Decisión ROL C696-20
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Reclamante: CESAR FERNANDEZ GOMEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LANCO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra la Municipalidad de Lanco, ordenando la entrega de copia de los memorándums u órdenes relacionadas con la excavación realizada con motivo de desviar el cauce natural de las aguas del estero Pelleco, de la comuna, en los términos indicados en la solicitud. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual la inexistencia invocada no resultó suficientemente acreditada conforme al estándar fijado por esta Corporación, en esta instancia, por el órgano reclamado. Con todo, en el evento de que la información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C696-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lanco.</p> <p> Requirente: C&eacute;sar Fern&aacute;ndez G&oacute;mez</p> <p> Ingreso Consejo: 08.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra la Municipalidad de Lanco, ordenando la entrega de copia de los memor&aacute;ndums u &oacute;rdenes relacionadas con la excavaci&oacute;n realizada con motivo de desviar el cauce natural de las aguas del estero Pelleco, de la comuna, en los t&eacute;rminos indicados en la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual la inexistencia invocada no result&oacute; suficientemente acreditada conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n, en esta instancia, por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C696-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de diciembre de 2019, don C&eacute;sar Fern&aacute;ndez G&oacute;mez solicit&oacute; a la Municipalidad de Lanco la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;a) Comisiones de servicio encomendadas a la totalidad de conductores municipales, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017;</p> <p> b) Bit&aacute;coras de todos los veh&iacute;culos municipales, entre los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017; y,</p> <p> c) Memor&aacute;ndums u ordenes relacionadas con la excavaci&oacute;n realizada con el &aacute;nimo de desviar el cauce natural de las aguas del estero Pelleco de la comuna, trabajo realizado en mi propiedad particular, ubicada en la direcci&oacute;n que indica, por parte de maquinaria municipal sin mi consentimiento.&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 8 de febrero de 2020, don C&eacute;sar Fern&aacute;ndez G&oacute;mez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lanco, mediante Oficio N&deg; E2338 de fecha 21 de febrero de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en el evento de pretender dar respuesta a la solicitud mediante la emisi&oacute;n de sus descargos, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, aplicando la divisibilidad respectiva, en caso de existir datos de car&aacute;cter personal y/o sensible, de conformidad a la Ley 19.628, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Con fecha 23 de marzo de 2020, por medio de correo electr&oacute;nico, la reclamada remite sus descargos, adjuntando la respuesta extempor&aacute;nea que fuere remitida con fecha 5 de marzo de 2020 al requirente, adjuntando Ordinario N&deg;217/2020, de misma fecha, donde resuelve acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada sobre &quot;trabajos estero Pelleco&quot;, remitiendo, a su vez, acta de entrega de; (1) Ordinario N&deg;022-DOM; en el cual la Direcci&oacute;n de Obras de la Municipalidad de Lanco se&ntilde;ala que &quot;no existen Memor&aacute;ndums u &oacute;rdenes relacionadas con la excavaci&oacute;n realizadas en la desviaci&oacute;n del cauce natural de las aguas del estero Pelleco de la comuna ubicada en calle nueva norte (...)&quot;; (2) copia de cometidos de servicios; y, (3) copia de bit&aacute;coras de veh&iacute;culos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg;E4982, de fecha 9 de abril de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 14 de abril de 2020, el requirente remite su pronunciamiento, manifestando, en s&iacute;ntesis, que &quot;los primeros dos puntos del requerimiento se pueden considerar atendidos, pero en lo que se refiere al 3&deg; punto lo que se env&iacute;a son una serie de formularios ilegibles o simplemente en blanco (...) no se satisface el 3&deg; punto del requerimiento (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del presente reclamo, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En el presente caso, consta que esta solicitud se present&oacute; con fecha 24 de diciembre de 2019, por lo que el plazo con que contaba el &oacute;rgano para pronunciarse venc&iacute;a el 23 de enero de 2020. No obstante ello, la solicitud en an&aacute;lisis fue respondida el 5 de marzo de 2020, esto es, fuera de plazo legal. Lo anterior, constituye una infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, atendido lo se&ntilde;alado por el requirente con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento, el presente amparo se circunscribir&aacute; a la disconformidad del solicitante con la letra c) del requerimiento, &quot;ya que no se satisface el 3&deg; punto del requerimiento&quot;, respecto del cual, la reclamada esgrimi&oacute; en su oportunidad la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada remite Ord. N&deg;22 de fecha 27 de febrero de 2020, del Director de Obras de la Municipalidad de Lanco, en el cual se&ntilde;ala que &quot;no existen memor&aacute;ndums u ordenes relacionadas con la excavaci&oacute;n realizada en la desviaci&oacute;n del cause natural de las aguas del estero Pelleco&quot;. En este sentido, cabe hacer presente que, no obstante lo se&ntilde;alado por el requirente con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento, revisados los antecedentes que le fueren remitidos como respuesta por la reclamada, en el Portal de Transparencia, no consta la entrega ni env&iacute;o de documentos que se vinculen con lo solicitado en la letra c) del requerimiento.</p> <p> 5) Que, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C369117 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;(&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, de los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que el &oacute;rgano reclamado, en la especie, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n, estim&aacute;ndose que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada. En particular, la Municipalidad de Lanco s&oacute;lo se limita a se&ntilde;alar - de modo gen&eacute;rico- que la informaci&oacute;n solicitada no existe, sin dar cuenta de ninguna gesti&oacute;n de b&uacute;squeda, ni razones que justifiquen su inexistencia. Por lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose de antecedentes que en atenci&oacute;n a su naturaleza p&uacute;blica deben obrar en poder del &oacute;rgano requerido, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose al &oacute;rgano reclamado la entrega de lo requerido en la letra c) de la solicitud de informaci&oacute;n que consta en el numeral 1&deg; de lo expositivo. Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n o parte de aquella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don C&eacute;sar Fern&aacute;ndez G&oacute;mez, en contra de la Municipalidad de Lanco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lanco, lo siguiente;</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los memor&aacute;ndums u ordenes relacionadas con la excavaci&oacute;n realizada con motivo de desviar cauce natural de las aguas del estero Pelleco, de la comuna, en los t&eacute;rminos que fuere requerido en la solicitud.</p> <p> Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lanco la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 14, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don C&eacute;sar Fern&aacute;ndez G&oacute;mez; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lanco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>