Decisión ROL C709-20
Reclamante: ZUNILDA ROJAS H.  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CALAMA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, ordenándose la entrega de la nómina de médicos por CESFAM, dependientes del órgano reclamado, con sus respectivos currículum y títulos profesionales habilitantes, y de copia del Reglamento o similar de solicitudes horas médicas por teléfono Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Adicionalmente, la Corporación no acreditó suficientemente y de manera fehaciente, la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/4/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C709-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama</p> <p> Requirente: Zunilda Rojas H.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, orden&aacute;ndose la entrega de la n&oacute;mina de m&eacute;dicos por CESFAM, dependientes del &oacute;rgano reclamado, con sus respectivos curr&iacute;culum y t&iacute;tulos profesionales habilitantes, y de copia del Reglamento o similar de solicitudes horas m&eacute;dicas por tel&eacute;fono.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Adicionalmente, la Corporaci&oacute;n no acredit&oacute; suficientemente y de manera fehaciente, la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C709-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de diciembre de 2019, do&ntilde;a Zunilda Rojas H. solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama- en adelante, indistintamente la Corporaci&oacute;n- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &quot;N&oacute;mina de m&eacute;dicos por CESFAM dependientes de esta Corporaci&oacute;n Municipal, entre los a&ntilde;os 2015 y diciembre 2019, con sus respectivos curr&iacute;culum y t&iacute;tulos profesionales habilitantes;</p> <p> 1.2) Reglamento o similar de solicitudes horas m&eacute;dicas por tel&eacute;fono&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Interna N&deg;076-2020, de fecha 15 enero de 2020, la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 2.1) Con respecto a la n&oacute;mina de m&eacute;dicos por CESFAM, con sus respectivos curr&iacute;culum y t&iacute;tulos profesionales habilitantes, deniega la entrega de la informaci&oacute;n consultada, por configurarse la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, indica que, el exhibir detalles de la vida laboral de cada funcionario podr&iacute;a vulnerar la esfera de su vida privada y sus derechos econ&oacute;micos o financieros. Asimismo, cuestiona el uso que se le pueda dar a la informaci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, agrega, que la entrega de la informaci&oacute;n resulta improcedente ya que durante los meses de enero y febrero de cada a&ntilde;o la Corporaci&oacute;n est&aacute; en proceso de feriado colectivo, seg&uacute;n consta en la resoluci&oacute;n que indica, que se encuentra publicada en el banner de transparencia activa.</p> <p> 2.2) Respecto al Reglamento o similar de solicitudes de horas m&eacute;dicas por tel&eacute;fono, se accede a la entrega de la parcialidad del contrato de prestaci&oacute;n de Hora F&aacute;cil entre la Corporaci&oacute;n y Digital Consulting SPA, en la cl&aacute;usula sobre la usabilidad del sistema.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de febrero de 2020, do&ntilde;a Zunilda Rojas H. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento de informaci&oacute;n. Al respecto, la peticionaria sostiene que, la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, toda vez que se deniega la entrega de la nomina de m&eacute;dicos y sus respectivos t&iacute;tulos. Adicionalmente, precisa que, se anexa un convenio de prestaci&oacute;n de servicios, en circunstancias que lo solicitado es el reglamento singularizado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, mediante Oficio N&deg;E2319, de fecha 21 de febrero de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) aclare si obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia un reglamento o similar de solicitudes horas m&eacute;dicas por tel&eacute;fono; (2&deg;) de ser positivo lo anterior, remita copia de dicha informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n relativa a la n&oacute;mina de m&eacute;dicos por CESFAM; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (5&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 6 de abril de 2020, la Corporaci&oacute;n realiza los siguientes reparos:</p> <p> En primer lugar, informa que, durante los meses de enero y febrero el &oacute;rgano reclamado se encontraba haciendo uso de sus vacaciones colectivas, cuyo acto administrativo se encuentra publicado en banner de transparencia que indica. Acto seguido, sostiene que, tras la revisi&oacute;n de la documentaci&oacute;n en su Direcci&oacute;n Ejecutiva, Unidad encargada de recepcionar toda la documentaci&oacute;n entrante a la Corporaci&oacute;n, no se encontr&oacute; la documentaci&oacute;n se&ntilde;alada.</p> <p> Adicionalmente, hace presente la situaci&oacute;n de emergencia sanitaria p&uacute;blica que atraviesa el pa&iacute;s, lo cual tiene al personal del &oacute;rgano reclamado trabajando con la modalidad de teletrabajo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de entrega de copia de la n&oacute;mina de m&eacute;dicos por CESFAM dependientes de la Corporaci&oacute;n Municipal, entre los a&ntilde;os 2015 y diciembre 2019, con sus respectivos curr&iacute;culum y t&iacute;tulos profesionales habilitantes; y del Reglamento o similar de solicitudes horas m&eacute;dicas por tel&eacute;fono. Por lo anterior, se proceder&aacute; a realizar un an&aacute;lisis por separado de cada una de las materias requeridas.