Decisión ROL C684-20
Reclamante: MARITZA FLORES LABARCA  
Reclamado: HOSPITAL CLINICO SAN BORJA ARRIARÁN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra el Hospital Clínico San Borja Arriarán, ordenando la entrega de la ficha clínica y exámenes de la requirente, así como los protocolos médicos y el sumario administrativo que se indica, en la medida que este último se encuentre afinado. Lo anterior, por cuanto una solicitud de acceso de antecedentes que constan en la ficha clínica de la propia solicitante, puede ser objeto de un requerimiento de acceso a la información tramitado de acuerdo a la Ley de Transparencia, utilizando para ello los canales remotos habilitados por los órganos obligados, en conformidad a la normativa vigente. Con todo, deberá procederse a su entrega presencial, debiéndose verificar por parte del Hospital que la información sea retirada por la titular de la ficha o por su apoderado, acreditando este último su representación. Asimismo, respecto de los protocolos médicos, se ordena su entrega por enmarcarse dentro de la esfera competencial de la reclamada, y en relación al sumario administrativo, por no haberse remitido por la reclamada antecedentes que acreditaren el estado del expediente requerido, ordenando su entrega sólo en el evento que -a la fecha- se encuentre afinado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/25/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C684-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n.</p> <p> Requirente: Maritza Flores Labarca.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra el Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, ordenando la entrega de la ficha cl&iacute;nica y ex&aacute;menes de la requirente, as&iacute; como los protocolos m&eacute;dicos y el sumario administrativo que se indica, en la medida que este &uacute;ltimo se encuentre afinado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto una solicitud de acceso de antecedentes que constan en la ficha cl&iacute;nica de la propia solicitante, puede ser objeto de un requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n tramitado de acuerdo a la Ley de Transparencia, utilizando para ello los canales remotos habilitados por los &oacute;rganos obligados, en conformidad a la normativa vigente. Con todo, deber&aacute; procederse a su entrega presencial, debi&eacute;ndose verificar por parte del Hospital que la informaci&oacute;n sea retirada por la titular de la ficha o por su apoderado, acreditando este &uacute;ltimo su representaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, respecto de los protocolos m&eacute;dicos, se ordena su entrega por enmarcarse dentro de la esfera competencial de la reclamada, y en relaci&oacute;n al sumario administrativo, por no haberse remitido por la reclamada antecedentes que acreditaren el estado del expediente requerido, ordenando su entrega s&oacute;lo en el evento que -a la fecha- se encuentre afinado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C684-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de enero de 2020, do&ntilde;a Maritza Flores Labarca solicit&oacute; al Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia y/o acceso de los siguientes documentos de las &aacute;reas de endocrinolog&iacute;a y nefrolog&iacute;a:</p> <p> a) Copia de su ficha cl&iacute;nica;</p> <p> b) Ex&aacute;menes de endocrinolog&iacute;a desde el a&ntilde;o 2010 a noviembre de 2018;</p> <p> c) Sumario interno contra doctor que identifica, solicitado por su persona;</p> <p> d) Protocolos m&eacute;dicos para tratar la diabetes.&quot;</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante Ordinario N&deg;521, de fecha 1&deg; de enero de 2020, el &oacute;rgano requerido se pronunci&oacute; sobre este requerimiento, indicando que ha advertido la omisi&oacute;n de requisitos de admisibilidad establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. En esta l&iacute;nea, expresa que &quot;La ficha cl&iacute;nica de un paciente se pide por solicitud en OIRS, la cual tiene un valor de 20 pesos por hoja de copia fotost&aacute;tica. Ex&aacute;menes est&aacute;n incluidos en la ficha cl&iacute;nica&quot;. Agrega que &quot;se necesita folio de sumario para solicitar informaci&oacute;n al departamento de Jur&iacute;dica&quot;. Luego, mediante documento sin fecha, el &oacute;rgano informa que dio por finalizado el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, ya que no se habr&iacute;a atendido la solicitud de subsanaci&oacute;n por parte de la reclamante.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de febrero de 2020, do&ntilde;a Maritza Flores Labarca dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> Se&ntilde;ala que, al efectuar seguimiento a su solicitud, &eacute;sta figura como desistida en el Sistema, sin que a la fecha haya sido contactada por el Hospital.