Decisión ROL C705-20
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Reclamante: MARIO RUMINOT AREVALO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a la entrega de copia de boletas y facturas de contribuyente que se indica. Lo anterior, por tratarse de antecedentes patrimoniales cubiertos por el secreto tributario, dispuesto en el inciso segundo del artículo 35° del Código Tributario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/4/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C705-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Mario Ruminot Ar&eacute;valo</p> <p> Ingreso Consejo: 10.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a la entrega de copia de boletas y facturas de contribuyente que se indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes patrimoniales cubiertos por el secreto tributario, dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 35&deg; del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C705-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de enero de 2020, don Mario Ruminot Ar&eacute;valo solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -en adelante, indistintamente SII- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copia de boletas y facturas de la empresa Jorgemat, respecto a las transacciones internacionales por todo el per&iacute;odo de los a&ntilde;os 2018 y 2019&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;0017876, de fecha 30 de enero de 2020, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando la entrega de los antecedentes consultados, por concurrir la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia. Al respecto, se&ntilde;ala que, lo requerido constituye documentaci&oacute;n tributaria de un contribuyente, por lo que el &oacute;rgano reclamado se encuentra impedido de proporcionar dicha informaci&oacute;n a terceros, ya que devela la cuant&iacute;a, la fuente de las rentas, las p&eacute;rdidas, gastos o cualquier dato relativos a ella, que figuran en declaraciones obligatorias, en raz&oacute;n del deber de secreto tributario, establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 35&deg; del C&oacute;digo Tributario. A efectos de refrendar la causal de reserva invocada, cita jurisprudencia emanada de este Consejo y de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, sobre el secreto tributario.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de febrero de 2020, don Mario Ruminot Ar&eacute;valo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento de informaci&oacute;n, por concurrir la causal de reserva consagrada en art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg;E2442, de fecha 26 de febrero de 2020, solicit&oacute; al reclamante la subsanaci&oacute;n del presente amparo, requiri&eacute;ndole que acompa&ntilde;e copia de su solicitud de informaci&oacute;n, con su respectivo timbre o comprobante de ingreso, junto con la copia de la respuesta otorgada y todos los antecedentes anexos a ella y los que acrediten la fecha en que le fue notificada, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 28 de febrero de 2020, el peticionario subsan&oacute; su amparo de acceso a la informaci&oacute;n, adjuntando los antecedentes requeridos por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg;E3841, de fecha 17 de marzo de 2020 solicitando que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 22 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al efecto, deniega la entrega de la informaci&oacute;n consultada por concurrir en la especie la causal de reserva consagrada en art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en concordancia de lo dispuesto en inciso segundo del art&iacute;culo 35&deg; del C&oacute;digo Tributario. Al respecto, se&ntilde;ala que, el SII no obtiene la informaci&oacute;n requerida desde una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que, desde diversas declaraciones, documentos tributarios, libros contables y tributarios obligatorios. Sobre los antecedentes consultados -boletas y facturas-, precisa que, &eacute;stos se obtienen de los libros contables del contribuyente y se extraen para completar sus declaraciones obligatorias de impuestos -principalmente los Formularios 29 y 22, entre otros-. Por lo anterior, sostiene que, entregar dicha informaci&oacute;n conlleva develar datos relativos a rentas de contribuyentes e informaci&oacute;n contenida en declaraciones obligatorias, enti&eacute;ndase no solo lo relativo a ingresos o p&eacute;rdidas, por cuanto el concepto de reserva tributaria es bastante m&aacute;s amplio, en los t&eacute;rminos en que lo establece prohibitivamente el art&iacute;culo 35, inciso 2&deg;, del C&oacute;digo Tributario y en concordancia de lo dispuesto en dicho cuerpo normativo: &laquo;cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias&raquo;.</p> <p> Adicionalmente, se&ntilde;ala que, a pesar de que la informaci&oacute;n consultada no contiene informaci&oacute;n num&eacute;rica sobre ingresos o gastos, es informaci&oacute;n tributaria, contenida en facturas y boletas informaci&oacute;n que el contribuyente entrega al SII con la exclusiva finalidad de cumplir con la normativa tributaria. Sobre lo anterior, ilustra que, el sistema tributario chileno es de autodeclaraci&oacute;n, esto es, el propio contribuyente es qui&eacute;n declara sus impuestos en los formularios respectivos. Por lo anterior, concluye que, la reserva tributaria conlleva a la prohibici&oacute;n absoluta de divulgaci&oacute;n respecto a todos aquellos funcionarios o personas que en ejercicio de un deber, oficio o cargo tienen acceso a la informaci&oacute;n contenida en las declaraciones obligatorias que un contribuyente debe efectuar en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, toda vez que en la especie significar&iacute;a develar un listado de personas jur&iacute;dicas y naturales con quienes un contribuyente determinado emiti&oacute; y recibi&oacute; facturas.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala que, en el caso de especie, tambi&eacute;n se configura la causal de reserva consagrada en el 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, pues se trata de datos referidos a la vida privada del contribuyente, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; bis, el art&iacute;culo 30&deg;, y el art&iacute;culo 35&deg; del C&oacute;digo Tributario y la Ley sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada. A efectos de refrendar lo anterior, cita jurisprudencia emanada de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema.