información, o que la misma se encuentra en proceso de elaboración o se ignora si otro órgano de la Administración del Estado posee dichos antecedentes”. Con todo, “un elemento que exime de la obligación del órgano administrativo de fundamentar rigurosamente la falta de los antecedentes requeridos por un particular, es la ausencia de obligación de poseer la documentación solicitada, de conformidad con su competencia y el ordenamiento jurídico (decisión Rol A280-09, C804-10)” .</p>
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3) Que, respecto a las solicitudes de información analizadas en este amparo, la SBIF comunicó en su respuesta al reclamante –anotada en el N° 2° de lo expositivo– que dicho órgano no contaba con la información requerida, sin justificar en esa oportunidad las razones de aquella inexistencia; agregando sólo con ocasión de los descargos presentados ante este Consejo una argumentación que permite comprender los fundamentos en virtud de los cuales ese ente fiscalizador carecía de la información solicitada en los literales c), d) y e) del N° 1 de lo expositivo.</p>
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4) Que, en efecto, respecto de la solicitud c) –individualización de usuarios que pueden consultar la deuda bancaria–, la SBIF aclaró en sus descargos –N° 4 b) y d) parte expositiva– que no posee dicha información, pues las entidades financieras no comunican a esa Superintendencia la identificación de los funcionarios o usuarios que pueden tener acceso al Estado de Deudores, ya que son las propias instituciones bancarias quienes deben velar por el cumplimiento de las normas de reserva y secreto contenidas principalmente en los artículos 14 y 154 de la Ley General de Bancos. Asimismo, esa Superintendencia no tendría la posibilidad de conocer las identidades de las personas a quienes los propios deudores dan acceso a la información de sus pasivos.</p>
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5) Que, asimismo, la inexistencia de la información requerida en las letras e) –existencia de personas que hayan vulnerado la obligación de confidencialidad y las acciones legales o sanciones ejercidas por la SBIF a ese respecto– y d) de la solicitud –fiscalizaciones de la SBIF al cumplimiento de la normativa sobre manejo del Estado de Deudores– sólo ha sido justificada con ocasión de sus descargos –N° 4 b) y c) parte expositiva– indicando que no poseería dicha información pues son principalmente los bancos quienes tienen el deber de denunciar o iniciar acciones judiciales en contra de quienes violen los deberes de los artículos 14 y 154 de la Ley General de Bancos, sin que deban comunicarse esas circunstancias a ese organismo fiscalizador, motivo por el cual a la fecha de la respuesta no contaba con información de personas que se encontraran en la situación planteada por el recurrente, ni había realizado fiscalizaciones a ese respecto.</p>
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6) Que, por el contrario, este Consejo estima que, a partir de la respuesta y descargos presentados por la Superintendencia, no se desprenden las razones que justificarían la inexistencia de la información descrita en el literal b) de la solicitud del reclamante, relativa a la individualización de las instituciones, empresas o personas a las que se les permite el acceso y tratamiento de la información relativa a las deudas bancarias consolidadas, ya que de la lectura del inciso 3° del artículo 14 de la Ley General de Bancos (D.F.L. N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda) es dable concluir que tanto instituciones financieras sometidas a su fiscalización como ciertas firmas especializadas registradas por esa Superintendencia tendrían acceso al Estado de Deudores. En efecto, la citada disposición indica lo siguiente: “Con el objeto exclusivo de permitir una evaluación habitual de las instituciones financieras por firmas especializadas que demuestren un interés legítimo, la Superintendencia deberá darles a conocer la nómina de los deudores de los bancos, los saldos de sus obligaciones y las garantías que hayan constituido. Lo anterior sólo procederá cuando la Superintendencia haya aprobado su inscripción en un registro especial que abrirá para los efectos contemplados en este inciso y en el inciso segundo del artículo 154. La Superintendencia mantendrá también una información permanente y refundida sobre esta materia para el uso de las instituciones financieras sometidas a su fiscalización. Las personas que obtengan esta información no podrán revelar su contenido a terceros y, si así lo hicieren, incurrirán en la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio” (el destacado es nuestro). Por lo tanto, de conformidad con la precitada disposición y la competencia de la