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, mediante Oficio N&deg;E2424, de fecha 25 de febrero de 2020, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) indicar las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acreditar dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) referirse a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Se hace presente que, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 30 de marzo de 2020, se le concede al &oacute;rgano requerido un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que remita sus descargos. Sin embargo, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano requerido haya evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, previo a pronunciare sobre el fondo del presente amparo, se debe establecer la naturaleza de la solicitud de subsanaci&oacute;n requerida por la reclamada respecto de la solicitud de informaci&oacute;n presentada. De esta forma, resulta acertado tener a la vista lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n amparo Rol C41-12, que resolviendo sobre la admisibilidad de un amparo en que el &oacute;rgano requiri&oacute; aclaraci&oacute;n al solicitante, se estableci&oacute; &quot;Que &quot;denegar&quot;, conforme a la Real Academia Espa&ntilde;ola de la Lengua, es &laquo;no conceder lo que se pide o solicita&raquo;. En consecuencia, al solicitar el &oacute;rgano requerido la aclaraci&oacute;n o subsanaci&oacute;n de un requerimiento de informaci&oacute;n en los hechos est&aacute; denegando la petici&oacute;n, pues no concede lo pedido y sujeta a una condici&oacute;n (la respectiva aclaraci&oacute;n o subsanaci&oacute;n) la evaluaci&oacute;n de la solicitud. Ello es tanto m&aacute;s evidente si la aclaraci&oacute;n o subsanaci&oacute;n es injustificada, pues en tal caso la &uacute;nica manera de cuestionarla es acudiendo a este Consejo por la v&iacute;a del amparo, como ha ocurrido en este caso, rectific&aacute;ndose en definitiva lo obrado. Si, por el contrario, el Consejo confirma la licitud de la subsanaci&oacute;n requerida la solicitud se consolidar&aacute; el desistimiento. Por ello, debe entenderse que esta Corporaci&oacute;n est&aacute; facultada para conocer de la controversia surgida a prop&oacute;sito del presente amparo&quot; (Considerando 7). En este sentido, analizados los t&eacute;rminos en que fuere planteada la solicitud, a juicio de este Consejo, la reclamante cumpli&oacute; a cabalidad con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, dotando de la suficiente especificidad el requerimiento, permitiendo la correcta identificaci&oacute;n de lo solicitado, dando cumplimiento a lo exigido en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 28 letra c) de su Reglamento, atendido que en la especie, se identificaron las caracter&iacute;sticas esenciales de lo requerido, especialmente la materia y respecto de quien se solicita (en el caso del sumario requerido, se indica contra quien se habr&iacute;a instruido y a requerimiento de quien se habr&iacute;a iniciado ), resultando improcedente la solicitud de subsanaci&oacute;n al requerimiento advertida por la reclamada.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, el objeto del presente amparo es la entrega de la ficha cl&iacute;nica y ex&aacute;menes de la solicitante, del sumario administrativo en contra del m&eacute;dico (funcionario p&uacute;blico) que se indica y los protocolos m&eacute;dicos para tratar la diabetes, que no fueron proporcionados en su oportunidad a la requirente. Al respecto, en relaci&oacute;n a la ficha cl&iacute;nica y los ex&aacute;menes de endocrinolog&iacute;a, la reclamada indic&oacute; que la ficha cl&iacute;nica de un paciente, y los ex&aacute;menes que fueren solicitados y contenidos en ella, s&oacute;lo podr&iacute;an ser requeridos a trav&eacute;s de solicitud ante la Oficina de Informaciones, Sugerencias y Reclamos (OIRS) de la entidad.</p> <p> 3) Que, respecto a la solicitud de la ficha cl&iacute;nica y antecedentes contenidas en &eacute;sta (ex&aacute;menes), esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que dichos antecedentes pueden ser objeto de un requerimiento de acceso tramitado de acuerdo a la Ley de Transparencia, iniciado &eacute;ste mediante la utilizaci&oacute;n de los canales habilitados para estos efectos por el &oacute;rgano obligado, en cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley Transparencia y numerales 1.1 y 12 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n; entre ellos, canales remotos, como fue el utilizado por la requirente en el presente caso. En conformidad a lo anterior, se hace presente al &oacute;rgano que no es necesario que, para el solo efecto de solicitar acceso a datos que constan en su Ficha Cl&iacute;nica, la requirente deba concurrir personalmente hasta las dependencias del &oacute;rgano reclamado, por cuanto ello implica entorpecer injustificadamente el ejercicio de su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. No obstante ello, cuesti&oacute;n distinta es la forma de entrega de dicha informaci&oacute;n, la que debe efectuarse en conformidad a las normas contenidas en el art&iacute;culo 13 de la citada Ley N&deg; 20.584. En consecuencia, la Ley de Transparencia y la Ley N&deg; 20.584 no constituyen cuerpos normativos excluyentes entre s&iacute;, sino que &eacute;stos deben ser interpretados en forma arm&oacute;nica.