</p> <p> Por &uacute;ltimo, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala que, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados implica la vulneraci&oacute;n de datos referentes a personas naturales, en particular de la identificaci&oacute;n de las personas naturales, en conformidad de lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n a la vida privada y en concordancia de lo preceptuado en el 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia. Al efecto sostiene que, de haberse entregado la informaci&oacute;n requerida se habr&iacute;an divulgado a un tercero, antecedentes privados, comerciales y econ&oacute;micos relativos a la identificaci&oacute;n de todas las personas naturales con quienes ha contratado o entregado y/o recibido facturas y/o boletas del contribuyente consultado. Sobre lo anterior, hace presente que, no se trata de informaci&oacute;n gen&eacute;rica, anonimizada ni estad&iacute;stica, sino que por el contrario, espec&iacute;fica y determinada, correspondiente a un listado de personas naturales con quienes dicho contribuyente ha realizado alguna operaci&oacute;n econ&oacute;mica o comercial, antecedentes protegidos por el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg;2 y N&deg;5 de la Ley N&deg; 20.285, al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y a los art&iacute;culos 2&deg; letra f), 4&deg;, 7&deg; Y 9&deg;, de la Ley N&deg; 19.628. Sobre lo anterior, cita jurisprudencia emanada de esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de entrega de copia de boletas y facturas de la persona jur&iacute;dica que se indica, respecto a las transacciones internacionales por todo el per&iacute;odo de los a&ntilde;os 2018 y 2019. Al efecto, el SII deniega la entrega de los antecedentes consultados por concurrir en la especie las hip&oacute;tesis de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 y N&deg;5, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 30&deg;, 35&deg; y 8&deg; bis del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, es necesario considerar lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 35&deg; del C&oacute;digo Tributario: El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, sobre la materia, es menester tener en consideraci&oacute;n lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en las Decisiones de Amparo N&deg; A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, C2899-17 y C3419-17, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. En este orden de ideas, se establece como criterio el que: &laquo;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&raquo; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) En este orden de ideas, dicho criterio es compartido por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, que en sentencia Rol 5002-2013, acot&oacute; la l&oacute;gica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando d&eacute;cimo que: &laquo;es necesario tener en consideraci&oacute;n que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jur&iacute;dica&raquo;. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, resulta plausible considerar que los antecedentes consultados -esto es facturas y boletas del contribuyente que se indica-, consigna informaci&oacute;n tributaria, referida a la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, p&eacute;rdidas, gastos, que constan en declaraciones impositivas obligatorias, los cuales, en concordancia de lo dispuesto en el art&iacute;culo 35&deg; del C&oacute;digo Tributario, corresponden a informaci&oacute;n reservada, toda vez que &eacute;stos se obtienen de los libros contables del contribuyente y se extraen para completar sus declaraciones obligatorias de impuestos, como lo es el Formulario 22 sobre Impuesto a la Renta, quedando, en consecuencia, cubiertos por el deber de secreto tributario que rige para los funcionarios del SII. Sobre lo anterior, la reserva tributaria conlleva la prohibici&oacute;n de divulgaci&oacute;n respecto a todos aquellos funcionarios o personas que en ejercicio de un deber, oficio o cargo tienen acceso a la informaci&oacute;n contenida en las declaraciones obligatorias que un contribuyente debe efectuar en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, y por ende, de informaci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado mantiene s&oacute;lo a fin de fiscalizar el cumplimiento tributario de los contribuyentes, en conformidad del mandato legal dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg;7, de 1980, de hacienda, que fija el texto de la ley org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, la documentaci&oacute;n requerida contiene datos patrimoniales y personales del contribuyente, y de los terceros que contrataron con dicha persona jur&iacute;dica, toda vez que en la especie significar&iacute;a develar un listado que individualiza a las personas jur&iacute;dicas y naturales con quienes un contribuyente determinado emiti&oacute; y recibi&oacute; facturas y/o boletas, dando cuenta de las operaciones econ&oacute;micas y comerciales que ha desarrollado la empresa y los terceros involucrados con dicha persona jur&iacute;dica en el periodo consultado. Por lo anterior, consecuencialmente, se trata de antecedentes personales, tributarios y comerciales que no han sido recolectados de fuentes accesibles al p&uacute;blico. Sobre lo anterior el art&iacute;culo 8&deg; bis del C&oacute;digo Tributario dispone que: &laquo;Que en los actos de fiscalizaci&oacute;n se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepci&oacute;n legal, tengan car&aacute;cter reservado, en los t&eacute;rminos previstos por este C&oacute;digo&raquo;. (&eacute;nfasis agregado). En concordancia con lo anterior, el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada precept&uacute;a que: &laquo;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&raquo;.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de antecedentes correspondientes a datos de car&aacute;cter personal y patrimonial de los contribuyentes, a la luz del criterio establecido por este Consejo, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, por cuanto se configura en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 35&deg; del C&oacute;digo Tributario, quedando cubierto los antecedentes consultados por el deber de secreto tributario que rige para los funcionarios del SII.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mario Ruminot Ar&eacute;valo en contra del Servicio de Impuestos Internos, por configurarse la causal de reserva preceptuada en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario Ruminot Ar&eacute;valo y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>