SBIF, cabe concluir que dicha Superintendencia estaba, al momento de su respuesta, en condiciones de individualizar a las instituciones y empresas que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley General de Bancos, acceden a la información sobre el endeudamiento de las personas en el sistema financiero. Especialmente considerando que, a la luz del artículo 5° y 10° de la Ley de Transparencia, obrando esta información en poder de la administración del Estado, ella se presume pública, y a su respecto no se ha advertido la aplicación de causales de secreto o reserva alguna, toda vez que, por una parte, la identidad de las instituciones financieras es un dato de público conocimiento, siendo posible incluso acceder al mismo en el sitio electrónico de la SBIF, y por otra parte, los nombres de las firmas especializadas inscritas en el registro especial aludido en el citado artículo 14, son divulgadas en el Diario Oficial, a través de la publicación de la resolución de la SBIF que ordena su inscripción en el registro a que alude el citado artículo 14, según se expresa en el Capítulo 19-1, de la Recopilación Actualizada de Normas de esa Superintendencia, relativo a las Firmas Evaluadoras de Bancos.</p>
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7) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo presentado por don Marco Correa, representando al Superintendente la omisión de una argumentación que justificara la inexistencia alegada por la Superintendencia, en la respuesta entregada al reclamante. Sin perjuicio de lo cual, se tendrán por contestadas con ocasión de los descargos las solicitudes indicadas en los literales c), d) y e) del N° 1 de lo expositivo, conforme a lo señalado en el considerando 3° precedente. No constando que se hayan comunicado al recurrente los descargos remitidos a este Consejo, en virtud del principio de facilitación contemplado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, de manera excepcional, se ordenará su envío al reclamante conjuntamente con la notificación de la presente decisión. Por otra parte, atendido lo expuesto en el considerando anterior, este Consejo ordenará al Sr. Superintendente individualizar –al menos– a las instituciones y empresas que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley General de Bancos, acceden a la información sobre el endeudamiento de las personas en el sistema financiero, respondiendo así la solicitud anotada en la letra b) del N° 1 de lo expositivo.</p>
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8) Que, en cuanto a la alegación efectuada por el reclamante en orden a que la SBIF no estaría dando cumplimiento a la Ley General de Bancos, se hace presente al Sr. Correa que conforme a la Ley de Transparencia este Consejo carece de las facultades legales para pronunciarse respecto a esa materia.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe hacer presente que las solicitudes que motivan el presente amparo se insertan en el contexto de múltiples solicitudes previas formuladas por el mismo reclamante ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, requiriendo antecedentes de diversa naturaleza, las que han dado lugar a sucesivas reclamaciones de amparo (C887-12, C888-12, C889-12, C570-12, C529-12, C528-12, C527-12 y C405-12). Consecuentemente, cabe hacer presente que –según ya ha señalado este Consejo en su decisión de amparo Rol C1186-11– el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21 N° 1, letra c, de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención agregada implica para dichos funcionarios la utilización de un tiempo excesivo considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de los demás personas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Marco Antonio Correa Pérez, de 16 de abril de 2012, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras:</p>
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a) Individualizar a las instituciones y empresas que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley General de Bancos, acceden a la información sobre el endeudamiento de las personas en el sistema financiero, según lo expuesto los considerandos 6° y 7° de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Superintendente de Banco e Instituciones Financieras lo indicado en el considerando 4° precedente, en tanto no se pronunció directamente sobre los requerimientos descritos en los literales c), d) y e) de la solicitud del reclamante.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras y a don Marco Antonio Correa Pérez, adjuntando a este último el oficio Ord. N° 1.641, de 25 de mayo de 2012 indicado en el N° 4 de la parte expositiva de esta decisión.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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