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, no existe controversia en cuanto a que la solicitante es titular de la informaci&oacute;n reclamada; que &eacute;sta obra en poder del &oacute;rgano recurrido; y no fue alegada ni acreditada alguna causal de reserva legal que justifique su denegaci&oacute;n, razones por las cuales este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en este punto, ordenando al Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n otorgar a la solicitante copia de su ficha cl&iacute;nica con los ex&aacute;menes que indica desde el a&ntilde;o 2010 a noviembre de 2018, contenidos en la misma. Con todo, atendido que en la ficha cl&iacute;nica se contienen datos sensibles, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.584, en relaci&oacute;n con lo establecido en el punto 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, deber&aacute; procederse a su entrega presencial, debi&eacute;ndose verificar por parte del Hospital que la informaci&oacute;n sea retirada por la titular de la ficha o por su apoderado, acreditando representaci&oacute;n de acuerdo al art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880.</p> <p> 5) Que, respecto a los protocolos m&eacute;dicos para tratar la diabetes, cabe tener presente que en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg;20.584. que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud, se establece la obligaci&oacute;n de los prestadores de salud de cumplir con las normas y protocolos vigentes que fueren aprobados por resoluci&oacute;n del Ministro de Salud. En este sentido, la informaci&oacute;n solicitada se enmarca dentro de la esfera competencial del &oacute;rgano requerido, estim&aacute;ndose un insumo b&aacute;sico para realizar las atenciones de salud respecto de la patolog&iacute;a consultada, y respecto de la cual no se ha alegado su inexistencia ni causales de secreto o reserva que ponderar, por lo que trat&aacute;ndose lo solicitado de un documento b&aacute;sico en el procedimiento aplicable al tratamiento de la patolog&iacute;a que se regula, este Consejo acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando la entrega de los protocolos m&eacute;dicos para el tratamiento de la diabetes.</p> <p> 6) Que, finalmente, en relaci&oacute;n al sumario administrativo solicitado, cabe hacer presente que conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza.</p> <p> 7) Que, en la especie, en atenci&oacute;n a que el Hospital no ha informado el estado procesal en que se encuentra el referido sumario y frente a la ausencia de alegaci&oacute;n de la configuraci&oacute;n de alguna causal de secreto o reserva que ponderar, se acoger&aacute; el amparo interpuesto en este punto, orden&aacute;ndose la entrega del sumario administrativo requerido, s&oacute;lo en el evento que -a la fecha- &eacute;ste se encuentre afinado, y debiendo tarjarse, previamente, todos aquellos datos personales y sensibles de contexto que all&iacute; se contengan, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, y en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el n&uacute;mero 4) de la parte expositiva, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n, por constituir una falta a la debida colaboraci&oacute;n con este Consejo que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Maritza Flores Abarca, en contra del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de la ficha cl&iacute;nica y ex&aacute;menes de endocrinolog&iacute;a desde el a&ntilde;o 2010 a noviembre de 2018 referidos a la solicitante; el sumario administrativo en contra del m&eacute;dico que indica; y, los protocolos m&eacute;dicos para tratar la diabetes.</p> <p> Con todo, en relaci&oacute;n a la ficha cl&iacute;nica y los ex&aacute;menes contenidos en ella, se deber&aacute; proceder a su entrega en la manera establecida en el considerando 4&deg;, y respecto del sumario administrativo, se proceder&aacute; a su entrega s&oacute;lo en el evento en que se encuentre afinado y en los t&eacute;rminos establecidos en el considerando 7&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y responsabilidad, previstos en el art&iacute;culo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Maritza Flores Abarca; y, al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>