Decisión ROL C704-20
Reclamante: HUGO ANGEL CORTES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenándose la entrega de las copias de los libros de reclamos de cada una de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez existentes en el país, desde el 01 de enero 2019 al 09 de enero 2020 en formato PDF, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto. Se hace presente, que este consejo desestimo la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) invocada por el órgano en sus descargos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C704-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Hugo Angel Cortes</p> <p> Ingreso Consejo: 10.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, orden&aacute;ndose la entrega de las copias de los libros de reclamos de cada una de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez existentes en el pa&iacute;s, desde el 01 de enero 2019 al 09 de enero 2020 en formato PDF, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto. Se hace presente, que este consejo desestimo la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c) invocada por el &oacute;rgano en sus descargos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C704-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de enero de 2020, don Hugo &Aacute;ngel Cortes solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica -en adelante, la Subsecretar&iacute;a-&quot;las copias de los libros de reclamos de cada una de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- existentes en el pa&iacute;s, desde el 01 de enero 2019 al 09 de enero 2020&quot;. Se hace presente que la informaci&oacute;n fue solicitada en formato PDF.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de febrero de 2020, don Hugo &Aacute;ngel Cortes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E2353, de 24 de febrero de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en el formato requerido por el recurrente o en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Es importante destacar que en la entrega de la informaci&oacute;n, se deben resguardar todos los datos personales de personas naturales que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono particular, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, teniendo especial consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, respecto a la forma en que debe proceder la entrega de informaci&oacute;n que contenga datos personales de los solicitantes y de personas ajenas al requerimiento.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico, de 6 de marzo de 2020, el &oacute;rgano remiti&oacute; presentaci&oacute;n de igual fecha a trav&eacute;s de la cual evacu&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que se adjunt&oacute; documento en formato Excel, que contiene el detalle sistematizado de las solicitudes ingresadas en los libros de reclamos de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, e hizo presente que es toda la informaci&oacute;n con la que cuenta al respecto, en conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: Consecuencialmente, por medio de correo electr&oacute;nico de 09 de marzo de 2020, el reclamante manifest&oacute; a este Consejo su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, por cuanto solicit&oacute; las copias de libros de reclamos en formato PDF, y aquello, no le fue remitido. Asimismo, a&ntilde;adi&oacute; que, atendida la documentaci&oacute;n recibida, la Subsecretaria tiene acceso a los referidos libros y por tanto podr&iacute;a haber accedido a lo requerido en los t&eacute;rminos solicitados, e hizo presente que el &oacute;rgano no respondi&oacute; a la solicitud ni entrego la informaci&oacute;n solicitada en la oportunidad correspondiente. Por lo anterior, este Consejo a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, de 18 de marzo de 2020, solicito al reclamante complementar sus descargos aclarando si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica en el formato solicitado por el reclamante -PDF- . As&iacute;, mediante correo electr&oacute;nico, de 20 de marzo de 2020, la Subsecretaria complement&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que ratifica lo indicado en sus descargos, a&ntilde;adiendo las siguientes consideraciones:</p> <p> &quot;a. Que, con fecha 06 de marzo del 2020, esta Subsecretaria se&ntilde;al&oacute; que no era posible entregar la copia de los libros debido a la cantidad de los mismos y a que no se lleva en un registro virtual de aquellos, sin perjuicio de lo anterior, se entreg&oacute; un documento con el registro sistematizado de los libros de reclamos en formato Excel.</p> <p> b.Que, si bien el requirente solicit&oacute; la informaci&oacute;n en formato PDF, la Subsecretar&iacute;a s&oacute;lo contaba con el registro sistematizado entregado.</p> <p> c. Que, traspasar el archivo solicitado desde el formato Excel, significar&iacute;a la desconfiguraci&oacute;n de aquel.</p> <p> d. Que, siendo ese el formato en el cual se lleva el registro por parte de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- , la Subsecretaria cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de entregar. Pues, hacer otra cosa significar&iacute;a elaborar nuevo documento -excedi&eacute;ndose del esp&iacute;ritu del legislador seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg;20.285-.</p> <p> e. Que, a trav&eacute;s de la solicitud del requirente se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de, por cuanto acceder a lo requerido significar&iacute;a la distracci&oacute;n de las funciones habituales de funcionarios que hoy -debido a la crisis pand&eacute;mica que atraviesa el pa&iacute;s- no ser&iacute;a posible de realizar en el corto plazo&quot;.</p> <p> En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E4373, de 30 de marzo de 2020, solicit&oacute; al reclamante (1&deg;) se&ntilde;alar si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su solicitud de informaci&oacute;n; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le ha sido proporcionada. As&iacute;, mediante correo electr&oacute;nico de igual fecha, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta del &oacute;rgano y con los antecedentes remitidos, por cuanto, el &oacute;rgano no entreg&oacute; respuesta ni notific&oacute; pr&oacute;rroga alguna para cumplir con su obligaci&oacute;n de responder dentro del plazo establecido en la Ley de Transparencia, y que solamente se pronunci&oacute; luego de la interposici&oacute;n de su amparo, asimismo, agreg&oacute; que, la informaci&oacute;n fue entregada en formato Excel, en circunstancias que fue solicitada en formato PDF y que est&aacute; dispuesto a pagar los costos de reproducci&oacute;n asociados para que la informaci&oacute;n le sea remitida en el formato solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en sus descargos el &oacute;rgano remiti&oacute; la informaci&oacute;n en un formato distinto del solicitado, por lo que, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con el formato de entrega de la informaci&oacute;n. Se hace presente, que el recurrente, expres&oacute; que la informaci&oacute;n fue pedida en archivo formato PDF, sin embargo, conforme a los antecedentes del caso, aquella fue entregada en formato Excel.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia dispone que: &quot;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional&quot;.</p> <p> 4) Que, la Subsecretaria en sus descargos no justific&oacute; suficientemente la raz&oacute;n por la cual no remiti&oacute; la informaci&oacute;n en el formato solicitado, incumpliendo con su obligaci&oacute;n de entregar los antecedentes requeridos en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, este Consejo considera improcedente la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c), alegada por el &oacute;rgano en sus descargos, por cuanto aquel se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la solicitud implica distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, no argument&aacute;ndolo fundadamente. As&iacute;, se debe hacer presente que respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Al respecto, el &oacute;rgano no entrego antecedentes suficientes que hagan razonablemente sostener que la solicitud del reclamante entorpece el normal o debido funcionamiento del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en lo expositivo, en formato PDF, debiendo tarjar previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y de los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Hugo &Aacute;ngel Cortes, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante las copias de los libros de reclamos de cada una de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez existentes en el pa&iacute;s, desde el 01 de enero 2019 al 09 de enero 2020 en formato PDF, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y de los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hugo &Aacute;ngel Cortes y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>