</p> <p> 2) Que, con respecto a la n&oacute;mina de m&eacute;dicos por CESFAM, con sus respectivos curr&iacute;culum y t&iacute;tulos profesionales habilitantes, el &oacute;rgano reclamado deniega la entrega de los antecedentes consultados por configurarse la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia. Acto seguido, inconsistentemente, sostiene la inexistencia de los antecedentes consultados, tras la revisi&oacute;n de la documentaci&oacute;n en poder de la direcci&oacute;n ejecutiva.</p> <p> 3) Que, con relaci&oacute;n a la copia del Reglamento o similar de solicitudes horas m&eacute;dicas por tel&eacute;fono, este Consejo constata que, la Corporaci&oacute;n acompa&ntilde;&oacute; informaci&oacute;n que no corresponder&iacute;a a lo solicitado por la peticionaria, toda vez que lo requerido es copia del reglamento y no el convenio de prestaci&oacute;n de servicios previamente singularizado. Acto seguido, sostiene la inexistencia de los antecedentes consultados, tras la revisi&oacute;n de la documentaci&oacute;n en poder de la direcci&oacute;n ejecutiva.</p> <p> 4) Que, con respecto a la invocaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el N&deg;2 del art&iacute;culo 21&deg; por parte del &oacute;rgano reclamado, resulta &uacute;til recordar al &oacute;rgano reclamado que este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, t&iacute;tulos de profesi&oacute;n, liquidaciones y otros antecedentes referidos al desempe&ntilde;o de sus laborales.</p> <p> 5) Que, sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En este contexto, los actos administrativos que vinculan laboralmente a determinados funcionarios a un organismo p&uacute;blico permiten conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales.</p> <p> 6) Que, con respecto a la alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada, referente a que los antecedentes consultados no obrar&iacute;an en su poder, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en la especie, de la revisi&oacute;n de los antecedentes aportados por la parte reclamada, este Consejo advierte que, la Corporaci&oacute;n no acredit&oacute; suficientemente y de manera fehaciente, la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en circunstancias de que s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que, tras la revisi&oacute;n de la documentaci&oacute;n en la direcci&oacute;n ejecutiva del &oacute;rgano reclamado, no se encontr&oacute; la documentaci&oacute;n se&ntilde;alada. Sobre lo anterior, este Consejo advierte que, con ocasi&oacute;n de su presentaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no identifica, ni especifica en que consistieron dichas gestiones de b&uacute;squeda, ni menos consigna las referidas diligencias en actos administrativos que permitan refrendar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado. A mayor abundamiento, y s&oacute;lo a modo indicativo este Consejo procedi&oacute; de oficio a revisar el Portal de Transparencia Activa del &oacute;rgano reclamado y en particular del banner referido a las potestades, competencias, responsabilidades y funciones, atribuciones y/o tareas de la Corporaci&oacute;n, el cual se&ntilde;ala lo siguiente sobre las funciones del Departamento de Salud: &quot;a) Gestionar y administrar los establecimientos de la Atenci&oacute;n Primaria de Salud de la comuna de Calama; d) Gestionar los recursos humanos del &aacute;rea salud primaria de la comuna, de acuerdo a los planes de salud y dotaci&oacute;n comunal; e) Gestionar la adecuada dispensaci&oacute;n de f&aacute;rmacos, insumos, infraestructura y recursos que se requieran para prestar atenciones de salud seguras y de calidad&quot;. En m&eacute;rito de lo anterior, esta Corporaci&oacute;n advierte que, se trata de informaci&oacute;n dentro de la esfera de funciones que son ejercidas por dicho organismo.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones formuladas por el &oacute;rgano reclamado en relaci&oacute;n a la concurrencia de la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;2; y, atendido que la reclamada no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de esta Corporaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente, se ordenar&aacute; la entrega de la n&oacute;mina de m&eacute;dicos por CESFAM dependientes de la Corporaci&oacute;n Municipal, entre los a&ntilde;os 2015 y diciembre 2019, con sus respectivos curr&iacute;culum y t&iacute;tulos profesionales habilitantes; y del Reglamento o similar de solicitudes horas m&eacute;dicas por tel&eacute;fono. No obstante lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, de lo preceptuado en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales de contexto y datos sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones espec&iacute;ficas que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Zunilda Rojas H., en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la n&oacute;mina de m&eacute;dicos por CESFAM dependientes de la Corporaci&oacute;n Municipal, entre los a&ntilde;os 2015 y diciembre 2019, con sus respectivos curr&iacute;culum y t&iacute;tulos profesionales habilitantes; y del Reglamento o similar de solicitudes horas m&eacute;dicas por tel&eacute;fono. No obstante lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, de lo preceptuado en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales de contexto y datos sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones espec&iacute;ficas que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Zunilda Rojas H; y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>